STS 509/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:2492
Número de Recurso107/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución509/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Quart de Poblet, instruyó Sumario con el número 4 de 2001, contra Braulio y otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda, con fecha 25 de septiembre de 2003, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Que el procesado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de mayo de 2001 fue detenido por la policía en el interior del pub " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Quart de Poblet, que regentaba, ocupándosele en una riñonera que llevaba, 45,18 gramos de cocaína distribuidos en dos bolsas, 57 papelinas con 31,70 gramos de la misma sustancia y en los bolsillos 193.000 pesetas, sustancia que destinaba a la venta a terceras personas, no quedando determinado que la venta la llevara a cabo en el interior del local.

El mismo día se practicó una entrada y registro en su domicilio, CALLE001 número NUM002 - NUM003 de Quart de Poblet y se halló una balanza digital electrónica de precisión, 20 billetes de 2.000 pesetas, 20 monedas de 500 pesetas, 25 billetes de 2.000 pesetas, 0,33 gramos de MDMA, 4,25 comprimidos con un peso de 1,08 gramos de MDMA, 0,58 gramos de hachís y 122 gramos de cannabis sativa.

Tanto el MDMA como la cocaína son sustancias de circulación prohibida en España y causan grave daño a la salud.

El vehículo Seat León, matrícula .... JFX era utilizado por el procesado para la ocultación y transporte de la cocaína que ocultaban debajo de la moqueta del maletero.

Los comprimidos de MDMA tienen un valor de 8.704 pesetas, la cocaína tiene un valor de 751.809 pesetas, el hachís un valor de 387 pesetas y el cannabis sativa un valor de 55.022 ptas.

Que el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio retiró la acusación contra la procesada Catalina , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Catalina , del delito contra la salud pública, por retirada de la acusación en el acto del juicio, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra la misma a resultas de esa causa, y declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Y condenamos al procesado Braulio , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9.000 euros, y al pago de las costas del proceso.

Se decreta el comiso de las sustancias y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra

Reclámese del instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. se denuncia la indebida aplicación del art. 66.-1 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya el motivo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día doce de abril de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único al amparo del art. 849.1 LECrim. por error de derecho a infracción de precepto sustantivo, concretado en la inobservancia de la regla 1ª del art. 66 CP. (actual regla 6 art. 66.1, redacción dada por LO. 11/2005), al no estar motivada la individualización de la pena de 5 años de prisión impuesta, por haberse limitado la sentencia a aducir como única justificación para la imposición de tal pena en el Fundamento de Derecho primero, que las sustancias con las que el acusado venía ilícitamente comerciando son de las que causan grave daño a la salud con los efectos en orden a la penalidad que el referido precepto establece.

El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debe merecer favorable acogida.

En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el art. 142 LECrim., está prescrito por el art. 120.3 CE. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE.

El Tribunal Constitucional SS 165/93, 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala, SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 555/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes. También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.

En las SS. de esta Sala 1182/97, 1366/97 y 744/2002 de 23.4, se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

  1. La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene.

  2. La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y

  3. La fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP. (SSTS. 14.5.98, 18.9.2001, 480/2002 de 15.3).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, (STS 258/2002 de 19.2). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero). (STS nº 97/2002, de 29 de enero).

SEGUNDO

En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

En los supuestos previstos en el art. 66.1, de aplicación a la sentencia impugnada, se refuerza la obligación general de motivar, al establecer la obligación de razonar en la sentencia la individualización de la pena atendiendo a los criterios establecidos, circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho.

Desde otra perspectiva, la ausencia de fundamentación perturba seriamente las funciones que corresponden a unos y otros Tribunales en la organización del Poder Judicial, de ahí que como criterio general, debe entenderse que la ausencia total de motivación de la individualización de la pena debe determinar la anulación de la sentencia y su devolución al Tribunal de instancia para que subsane tal defecto, según se estableció en sentencias de esta Sala 1026/98 de 21.9, 1085 de 24.9, 1503/2003 de 24.9, aún cuando en ocasiones esta Sala ha procedido a suplir la falta de motivación de la sentencia de instancia en atención a evitar dilaciones -por ejemplo tal devolución no será necesaria cuando el Tribunal de casación puede inferior de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad o cuando del cuerpo de la propia resolución no se objetive dato alguno que obligue a concluir que la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal, (SS. 29.3.99, 19.4.99, 25.1.2001, 16.4.2001),- lo cierto es que, como recuerda la S. 59/2003 de 22.1, su función es, en este aspecto y dentro del recurso de casación, el control de la aplicación de la Ley por el Tribunal de instancia, con la finalidad de establecer la doctrina correcta, como consecuencia de su configuración como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 CE), lo cual requiere, como prius lógico, conocer las razones que aquel Tribunal ha tenido para sostener un determinado entendimiento de la ley. Nuestro sistema prevé una inicial aplicación de la Ley sujeta a las exigencias constitucionales, y un control posterior sobre tal aplicación a través del recurso, en este caso, de casación, que además, como hemos dicho, se orienta hacia la fijación de doctrina. Tales previsiones solo se satisfacen si el Tribunal de instancia cumple las exigencias de motivación derivadas de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

TERCERO

La sentencia impugnada carece, prácticamente de modo absoluto, de fundamentación jurídica en orden a la determinación de la pena, nada se dice acerca de las razones que se han tenido en cuenta para individualizar la pena en la duración establecida.

Esta ausencia de fundamentación expresamente alegada por el recurrente supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente relativa a la obligación de motivar las sentencias, que no debe ser suplida por esta Sala, en atención a las razones antes expuestas, siendo lo procedente anular la sentencia recurrida, a fin de que por la Sala de instancia integrada por los mismos Magistrados, se dicte otra sentencia en la que salve el defecto de razonamiento y se motive y se expliciten suficientemente las razones de la individualización de la pena impuesta al acusado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por Braulio , contra sentencia de 25 de septiembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública y en su virtud debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia impugnada, acordando su devolución al Tribunal de instancia para que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y la Sala compuesta por los mismos Magistrados dicte nueve sentencia con motivación suficiente en la individualización dela pena a imponer al acusado.

Asimismo declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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