STS, 29 de Mayo de 1995

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2366/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcelinocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gutierrez Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Feliu instruyó sumario con el número 777/93 contra Marcelino; y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 28 de junio de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "En la madrugada del día 27 de junio de 1.993 el Grupo Provincial de Estupefacientes de la Comisaría de Girona, en unión del Grupo de Delincuencia Urbana de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía de San Feliú de Guixols, montaron un servicio de vigilancia en el interior y el exterior de la discoteca Kamel de la localidad de Playa de Aro, como consecuencia de la sospecha de que en tal establecimiento se realizaban actos de venta de droga, de tal modo que, sobre las cinco horas, los Policías con carnet profesional números NUM000y NUM001, que se hallaban en el interior de la discoteca vestidos de paisano, observaron como, en la antesala que hay antes de acceder a la Sala de baile, se encontraba el acusado Marcelino, nacido el 5 de febrero de 1.970 y sin antecedentes penales, al cual, en un corto espacio de tiempo, se le acercaron diferentes personas que, tras hablar brevemente con él se dirigían en su compañía a los servicios de la discoteca, permaneciendo dentro unos pocos minutos y saliendo juntos a continuación, de modo que esta operación se repitió hasta tres veces.

    Los referidos Policías cuando el citado Marcelinoiba de nuevo al lavabo, en esta ocasión solo, se le acercaron y se identificaron como tales, momento en que aquél empezó a dar voces, atrayendo la atención de las personas que se encontraban en el establecimiento, razón por la que se introdujeron los tres en el servicio procediendo a la detención de Marcelinoy a su registro, encontrándose tres papelinas de cocaína en un doblez de la manga de la camisa, cuyo peso neto era de 2.173 gramos y un 27'2 por ciento de riqueza, un trozo de 1.218 gramos de hachís igualmente en la manga de la camisa y una papelina de heroína, cuyo peso neto resultó ser de 0'101 gramos, en el interior de un calcetín, así como veinticinco mil pesetas, en cinco billetes de mil y dos billetes de diez mil pesetas. Los referidos estupefacientes los destinaba el acusado a su venta a terceros.- Marcelinoes un politoxicómanao moderado que, en la fecha de los hechos, venía consumiendo unos 0'50 gramos de heroína y/o cocaína al día, fumando también hachís, e invirtiendo en todo ello unas 5.000 ptas. diarias. La noche de autos, antes de la detención, había fumado hachís y esnifado cocaína y heroína".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Que condenamos al acusado Marcelino, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de un millón de pesetas (1.000.000 pesetas) con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Acredítese la solvencia o insolvencia, en su caso, conforme a derecho. Se declara el comiso de las sustancias y dinero intervenidos a los que se se dará el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

    Por la Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona Dª Nuria Bassols, se formuló voto particular que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se absuelve libremente al acusado Marcelinodel delito de tráfico de estupefacientes que venía siendo acusado por el Ministerio Público, y se declaran de oficio las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Marcelinoque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 22 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; haciendo seguidamente alusión a las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, al hecho de que fueran pequeñas las cantidades de droga halladas en poder del acusado, a la forma en que éste portaba dichas drogas, al dinero que le fue intervenido (veinticinco mil pesetas), etc., para terminar afirmando que "... no podemos por menos que rechazar que meros indicios sin las debidas garantías puedan ser configuradores de auténticas pruebas de cargo susceptibles de fundamentar un fallo condenatorio, ya que entendemos que los indicios estimados por la Sala no son suficientes para constituir una prueba de cargo y dictar condena contra el acusado...".

Tras estas genéricas afirmaciones, la parte recurrente va examinando los indicios que, según la sentencia, han servido a la Sala de instancia para formar el criterio mayoritario determinante de la condena del hoy recurrente, haciendo su crítica, prácticamente, con los argumentos expuestos, en su voto particular, por la Magistrada discrepante de la mayoría.

No cita la parte recurrente documento alguno que pueda acreditar el error de hecho en la apreciación de la prueba -que formalmente denuncia- y, como hemos visto, toda su argumentación va encaminada a tratar de demostrar que el Tribunal de instancia ha carecido de suficiente prueba de cargo para condenar al acusado. En suma, se viene a denunciar real, aunque implícitamente, la vulneración del principio de presunción de inocencia. Y a esta cuestión vamos a ceñirños exclusivamente por respeto al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pese a las graves deficiencias de formulación del motivo (v. arts. 874 y 884.4º y L.E.Crim.).

