STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2141/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ildefonso, Cornelioy Juan Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García y Barrenechea.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Málaga instruyó procedimiento abreviado con el número 6.570 de 1.991 contra Ildefonso, Cornelio, Juan Pedro, y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que, con fecha 15 de Mayo de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Tras un servicio de vigilancia llevado a cabo por la Policía en la calle Cigüela de Málaga el día siete de Noviembre de 1.991, los agentes encargados del mismo pudieron observar que, el acusado Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizaba operaciones de venta de papelinas a diversas personas, papelinas que eran confeccionadas por Cornelio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 9-3-88 y 20-5-88 por delitos de robo a penas de prisión menor, y por Juan Miguelmayor de edad y ejecutoriamente condenado en 7-4-89 por apropiación indebida, mientras en la calle, los acusados Jose Daniely Juan Pedro, el primero con antecedentes penales que deben considerarse cancelados y el segundo sin antecedentes penales, actuaban de enlace de los vendedores y con la misión de dar la voz de alarma ante la presencia policial.- Los policías se acercaron a la puerta de la casa para comprobar el número, en el momento en que salía un comprador portando varias papelinas, acompañado de Ildefonsoque inmediatamente trató de cerrar la puerta, lo que obligó a la policía a penetrar en la casa ante la situación de urgencia por la flagrancia de los hechos, encontrando en su interior 0,39 gramos de heroína y 1,23 de cocaína, así como 18.150 pesetas producto de la venta. En los hechos colaboró otra persona a la que ahora no se juzga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ildefonso, Juan Miguel, Jose Daniel, Juan Pedroy Cornelio, como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Cornelioy sin la concurrencia en los demás de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas a Cornelio, y cuatro años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas a cada uno de los demás, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de cien días si no hicieren efectiva cada multa en el término de tres audiencias al pago de una sexta parte cada uno de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal, y comuníquese ésta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Ildefonso, Cornelioy Juan Pedro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Al amparo del número 4 art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 y 18.2 de la Constitución Española y nº 1 art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 7 de Febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por tres de los cinco condenados en la instancia, como autores de un delito contra la salud pública (relativo a drogas de las que causan grave daño a la salud), a las penas, a uno de ellos de 6 años de prisión menor (dada la concurrencia en su contra de la agravante de reincidencia) y a los otros dos de 4 años de la misma pena, y a todos a la multa de 1.000.000 de pesetas, canalizado por la vía formal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce vulneración del principio de "presunción de inocencia", recogido en el párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución, y del contenido del número 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 18 párrafo 2º del Texto Fundamental, ya que la condena de los recurrentes viene apoyada únicamente en un atestado policial nulo, como resultado que es de una ilícita penetración en domicilio ajeno, sin permiso judicial y sin que se diera circunstancia alguna que impidiera su previa e indispensable solicitud.

El artículo 18.2 de la Carta Magna consagra el derecho a la "inviolabilidad del domicilio", prohibiendo la entrada en el mismo (salvo en caso de "flagrante" delito), sin consentimiento de su titular o resolución judicial.

De dicha manera queda centrado el objeto material genérico de la diligencia de "entrada y registro" tachada nula en la censura, no otro que el "domicilio". El Tribunal Constitucional, al referirse al derecho a la "inviolabilidad del domicilio", ha indicado que la protección constitucional del mismo, lo es de carácter instrumental y que defiende "los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de una persona", con la unión que así existe (de carácter indisoluble) entre dicha norma que, como se ha dicho, prohibe la entrada y registro en un domicilio y la que conlleva la defensa y garantía del ámbito de "privacidad" e "intimidad" en el número 1º del referido artículo 18 de la Carta Magna (Cfr. S. del Tribunal Constitucional 22/1.984, de 17 de Febrero), lo que implica las garantías procesales establecidas para la práctica de dichas diligencias de "entrada y registro" (Cfr.

artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Consecuencia de dicha doctrina, esta Sala viene entendiendo, a efectos constitucionales claro está, como "domicilio" "cualquier lugar cerrado en el que puede transcurrir la vida privada, individual o familiar" (Cfr. SS., entre otras, de 14 de Enero, 3 de Julio y 5 y 24 de Octubre de 1.992, y de 14 de Noviembre de 1.993) o, lo que es lo mismo, que "sirva de habitáculo o morada a quien en el vive", estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde viva una persona o una familia, sea propiamente domicilio e simplemente residencia, estable o transitoria, incluídas las chabolas, tiendas de campaña, roulottes, etc., comprendidas las habitaciones de un hotel u hospedería en la que se viva (Cfr. S. de 16 de Septiembre de 1.993).

Desde esta perspectiva, es patente, como apunta el Ministerio Fiscal en su escrito instructorio, que el piso en que las fuerzas policiales ocuparon la "heroína" y "cocaína" que el "factum" concreta, no constituye morada de persona alguna, ya que el mismo, propiedad de la madre de uno de los recurrentes y abuela de otro, no vive en él, no existen en el mismo las camas, muebles y útiles precisos para llevar a cabo la vida personal o familiar como normalmente se entiende, su puerta permanece habitualmente abierta y se encuentra prácticamente abandonado, de manera que entra en él todo el que quiere y se utiliza por numerosas personas para fumar drogas y para su compra y venta. Por ello, no puede considerarse morada de nadie y no puede extenderse al mismo la protección constitucional, ni serle de aplicación las normas procesales garantizadoras de la "inviolabilidad domiciliaria".

SEGUNDO

No obstante, si pudiera considerarse como "domicilio" el piso cuestionado, en ningún caso habría vulneración del artículo 18.2 de la Constitución, ya que la situación descrita en el relato de "hechos probados", concorde con lo que resulta de las actuaciones, según ha comprobado la Sala como hace en cuantas ocasiones se alega el conculcamiento de la "verdad interina de inculpabilidad", pone de manifiesto de una forma terminante, como los funcionarios policiales observan desde una ventana abierta como los acusados confeccionan las "papelinas" que se venden, por otro, a los compradores que entran en el mismo, enviados por otros dos que contactan con ellos en el exterior, uno de los cuales al salir del local con 6 "papelinas", observa y ve a los agentes policiales y arroja al suelo la droga, que manifiesta acaba de comprar, aunque en plenario se desdiga, patente queda la existencia de un delito "flagrante", que, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, legitima la "entrada y registro" cuestionada, cual esta Sala entendió en supuestos similares y así, en las SS. de 23 de Diciembre de 1.992 y la muy reciente de 28 de Enero de 1.994.

TERCERO

Abundando en lo expuesto, existe prueba extramuros de la diligencia referida de "entrada y registro", eficiente a destruir la interina "presunción de inocencia" y así, aparte las contradictorias razones dadas por los propios acusados sobre su presencia en el inmueble cuestionado (folios 14, 15, 16, 32 y 37), el expresivo y contundente dicho de los funcionarios policiales, primero en fase sumarial (folios 44, 45, 46 y 59) y luego en plenario, con juego de los principios de inmediación, contradicción y defensa, cual testigos (artículo 717 de la Ordenanza Procesal Penal), de la actividad que observaron desarrollaban dos de los acusados en el exterior del inmueble, capturadora de clientes y alertadora de la presencia policial para los que concretamente preparaban las "papelinas" y las vendian, lo que específicamente observaron desde una ventana abierta, así como la salida de un comprador de 6 papelinas que al verlos las arrojó al suelo.

Consecuentemente, existe actividad probatoria, regularmente obtenida y de signo incriminatorio, bastante a destruir la "presunción de inocencia" que, el recurso, vanamente denuncia vulnerada.

El motivo y recurso, deben ser desestimados. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Ildefonso, Cornelioy Juan Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), con fecha 15 de Mayo de 1.992, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STS, 21 de Febrero de 1994
    • España
    • 21 Febrero 1994
    ...o familiar» (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 3 de julio y 5 y 29 de octubre de 1992, 14 de noviembre de 1993 y 18 de febrero de 1994 ), o lo que es lo mismo, que «sirva de habitáculo o morada a quien en él vive» (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre d......
  • STSJ País Vasco 15/2017, 23 de Octubre de 2017
    • España
    • 23 Octubre 2017
    ...y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical ( STC 229/91, de 28.11 y SSTS 21.9.92 , 3.3.93 y 18.2.94)", sentencia de esta Sala de lo Penal de 16 de mayo de 2017 (RAP 8/17 Por tanto, si las personas identificadas son tres, los ya referidos socios tera......
  • SAP Salamanca 11/2004, 3 de Junio de 2004
    • España
    • 3 Junio 2004
    ...cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar" ( SSTS de 14 de enero de 1992, 14 de noviembre de 1993, 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1995 , entre otras), estimándose así que constituye domicilio digno de aquella protección cualquier lugar, cualquiera......
  • SAP Salamanca 8/2011, 29 de Marzo de 2011
    • España
    • 29 Marzo 2011
    ...cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar" ( SSTS de 14 de enero de 1992, 14 de noviembre de 1993, 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1995 , entre otras), estimándose así que constituye domicilio digno de aquella protección cualquier lugar, cualquiera......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR