STS 41/2000, 17 de Marzo de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:2137
Número de Recurso1539/1998
Procedimiento01
Número de Resolución41/2000
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados ROSA P.C. y RAFAELM.R., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de fecha de 18 de febrero de 1.998, que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Escmos. Sres. arriba relacionados, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Eduardo Moner Muñoz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador D. JoséP.G..

ANTECEDENTES HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra. incoó Procedimiento, Abreviado núm. 528/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que con fecha 18 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El día 5 de abril de 1997 sobre las 11.45 horas, Rafael O.V. entró en el Bar Churrería Galiano situado en la Plaza de Mugartegui de esta capital, con la intención de comprar heroína a la acusada, Rosa P.C., mayor de edad y carente de antecedentes penales, entregándole aquél a ésta, con ese fin , once monedas, una de quinientas pesetas, y diez de cien, saliendo a continuación Rafael O.

del local entrando entonces en éste el segundo de los acusados, Rafael M.R., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 16 de febrero de 1994, como autor de un delito de tráfico de drogas, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión y multa de un millón de pesetas, quien , recogiendo una bolsita de heroína que le entregaba Rosa, y conociendo el contenido de esta bolsita, procedía inmediatamente a entregársela a Rafael O., ya fuera del establecimiento. Habiendo sido presenciada la operación por fuerzas policiales, se dirigieron a este útlimo, quien le entregó la bolsita, que contenía 0,070 gramos de aquella sustancia.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, ROSA P.C. Y RAFAELM.R., como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud publica, ya definido, concurriendo en el segundo la agravante de reincidencia, a las penas para la primera acusada, TRES AÑOS DE PRISION y multa de dos mil pesetas, con el arresto sustitutorio de un día en caso de impago; y para el segundo de los acusados SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de dos mil pesetas, y al pago por mitad de las costas procesales. Firme que sea esta resolución comuníquesele de oficio al Registro Central de penados y rebeldes. De conformidad con el art. 4 del Código penal, elévese al Gobierno propuesta de indulto parcial de las penas de prisión, rebajándolas a dos años para la acusada, ROSA P.C., y a tres años para el acusado, RAFAEL M.

    R.. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente y las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados ROSA P.C. y RAFAEL M.R., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados ROSA P.C. y RAFAELM.R., se basó en el siguiente motivo de casación: ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y por infracción de ley al amparo de lo dispuesto por el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interuesto , la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, 6.- Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 14 de Enero de 2.000. Suspendiendose el plazo para dictar sentencia por la remisión de la sentencia de instancia al Tribunal sentenciador para que procediera a su traducción al castellano. Habiendose alzado la suspensión del plazo el pasado dia 10 de los corrientes, ante el recibo de dicha traducción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24.2 de la CE.

El motivo debe rechazarse.

En efecto, existe prueba de cargo que enerva dicha presunción ínterina de culpabilidad, constituida fundamentalmente por la declaración prestada en el plenario en calidad de testigo de José Manuel Acuña, policía que presenció la venta efectuada por el acusado, y que estaba encargado de vigilar si en el indicado establecimiento se realizaban operaciones de tráfico de droga.

Por eso, las consideraciones que efectúa el recurrente se refieren a la valoración de la prueba ya que la existencia material y legal de la prueba no puede cuestionarse.

Las eventuales diferencias entre las manifestaciones vertidas por el testigo mencionado en fase sumarial y en el acto del juicio oral, no invalidan estas últimas, que son las que constituyen verdadera prueba, y que en todo caso corresponde valorar al Tribunal de Instancia, según una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, (SS.TC., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo,

201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo y las SS.TS.

489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre; 2.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre,

269/1996, de 25 de marzo, 5 de Noviembre, 17 de Diciembre de 1.996 y 6 y 21 de Marzo de 1.997).

Por último, la valoración de la prueba no puede discutirse al amparo de la alegación de la presunción de inocencia que sólo permite denunciar la ausencia de prueba.

SEGUNDO.- El recurso, pues, debe desestimarse.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por los acusados ROSA P.C. y RAFAELM.R., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 18 de febrero de 1.998, que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

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