SEGUNDO

La Sala de instancia -que expresa, como es lógico, el criterio mayoritario de la misma- dice que "aun cuando no exita prueba directa del acto de tráfico, sí que puede inferirse éste de múltiples indicios que han resultado plenamente acreditados...". Se refiere seguidamente a la jurisprudencia -tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala- según la cual la presunción de inocencia de los acusados puede ser desvirtuada mediante una prueba indirecta -que, por su notoriedad hace innecesaria aquí cualquier cita particular-; analizando a continuación, con gran minuciosidad, los diferentes "indicios" que estima plenamente probados, y que, en su conjunto, han llevado al Tribunal a la convicción de que existió el delito contra la salud pública de que se acusaba al hoy recurrente, "por existir entre aquéllos y éste un nexo causal lógico", "estando plenamente probado que el acusado era politoxicómano moderado; que según su propia versión había consumido la noche de autos, antes de la detención, haschís, heroína y cocaína; que se le acercaron hasta en tres ocasiones otras tantas personas con las que iba al lavabo, saliendo a los pocos minutos del mismo; que en su poder se encontró hachís, heroína y cocaína, así como veinticinco mil pesetas en efectivo; que las referidas sustancias se encontraron en diversas papelinas, ocultas en calcetines y doblez de las mangas de la camisa; que armó escándalo cuando la policía le requirió para identificarlo; y que los contraindicios esgrimidos no resultan convincentes,..." (que la droga era para el propio consumo y que la cocaína no era suya sino de un holandés que se la había dejado para que probara su calidad).

La Magistrada discrepante del criterio de la mayoría -en su voto particular, que, como hemos dicho, sirve de argumentación a la parte recurrente- pretende destruir -uno a uno- el posible valor probatorio de los distintos indicios a que se hace expresa mención en la sentencia: Así, en cuanto a los contactos con otras personas, se dice que no pueden acreditar que éstas comprasen droga (cosa que, además, no pudieron observar los policías- luego testigos de cargo en el juicio oral-); en cuanto a la forma en que el acusado escondía la droga que le fue intervendia, se dice que es normal que este tipo de sustancias se lleven escondidas aunque sea para el propio consumo; respecto de la cantidad de droga aprehendida, que -de acuerdo con el informe pericial- no debe extrañar que el acusado (consumidor medio) poseyera droga en cantidad suficiente al consumo del día siguiente, aparte de que no constaba exactamente la cantidad que había consumido el día de autos; y en cuanto al dinero intervenido en poder del acusado (veinticinco mil pesetas), que no se practicó prueba alguna tendente a demostrar la posible procedencia ilícita de dicha suma.

Un análisis, objetivo y ponderado, de las argumentaciones de la sentencia recurrida y de las del voto particular no puede menos que poner de relieve la endeblez de esta última. No es lógico que los policías que montaron el servicio de vigilancia, el día de autos, en la discoteca "Kamel", pudieran observar el intercambio de cosa alguna entre el acusado y las personas que contactaron con él, desde el momento en que, en cada ocasión, penetraban juntos durante unos minutos en los servicios de la discoteca. En cuanto a llevar escondida la droga, en la forma que se dice en el "factum", hay que tener en cuenta que el acusado es un "politoxicómano", que, por tal circunstancia, es lógico suponer que conocía perfectamente que el autoconsumo no está penalizado, ni, por ende, la posesión de las pequeñas cantidades de droga que, por las circunstancias concurrentes, pueda inferirse razonablemente que tienen tal destino.

De ahí la relevancia de la reacción del acusado cuando se le acercaron los policías y se identificaron, que no parece razonable en quien posee una pequeña cantidad de droga para su propio consumo. En cuanto a la posesión de la droga en un establecimiento público -tratándose de un politoxicómano moderado -no es lógico llevar encima la cantidad y variedad de drogas que le fueron intervenidas por la policía, cuando -según su propia declaración- esa noche había consumido ya hachís, heroína y cocaína. En cuanto a la cantidad de dinero que el acusado llevaba encima, lo que resultaría poco lógico sería que, habiendo vendido droga, no tuviera dinero encima. Por todo ello, ha de concluirse que la inferencia hecha por la mayoría del Tribunal es verdaderamente lógica, respetuosa con las reglas del criterio humano (art. 1253 del C. Civil) y con las enseñanzas de la experiencia diaria. En suma, tal inferencia -suficientemente razonada (art. 120.3 C.E.)- no puede ser tildada de incoherente, irrazonable o arbitraria (art. 9.3 C.E.). La argumentación de la parte recurrente, por su parte, adolece de falta de suficiente consistencia lógica para poder desvirtuar la inferencia hecha por el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada, por cuanto, en el fondo, viene a ignorar -al combatir uno a uno los indicios destacados en ella- la relevancia de la valoración conjunta de todos ellos conforme a las reglas del criterio humano, que es, por el contrario, lo que se destaca en la motivación de la sentencia recurrida.

Por todo lo dicho, el motivo examinado no puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Marcelinocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 28 de junio de 1.994, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Asturias 378/1998, 1 de Junio de 1998
    • España
    • 1 Junio 1998
    ...a efectos del articulo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la admisión de hechos por parte del acusado: vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 29-5-95. A.P. n° 542/95 y 3-5-96, A.P. n° 498/95 ), no cabe duda de que su cultivo ya puso en peligro -como se dijo- la salud pública, ......
  • SAudiencia Provincial, 8 de Octubre de 1999
    • España
    • 8 Octubre 1999
    ...la vida o integridad fisica-bien del atacado bien de las personas que acudieran en auxilio de la víctima ( SsTS de 16 noviembre 1992 y 29 mayo 1995 ). Mas, la ponderación de los objetos peligrosos equiparables a las armas parte de la posibilidad de conocer el objeto en sí y debatir sobre su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR