STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2739/1994
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Norberto Pablo Jerez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 21 de 1.994, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado, Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del día 20 de octubre de 1992, hallándose en la confluencia de las calles Espoz y Mina con la de Cádiz, entregó a Ángeltres comprimidos de Rohipnol, recibiendo de éste a cambio una moneda de 500 pesetas. Ante esta circunstancia, funcionarios policiales procedieron a su detención, siéndole intervenidos 44 comprimidos de Rohipnol, 30 de Centramina y 48 de Contugesic, así como 7.800 pesetas producto de la venta de las sustancias antedichas, en cuyo comercio se beneficiaba. Una vez en Comisaría, se le ocuparon cuatro recetas del Insalud que habían sido rellenadas de su puño y letra por el acusado y en las que figuraba la prescripción de "Rohipnol 20 comprimidos" en tres de ellas y "Centramina 20 comprimidos en la otra".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ángelcomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y de otro de falsedad continuada que se han definido en esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de su duración, y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago, por el delito contra la salud pública; y a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de su duración, y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días para caso de impago, por el delito de falsedad, así como el abono de las costas procesales, decretándose el comiso de la droga intervenida, que se destruirá y del dinero ocupado que se adjudicará al Estado.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.- Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo establecido en los arts. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, error de hecho que resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador y que no están desvirtuados por otras pruebas. El error consiste en no haberse apreciado en la conducta del procesado, cuando menos, la atenuante analógica 10ª del artículo 9 del Código Penal por drogadicción.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Marzo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Ángelpara combatir la sentencia dictada en su contra por la Audiencia Provincial de Madrid debe rechazarse en toda su integridad por las siguientes razones fundamentales: la primera porque, la tesis que plantea acerca de que debe apreciarse en su favor la circunstancia atenuante analógica 10ª del artículo 9º del Código penal, constituye una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, que resulta inaccesible a la casación, incurriendo por ello el motivo en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento criminal que, en este caso, se convierte en causa de desestimación conforme a repetidas declaraciones de esta Sala; la segunda porque el cauce utilizado, que es el del número 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal o, lo que es lo mismo, el del error de hecho en la valoración de la prueba, no es el adecuado para la denuncia de la violación, por falta de aplicación, de un precepto penal de carácter sustantivo, lo que hace incidir nuevamente a la tesis sustentada, con las consecuencias ya dichas, en la causa de inadmisión referida anteriormente; la tercera porque, aun ciñiendo tal motivo a su propia esencia y naturaleza jurídica, el mismo incurre también sin dudar en la causa de inadmisión señalada anteriormente y además en la 6ª del artículo 884, precedentemente citado, pues sobre que no se hicieron en el escrito de preparación ante la Audiencia la designación de los particulares de los documentos que se aducian en aquello que en concreto contradijesen las declaraciones probadas del fallo recurrido como exige el párrafo segundo del artículo 855 de la ley adjetiva criminal, ninguno de los documentos que se invocaban en el de interposición, que eran el acta del juicio oral, sin señalar de ella ninguna concreta actuación, un dictamen médico y declaraciones del acusado, gozaban de dicha conceptuación a los fines de este tipos de remedios impugnatorios; la cuarta porque, la atenuante analógica a la de enajenación, o trastorno mental transitorio, definida en el número 10 del artículo 9 del Código penal en relación con los artículos 8-1ª y 9-1ª de igual texto legal, requiere que al cometerse la acción ilícita por la que se juzgue al culpable se encontrase este en situación de perturbación de sus facultades de obrar y de querer, y en la sentencia recurrida no existe dato alguno que acredite o al menos haga referencia a que el acusado obró con merma de sus facultades intelectivas y volitivas; y la quinta porque, impuestas las penas en el mínimo de sus grados mínimos, es decir, en la extensión de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto de veinte días para caso de impago la del delito contra la salud pública por tratarse de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud (artículo 344 del Código penal), y en la de seis meses y un día de prisión menor la del delito de falsedad en documento oficial (artículo 303 en relación con el 302-1º y 2º, ambos de dicho Cuerpo legal), de nada hubiera servido la apreciación de la indicada atenuante desde el momento en que, las penas a imponer, no podían ser inferiores a las decretadas, por lo que debe mantenerse la sentencia recurrida en cuanto que, no solo ha obtenido el recurrente la tutela judicial efectiva solicitada por él, sino que, además, en modo alguno puede estimarse que se le haya producido indefensión, en ningún caso, como con error alega.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Navarra 109/2012, 22 de Junio de 2012
    • España
    • 22 Junio 2012
    ...la literalidad del precepto ("señalada por la Ley"), sino que también es lógica por no infringir el principio de seguridad jurídica [ SSTS 15 marzo 1996 ( RJ 1996, 1951), 21 diciembre 1999 (RJ 1999, 9436 ) y 14 abril 2000 (RJ 2000, 2545)]. Y si el art. 62 CP establece que se impondrá en cas......
  • SAP Toledo 7/2003, 13 de Febrero de 2003
    • España
    • 13 Febrero 2003
    ...en la conducta (SS.TS. 19 abril 1982, 18 septiembre 1985, 15 septiembre 1987, 19 diciembre 1989, 12 marzo 1992, 23 febrero 1994, 15 marzo 1996, 24 abril 1997 y 18 octubre Del delito expresado es penalmente responsable, en concepto de autor material y directo, por haber realizado voluntaria ......
  • STS 119/2004, 2 de Febrero de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 2 Febrero 2004
    ...que también se contabilizan sentencias de esta Sala en sentido adverso pero no tan recientes: SSTS de 5 de Diciembre de 1995, 15 de Marzo de 1996 y 11 de Junio de 1997, entre Procede la desestimación del motivo. Cuarto El motivo tercero, es coincidente con el anterior en la medida que vuelv......
  • SAP Madrid 105/2007, 22 de Mayo de 2007
    • España
    • 22 Mayo 2007
    ...EXTINCI”N DE LA OBLIGACI”N. La Sala 2™ del Tribunal Supremo, entre otras en STS 3-febrero-95; 6-noviembre-95, 15-marzo-96; 11- febrero-97, 4 y 13-junio-97; 30-septiembre-97; 30-diciembre-97; 25-abril-98, 29-julio-98; 23-abril-99; 10 y 26-julio-99, 6-noviembre-2000, 30-octubre-2001, 4-febrer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR