STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:621
Número de Recurso2646/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Julián , Carlos José y Alvaro contra Sentencia de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala núm. 157/98 en el procedimiento abreviado dimanante de las D.P. núm. 7.080/97 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de esa misma Ciudad, seguidas contra los mismos por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Soto Fernández y defendidos por el Letrado Doña Mª Paloma Ramos Llorens.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Málaga incoó Diligencias Previas núm. 7.080/97 por delito contra la salud pública contra Julián , Carlos José , Alvaro , Paulino y Juan Luis y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que: El día 10 de noviembre de 1997, se montó un dispositivo de vigilancia policial en la Barriada García Grana de esta ciudad, por tenerse conocimiento que en la misma se llevaban a cabo operaciones de venta de sustancia estupefaciente.

    De este modo, pudo observarse por funcionarios de policía que ejercían labores de vigilancia, cómo en la C) Virgen del Pilar existían dos grupos bien diferenciados de individuos, uno de los cuáles estaba integrado por Paulino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Julián , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quiénes efectuaron transacciones de dinero por papelinas. Observadas estas operaciones, se comunicó a funcionarios de apoyo en las inmediaciones que procedieron a interceptar a tres compradores incautándose tres papelinas de sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína y cocaína con peso de 0,06 gramos, 0,04 gramos y 0,05 gramos. Detenidos los acusados, se incautó a Paulino , 10 papelinas de igual sustancia con un peso de 0,43 gramos, así como 5.400 pesetas y 13 pastillas una de metadona y otras de dihidricodeína, destinadas al tráfico ilícito. Al acusado Julián se le intervino 6.400 pts, provenientes de dicho tráfico ilícito y a Juan Luis 6.060 ptas y una papelina de igual composición que las anteriores y peso de 0,05 gramos.

    Paulino es adicto a sustancias estupefacientes teniendo en el momento de los hechos delictivos alteradas gravemente sus capacidades intelectivas y volitivas.

    Durante las dos horas aproximadas que duró la vigilancia policial, también se detectó a Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien verificaba operaciones de venta de pastillas. En un momento posterior se incorporó a dicha actividad Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables quién también junto al anterior y junto a un tercero que se encargaba de recoger el dinero y que no pudo ser detenido, intercambiaban pastillas por dinero. Detenidos estos dos acusados, se intervino a Carlos José , 13 pastillas y a Alvaro 9 pastillas de sustancia que analizada resultó ser alprazolam.

    El valor total de las sustancias intervenidas en el mercado ilícito es de 21.035 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que de conformidad con las partes debemos condenar y condenamos a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES de prisión y multa de 60.000 ptas. y que debemos condenar y condenamos a Julián , Juan Luis , Carlos José y Alvaro , como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión, multa de 60.000 ptas, y a todos los condenados con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago proporcional de las costas procesales de este juicio.

    Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella hayan estado privados, en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos y déseles el destino legal.

    Conclúyase conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil y reclámese del instructor.

    Llévese nota de esta condena al registro Central de penados y Rebeldes y a la Junta Electoral Central.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Julián , Carlos José y Alvaro anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 21 de mayo de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de guardia el día 8 de octubre de 1.999, el Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Julián , Carlos José y Alvaro , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Respecto a los tres: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por haberse infringido el art. 24.1 CE. Respecto a Alvaro : Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por no aplicación del art. 368 CP. Tercero, Al amparo del art. 849.2 LECr, error en la apreciación de las pruebas como es el caso de documento de consulta y hospitalización. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr, como alternativo de los dos primeros. Respecto a Carlos José : Quinto, Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr, alternativo de los anteriores, error en la apreciación de la pruebas.

  5. - El Excmo. Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de enero de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos del recurso.

  6. - Hecho el señalamiento para deliberación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2.001, en dicha fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, interpuesto en nombre de tres de los sentenciados en la instancia, no se caracteriza precisamente por su rigor técnico y respeto a las normas procesales que regulan la casación. A pesar de todo, sus motivos encontrarán respuesta en esta Sala, una respuesta incluso más extensa de lo que podrían esperar los recurrentes teniendo en cuenta la extremada concisión con que han sido expuestas sus alegaciones. En el que podemos considerar primer motivo de impugnación, único referido a los tres recurrentes, se denuncia la infracción del art. 24.1 C.E. aunque es evidente que el precepto pretendidamente vulnerado es el que reconoce, en el art. 24.2 de la Norma fundamental, el derecho a la presunción de inocencia. El motivo no puede ser acogido. La declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida refleja un convencimiento a que ha llegado el Tribunal de instancia, según se razona en el primer fundamento jurídico de la misma, sobre la base de los testimonios prestados en el juicio oral por los funcionarios de Policía que intervinieron en el dispositivo de vigilancia que hizo posible el descubrimiento de los hechos enjuiciados, testimonios cuya veracidad no ha inspirado duda alguna al Tribunal que los ha calificado de "contundentes". Quiere decir esto que dicha declaración probada, por lo que se refiere tanto a la realidad de los hechos como a la participación en los mismos de los acusados, está construida sobre una prueba directa con sentido de cargo y practicada en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto, cuya valoración no puede ser revisada por esta Sala por tratarse de una prueba testifical que sólo cabe apreciar, en su fuerza de convicción, cuando se presencia su desarrollo, esto es, cuando se ve y se oye a los testigos. Siendo así, ni puede decirse que la declaración de culpabilidad en que descansa la condena de los acusados carezca de fundamento probatorio, ni es posible que la prueba celebrada sea objeto de una nueva valoración en esta sede, ni es admisible, en consecuencia, la pretensión de que aquí se llegue a conclusiones fácticas distintas de aquéllas a las que razonablemente llegó el Tribunal de instancia. No podemos estimar, en definitiva, que se haya vulnerado en la Sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

SEGUNDO

En nombre de Alvaro se han formalizado tres motivos de casación, uno por quebrantamiento de forma y dos por infracción de ley. El primero denuncia, bajo la invocación del art. 850.1º LECr., la denegación de una diligencia de prueba que no se precisa aunque cabe suponer se trata de una documental cuya aportación se solicitó, efectivamente sin éxito, en el escrito de defensa. Es preciso aclarar, no obstante, que dicha prueba fue implícitamente renunciada en el acto del juicio oral al presentar el Letrado de este acusado un documento del que dijo sustituiría, si era admitido, al que la Sala había rehusado reclamar. Como, según consta en el acta, el documento presentado fue admitido y se incorporó a los autos, es claro que tanto la prueba inicialmente propuesta como su denegación perdieron toda virtualidad para ser objeto de debate en este recurso.

TERCERO

De los dos motivos de casación por infracción de ley que se han articulado en nombre de Alvaro , el segundo de ellos, que se ampara en el art. 849.2º LECr, denuncia un error en la apreciación de la prueba que se deduce, según se dice, de documentos que aparecen mencionados, aunque sin particularizar, no en éste sino en el motivo formalizado por corriente infracción de ley. Con independencia de otras muchas razones, bastaría para desestimar este motivo, examinar el contenido de los documentos aducidos: el testimonio de un juicio de faltas donde no hay alusión alguna a enfermedad que pueda padecer el acusado; un informe médico sobre las propiedades de un medicamento que, al parecer fue recetado al mismo; y un parte de consulta en que se dice ha sido asistido de un "síndrome de ansiedad". Ninguno de estos documentos podría servir para demostrar que, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, se ha incurrido en un error de hecho por no hacerse constar que el acusado padecía, al realizar los actos por los que ha sido condenado, una enfermedad que pudiese tener relevancia en la determinación de su responsabilidad criminal. La absoluta inoperancia, para el fallo a dictar, de los documentos señalados, los priva de toda eficacia para demostrar el "error facti" que se denuncia.

CUARTO

El primer motivo por infracción de ley formalizado en nombre de Alvaro , amparado en el art. 849.1º LECr, parece denunciar una infracción, por no aplicación (sic) del art. 368 CP. A continuación, sin embargo, no se argumenta en apoyo de una supuestamente indebida subsunción de los hechos probados en la citada norma penal, sino que se alude brevemente a la pretendida concurrencia de la circunstancia eximente prevista en el art. 20.2º CP. Por tres razones, cada una de las cuales sería por sí sola suficiente, es obligado rechazar este motivo de casación: a) porque existe una absoluta incongruencia entre la infracción legal que se reprocha a la Sentencia recurrida y las alegaciones que se formulan; b) porque no existe base alguna en la declaración de hechos probados, ya intangible tras la desestimación del motivo anterior, para la apreciación en este acusado de la mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; y c) porque se trata de una cuestión nueva, no planteada ante el Tribunal de instancia que no tuvo ocasión, en consecuencia, de pronunciarse sobre la misma.

QUINTO

Por último, figura en el recurso un quinto motivo de impugnación, referido solamente a Carlos José , en el que, al amparo del art. 849.2º LECr y con tan escaso razonamiento como en los motivos anteriores, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba por no haberse estimado acreditada la adicción a las drogas de este acusado. Tampoco este motivo puede ser acogido. En primer lugar, de nuevo nos encontramos ante una cuestión no planteada en la instancia, toda vez que la Defensa no propuso en favor del acusado la apreciación de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad ni incluyó, por consiguiente, en su conclusión primera la existencia de una situación que la justificase. Y en segundo lugar, porque la mera constancia de que el acusado estaba sometido a un tratamiento de metadona, que es lo único que puede estimarse acreditado a la vista del documento aducido en demostración del error, no incorporaría a la declaración de hechos probados un dato que pudiera tener relevancia jurídica, por lo que silenciarlo no puede ser considerado en ningún caso una equivocación susceptible de fundar un recurso de casación.

SEXTO

La desfavorable suerte que han debido correr todos los motivos de casación formalizados en este recurso no impide que esta Sala aproveche la impugnación deducida en el recurso de Alvaro , al amparo del art. 849.1º LECr, para señalar un particular de la Sentencia recurrida, en que el Tribunal de instancia ha incurrido en una indebida aplicación del art. 368 CP en el inciso en que se establece una distinción, a efectos punitivos, entre el tráfico de sustancias o productos que causan grave daño a la salud y el de los que no tienen la misma perjudicialidad. Se ha considerado, en efecto, por el Tribunal "a quo", aunque sin razonarlo, que las pastillas vendidas por los acusados Carlos José y Alvaro -de las que fueron intervenidas trece al primero y nueve al segundo- constituyen un producto gravemente nocivo para la salud y con ello se ha apartado de la doctrina de esta Sala expresada, entre otras, por Sentencias de 21-12-95 y 1-2-99. La sustancia "alprazolam" -que coincide sin duda con la que identifica como "alzaprolam" la última de las sentencias mencionadas- es el componente activo del fármaco "Tranquimazin" que tiene, sin duda, la consideración de psicotrópico aunque sus efectos e indicaciones ponen de relieve que no se trata de una sustancia cuyo consumo pueda producir graves riesgos para la salud, salvo en casos de ingesta masiva y descontrolada. "Se trata -se dice en la S. de 1-2-99- de un agente ansiolítico con actividad específica en crisis de angustia. El Alzaprolam produce menores efectos que el Diazapan, especialmente en cuanto a somnolencia, aturdimiento, depresión y confusión. Los efectos secundarios, si se producen, se observan generalmente al principio del tratamiento y normalmente desaparecen con el uso típico continuado o con disminución de las dosis. En definitiva, se trata de un fármaco de análoga naturaleza que el Rohipnol que, por acuerdo de esta Sala, se ha considerado que no perjudica gravemente a la salud." De acuerdo con el criterio expuesto, se debe apreciar en el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que hace referencia a los actos realizados por los acusados Carlos José y Alvaro , una aplicación indebida del inciso del art. 368 CP que penaliza el tráfico de sustancias o productos que causan grave daño a la salud y, correlativamente, la inaplicación igualmente indebida del inciso relativo a los demás productos y sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicos. La indicada infracción legal tendrá que dar lugar a la estimación parcial del recurso que sólo aprovechará a los recurrentes Carlos José y Alvaro , y al dictado de una segunda sentencia en que se impondrá a los mismos, de acuerdo con el criterio de individualización penal seguido por el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, la pena correspondiente al delito cometido en su límite mínimo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Carlos José y Alvaro contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en el procedimiento abreviado dimanante de las diligencias previas 7.080/97 del Juzgado de Instrucción Número 10 de la misma Ciudad, y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la misma representación y la de Julián contra la expresada sentencia y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente dicha Resolución, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho, declarándose de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 10 de Málaga, Procedimiento Abreviado dimanante de D.P. núm.7.070/98, por delito contra la salud pública, contra Paulino , mayor de edad, nacido en Málaga, hijo de Rubén y Mariana , con domicilio en Málaga, c) DIRECCION000 nº NUM000NUM001NUM002 , soltero, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables en esta causa, y en prisión provisional por esta causa, desde el 12 de noviembre de 1997, salvo ulterior comprobación; Julián , mayor de edad, nacido en Málaga, hijo de Constantino , y Gloria , soltero, con domicilio en C) DIRECCION001 nº NUM003 , NUM001NUM002 , cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables en esta causa, y en prisión provisional desde el 12 de noviembre de 1997, salvo ulterior comprobación; Juan Luis , mayor de edad, nacido en Málaga, hijo de Luis Miguel y Emilia , soltero, con domicilio en C) DIRECCION002 nº NUM004 , NUM005NUM006 , cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de noviembre de 1997, salvo ulterior comprobación;Carlos José , mayor de edad, nacido en Sierra de Yeguas (Málaga), hijo de Eusebio y Ángela , soltero, con domicilio en c) DIRECCION000 nº NUM005 -NUM000NUM007 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y contra Alvaro , mayor de edad, nacido en Barcelona, hijo de Eusebio y Concepción , sin domicilio, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, se dictó sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad (rollo de Sala nº 157/98) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha por lo que la misma, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eusebio Jiménez Villarejo, procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia anterior parcialmente rescindida.

Se reproducen en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contrarios a los de la nuestra.

En su virtud, se declara que los hechos cometidos por los acusados Carlos José y Alvaro constituyen un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP, de tráfico de sustancias psicotrópicas que no causan grave daño a la salud.

Que, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos José y Alvaro , como autores criminalmente responsables, de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de un año de prisión y multa de 60.000 pesetas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eusebio Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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