STS 2046/2000, 23 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Noviembre 2001
Número de resolución2046/2000

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucionales se infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cesar , contra sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Diez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid instruyó Sumario con el número 8/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 27 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos a la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, se montó un dispositivo de vigilancia del tráfico de haschis en torno al procesado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, centrado en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 , 1.4º de Madrid, y en el establecimiento que regentaba "DIRECCION002 " sito en la DIRECCION003 nª NUM001 , de Madrid.- Sobre las 14,10 minutos del día 18 de abril de 1997, los funcionarios referidos observaron como se bajaba una pareja de furgoneta y se introducía en la referida frutería llevando una bolsa de color amarillo con anagramas o letras de colores rojo y verde, la cual, sin mediar palabra, depositaron tras el mostrador de la tienda, abandonando seguidamente el lugar.- Unos 20 minutos más tarde, el procesado Cesar , llevado la referida bolsa amarilla se dirigió, en la furgoneta marca Hyundai, matr. D-....-OS , al nº NUM002 de la CALLE001 , y posteriormente, al piso de su propiedad de la CALLE000 , en el que después de cambiarse de ropa y siempre con la mencionada bolsa, volvió a trasladarse con la citada furgoneta a la frutería, en cuya puerta la estacionó, observando los funcionarios como la referida bolsa se quedaba en el interior del vehículo.- Sobre las 19, 15 horas del mismo días, se detuvo a la altura de la frutería, un vehículo marca Citroën ZX del que descendió el procesado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que después de entablar una conversación en el interior del establecimiento con Cesar , éste dió a una chica las llaves de la furgoneta para que le trajera la bolsa amarilla, y una vez lo hizo ésta, después de introducir Cesar la mencionada bolsa en otra de El Corte Inglés, se la entregó a Jesús Manuel de la Varga. Tras salir éste del establecimiento, depositó en el suelo del asiento delantero derecho del Citroën ZX la referida bolsa y abandonó inmediatamente el lugar; siendo interceptado a unos diez metros por la policía que comprobó que la referida bolsa contenía 4.000.000 de ptas., y al proceder a su recuento en la Comisaría, asimismo comprobó como los billetes se encontraban impregnados por trocitos de haschisch, los cuales quedaron depositados en el fondo de ambas bolsas; el análisis dió 0,98 gr. de limaduras de haschich de 5,3% de riqueza.- Al tener la policía evidencia de que el dinero era contra prestación de estupefacientes que aún debían hallarse en la frutería abierta al público, procedió por razones de urgencia a su registro, descubriéndose en el servicio del local, 23 pastillas de haschich, dos bolsas de plástico que contenían una sustancia que analizada dió 201,5 gramos de cocaína en piedra de 69,6% de riqueza media y 81 gramos de cocaína también en piedra de 70% en riqueza media, 415.000 ptas. procedentes de la ilícita venta de dichas sustancias, y una bolsa de plástico conteniendo una báscula marca OHAVS, galaxy 1200.- Debajo del mostrador de la tienda se descubrió que había otras 10 pastillas análogas de haschich; analizado todo el mismo, dió un peso de 8.187,2 gramos, con una riqueza media de 7%.- En el interior de la riñonera que le fue incautada al procesado Cesar , se halló una papelina de 8,0 gramos de polvo piedra hueso de cocaína, con un pureza de 78,3%, un envoltorio de plata conteniendo 7 sellitos de L.S.D. con un total de 40 microgamos, dos libretas, una carpetilla con papeles y anotaciones, y dos agendas.- En la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 4º se intervino al procesado Cesar una papelina que contenía 0,6 gramos de cocaína de 72,4 % de pureza, 703.000 ptas. en efectivo, que no se ha acreditado que procedieran de la venta de estupefacientes, una bolsa conteniendo en su interior gran cantidad de bolsitas transparentes de plástico, y numerosas hojas de anotaciones. La sustancia intervenida tenía el siguiente valor en mercado: - los 8.187, 2 gramos de haschich, de 7% riqueza media 1.923.992 ptas.- los 201,5 gr. de cocaína con una riqueza media de 69,6%, 3.155.490 ptas.- los 81 grs. de cocaína de 70% de riqueza media, 1.275.750 ptas.- los 0,8 grs. de cocaína de 78,3% de riqueza, 14.094 ptas.- los 0,6 grs. de cocaína de 72,4% de riqueza, 9.774 ptas.- los 7 sellos de L.S.D. de 40 microgramos de riqueza media, 7.000 ptas.- las 0,98 grs. de limaduras de haschis, de 5,3%, 520 ptas.; todo lo cual ascendía a la suma de 6.386.620 pesetas.- Los 4.000.000 ptas., a los que se ha hecho mención y que fueron ocupados en poder del procesado Jesús Manuel los había recibido como pago de una elevada cantidad de haschich que él había facilitado".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Jesús Manuel del delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, por el que ha mediado acusados; dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que se hubieren podido acordar contra el mismo, declarando de oficio una tercera parte de la scostas del juicio.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Cesar del delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño. Asimismo debemos CONDENAR y CONDENAMOS al referido procesado, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancia que ocasiona grave daño y en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y tres meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis millones trescientas ochenta y seis mil seiscientas veinte pesetas (6.386.620 ptas.), así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la sustancias estupefacientes e las 415.000 ptas. intervenidas en la frutería y de los 4.000.000 de pesetas, procedentes del tráfico de dicha sustancias, así como de los efectos e instrumentos de comisión del delito.- Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.- Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias, quedando trabada a efecto de pago de las mismas la vivienda del procesado de la C/ CALLE000 , el dinero ocupado en la misma, y demás bienes que sean habidos que resultaren de su propiedad, hasta cubrir con los mismos el pago de las responsabilidades pecuniarias declaradas.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.1 y 2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.1 y 4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 21 de diciembre de 2000, habiéndose prorrogado el plazo para dictar sentencia hasta que se ha celebrado Sala General sobre la agravante específica del cantidad de notoria importancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.1 y 2 de la Constitución.

Se denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio afirmándose que el lugar donde se produjo el hallazgo de 201,5 gramos de cocaína y 23 pastillas de hachís constituye el domicilio del recurrente en el sótano del establecimiento de frutería y que al no haber precedido autorización judicial dicho registro es nulo.

El Tribunal de instancia da puntual respuesta a esta invocada vulneración constitucional y con razonados y acertados argumentos, acordes con la doctrina del Tribunal constitucional y de esta Sala, defiende la legalidad del registro en cuanto no constituía domicilio alguno sino que se trata de un servicio en establecimiento público situado junto a un trastero o almacén que, según los testimonios que han sido depuestos a presencia del Tribunal sentenciador, no presentaba signos de habitabilidad ni constituía el domicilio de ninguna persona, estando la puerta de acceso abierta y asimismo quedó acreditado que el acusado residía en la casa de sus padres.

Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Un sótano o trastero que se utiliza para la guarda de diversos efectos, en la parte inferior del establecimiento, ni el servicio de acceso abierto desde la frutería, como sucede en el supuesto que examinamos, no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala que ha dejado fuera del concepto de domicilio la cocina de un bar (Sentencia de 4 de diciembre de 1991), almacén de un Bar (Sentencia de 24 de octubre de 1992), el cuarto adyacente a un Bar, destinado a almacén (Sentencia de 19 de julio de 1994), los trasteros (Sentencia de 21 de diciembre de 1992), garajes (Sentencia de 6 de octubre de 1994), zaguanes (Sentencia 26 de febrero de 1993), u otros locales donde no se desarrolle la vida privada o intimidad de las personas (sentencias de 30 de junio de 1995, 21 de noviembre de 1996, 27 de junio de 1997, 11 de junio de 1999, entre otras).

Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello dichas garantías no se extienden a lugares, cuando se está refiriendo a personas físicas, donde no se desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo.

Resulta obvio que en el caso que examinamos el registro no afectó ni al domicilio de un particular ni al domicilio de una persona jurídica, en cuanto el servicio que se encontraba sin cerrar y de acceso directo desde el establecimiento frutería no formaba parte de ninguna vivienda o domicilio ni en el se desarrollaban ámbitos de su vida privada o intimidad. El registro se produjo inmediatamente después que el acusado hiciera entrega de una bolsa que guardaba cuatro millones de pesetas existiendo evidencias de que era la contraprestación por la compra de sustancias estupefacientes que pudieran encontrarse en la frutería.

No ha existido, pues, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que se invoca. Tampoco puede olvidarse que debajo del mostrador de la tienda fueron halladas otras 10 pastilla de hachís, que junto a las encontradas en el servicio dieron un peso superior a los ocho kilos de dicha sustancia estupefaciente.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.1 y 4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a u proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que se ha vulnerado el derecho a ser juzgados por un Tribunal imparcial ya que la Sala sentenciadora había desestimado el recurso de apelación contra el Auto del Juez instructor que había acordado la prisión del ahora recurrente haciendo referencia a la invocación que se hace por el apelante de la nulidad del registro que tuvo lugar en la frutería y mencionando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la entrada y registro en lugares abiertos al público.

El motivo no puede prosperar.

El derecho a un juez imparcial, según declara el Tribunal Constitucional en Sentencia 131/91 de 20 de Junio, es un elemento organizativo indispensable de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, en cuyo marco la prohibición de que un mismo Juez sea competente para la instrucción y fallo de las causas, busca preservar la llamada imparcialidad objetiva, es decir, aquella que se deriva no de la relación del juez con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso, y en esta línea de conducta se pronuncia el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades públicas, al proclamar que toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley -artículo 6.1-.

Es sin duda esencial reconocer que el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial, es un derecho inherente a la exigencia de un proceso con todas las garantías, según expresa el artículo 24.2 de la Constitución Española, -Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de Mayo de 1.993-. Entre los derechos fundamentales que enumera el citado artículo 24.2 de la Constitución Española, se recoge el derecho a un juicio público con todas las garantías. Y entre éstas, como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de Julio de 1.988, aunque no se cite de forma expresa, se halla el derecho a un juez imparcial.

Es la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional la que viene precisando el sentido y alcance que debe darse al término "instructor" y a la expresión "actividades instructoras".

Así, la Sentencia de esta Sala 1186/1998, de 16 de octubre, expresa que "el derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se encuentra incluido, según un constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE. De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser ésta una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para alcanzar tales garantías establecen los arts. 219 LOPJ y 54 LECr un repertorio de causas de abstención y recusación, que coinciden con situaciones de la más diversa índole, susceptibles de generar, según las reglas de la experiencia, una importante dificultad en el ánimo del juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento la cuestión litigiosa que se le somete. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado al arbitrio del justiciable la facultad de indicar las causas que le permiten recusar cuestionando o negando la imparcialidad del juez, sino que, velando por la seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas e infundadas recusaciones, ha precisado taxativamente las situaciones que sirven de común presupuesto a la abstención y a la recusación. Una de las causas legítimas de recusación es la que el art. 54.12º LECr formula diciendo "haber sido instructor de la causa" y el art. 219.11 LOPJ ha enunciado posteriormente con mayor amplitud mediante esta expresión: "Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia". Fuera de estos dos supuestos ninguna otra intervención previa en la causa penal es motivo legítimo de abstención o recusación, es decir, motivo legítimo para cuestionar o negar la imparcialidad de los miembros de un tribunal. No lo es, concretamente, la resolución de una Audiencia que desestima la apelación interpuesta contra el auto de procesamiento dictado por el Instructor, si aquélla sólo decide que, sobre la base de un relato que el Tribunal no ha construido ni preparado -puesto que no ha contactado con el material de hecho objeto de investigación- existen los indicios racionales de criminalidad que apreció el Instructor. Y no lo es, tampoco, la resolución de la Audiencia que mantiene la situación de prisión provisional acordada por el Instructor, bien desestimando un recurso de apelación, bien sencillamente denegando la reforma de dicha situación, si la misma se fundamenta estrictamente en la subsistencia de los indicios, en la gravedad del presunto delito imputado o en el peligro de que, si se pone en libertad al acusado, se sustraiga a la acción de la justicia. Las anteriores afirmaciones, con todo, deben ser objeto de matizaciones. Porque lo realmente transcendente para apreciar si un Tribunal conserva su imparcialidad, no obstante las decisiones que haya tenido que adoptar a lo largo del procedimiento penal con ocasión de recursos interpuestos contra resoluciones del Instructor, es discernir sin en aquellas decisiones se han manifestado o no, con claridad suficiente, prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado.

En esa misma línea se sitúa la Sentencia de esta Sala 274/2001, de 27 de febrero, al expresar que de esta doctrina debe deducirse una clara distinción entre dos supuestos radicalmente diferentes, que no pueden ser confundidos:1º) Cuando quien ha actuado como Juez Instructor pasa a formar parte del Tribunal o Juzgado enjuiciador. Es en estos casos cuando concurre de modo específico la causa legal de abstención (haber actuado como instructor de la causa penal), y por tanto como regla general debe apreciarse la vulneración del derecho al juez imparcial y solo muy excepcionalmente tal vulneración no será apreciable cuando la intervención durante la instrucción sea totalmente inocua, puramente accidental e irrelevante. 2º) Cuando ninguno de los miembros del Tribunal sentenciador ha sido Instructor de la causa, y únicamente se denuncia que el Tribunal ha resuelto, en el ejercicio de las competencias revisoras que expresamente le atribuye la Ley como función propia, algún recurso interpuesto contra las resoluciones del Instructor o dictado alguna medida cautelar en prevención d el juicio. En estos casos no concurre la causa legal de abstención pues dichas actuaciones no constituyen legal ni materialmente instrucción, ni los integrantes del Tribunal han actuado en momento alguno como instructores. Por ello como regla general no cabe apreciar en estos supuestos la vulneración del derecho fundamental a un Tribunal imparcial, y solo excepcionalmente se producirá dicha vulneración en casos especiales en que el propio Tribunal hubiese dictado auto de procesamiento (actuación materialmente instructora que incorrectamente le atribuyó el procedimiento de urgencia al Tribunal sentenciador, o bien cuando se aprecie en el caso concreto que el Tribunal al resolver un recurso o dictar alguna otra resolución de su competencia previa al enjuiciamiento haya expresado un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del imputado.

Y en la Sentencia de esta Sala 1393/2000, de 19 de septiembre, tras recordar que el art. 117.3 de la Constitución, proclama que el poder jurisdiccional se tiene que ejercer por jueces independientes y antes de ello el art. 24.2 de la Carta Magna consagra el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y el derecho a un juicio con todas las garantías. Este derecho al juez imparcial ya estaba consolidado por la propia Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10) y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 6.1). En nuestro sistema se ha introducido la recusación por falta de imparcialidad objetiva, en el art. 219.10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el Magistrado o Juez que pretende juzgar, ha sido, con anterioridad, instructor de la causa o ha intervenido en una instancia previa. No hay duda de que no puede participar en el enjuiciamiento de un hecho, un Magistrado que hubiera sido instructor de la causa, o hubiere sometido a interrogatorio al acusado decidiendo sobre su prisión o libertad o que hubiere dictado auto de procesamiento. En general la actividad investigadora encaminada a la averiguación del hecho delictivo va acompañada de medidas que, de alguna manera, denotan una toma de postura sobre la culpabilidad del sujeto investigado y comprometen la imparcialidad objetiva, ya que pueden predisponerle en su contra y denotar un interés en que se produzca la condena, con objeto de confirmar sus indicios o sospechas. Sin embargo, ésta situación no se produce cuando los Magistrados que participan en el enjuiciamiento final, han intervenido solamente, por la vía de recursos, para decidir sobre la situación personal del acusado. Acordar la prisión, no es realizar ningún acto de investigación, en cuanto que, tanto el instructor que dicta el auto de prisión, como los Magistrados que conocen del mismo por vía de apelación, se limitan a valorar una serie de circunstancias o elementos que el legislador considera, en abstracto, como supuestos que aconsejan la prisión o por el contrario como causas de su libertad. La existencia de un hecho que tenga caracteres delictivos, la cuantía de la hipotética pena, los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho o la alarma social, constituyen claves interpretativas y orientativas para adoptar una decisión sobre la situación personal del investigado y, una vez que lo ha decidido así el Juez de Instrucción, la Sala que conoce de la apelación se limita a comprobar si se dan o no los supuestos o previsiones legales, sin que ello suponga ningún juicio previo sobre la futura culpabilidad del acusado. En todo caso, es innegable que el órgano enjuiciador, tiene que forma r su convicción esencialmente sobre lo que ha visto y presenciado en el acto del juicio oral, por lo que no puede decirse que ha adquirido prejuicio probatorio alguno en función de su decisión sobre la prisión o libertad de una persona posteriormente enjuiciada.

Expuesta la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la cuestión planteada, procede entrar en el caso concreto que examinamos y ciertamente no puede afirmarse que el Tribunal sentenciador, al resolver el recurso de apelación contra el auto de prisión acordado por el instructor, hubiese expresado un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del imputado. Examinado el Auto resolviendo el recurso, de fecha 3 de julio de 1997, puede comprobarse que se limita a consignar los elementos fácticos que ha tenido en cuenta el instructor para decretar la prisión provisional, la pena con la que se castiga el presunto delito objeto de la instrucción y la doctrina del Tribunal supremo sobre el registro en establecimientos públicos referidos a hechos enjuiciados en otras causas.

Es de añadir que la alegada imparcialidad objetiva del Tribunal sentenciador en ningún momento fue cuestionada antes de dictarse sentencia, no utilizándose la vía de la recusación ni ninguna otra para expresar la invocación que se ha hecho una vez dictada la sentencia que condena al recurrente.

No se ha vulnerado, pues, el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que no existe prueba que acredite la existencia de sustancias estupefacientes en el establecimiento frutería que regentaba el acusado.

No puede compartirse la alegación que se hace en defensa del motivo ya que como señala el Tribunal sentenciador, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, ya que depusieron testimonio en el acto del juicio oral los funcionarios policiales que presenciaron la entrega de la bolsa en la que se guardaba los cuatro millones de pesetas como igualmente ha podido valorar la declaración de quien recibió la citada bolsa. Igualmente resulta acreditado `por las mismas declaraciones el hallazgo de la sustancia estupefaciente bajo el mostrador y en el servicio de la frutería que regentaba el acusado y ello unido, como se señala por el Ministerio Fiscal, a las contradictorias explicaciones del propio acusado y a la entrega de tan importante cantidad de dinero, constituyen, razonablemente, pruebas incriminatorias sobre el dominio y posesión de las sustancias estupefacientes y su destino al tráfico al que igualmente respondía la entrega del dinero.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él consta el destino a la venta de las sustancias estupefacientes intervenidas, habiéndose aplicado correctamente el artículo 368 del Código Penal.

En orden a la infracción que se dice cometida, en éste y en el siguiente motivo, al aplicar indebidamente el subtipo agravado previsto en el número 3º del artículo 369 del mismo texto penal, es de recordar que el Pleno de esta Sala celebrado el día 19 de octubre de 2001 ha estimado, como más acorde con la evolución del consumo de sustancias estupefacientes, considerar que el subtipo agravado de notoria importancia se aprecie a partir de las quinientas dosis, referidas al consumo diario que aparece actualizado en un informe reciente del Instituto Nacional de Toxicología, y tratándose de la sustancia cocaína tal consumo diario es de 1,5 gramos, lo que hace un total de 750 gramos de sustancia base o tóxica para poder apreciar tal agravante específica, y en consecuencia, cuando no se supere dicha cantidad se aplicará la pena que se extiende de los tres años a los nueve años, individualizándose atendidas las circunstancias concurrentes y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Con este alcance procede estimar parcialmente los motivos tercero y cuarto del recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Cesar , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de mayo de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid con el número 8/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de mayo de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero en lo que concierne a la agravante específica de cantidad de notoria importancia prevista en el apartado tercero del artículo 369 del Código penal, que se sustituye por el fundamento tercero de la sentencia de casación.

La exclusión de tal agravante específica determina la modificación de la pena impuesta y como el artículo 368 del Código Penal, cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, permite la imposición de una pena que se extiende de tres a nueve años, pena que igualmente procede cuando se trate de sustancia que no cause grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.

Atendida la diversidad y cantidad de las sustancias estupefacientes intervenidas -8.187 gramos de hachís y 198 gramos puros de cocaína- las circunstancias concurrentes y la importante suma de dinero igualmente ocupada y procedente del tráfico de tales sustancias, se considera adecuada y proporcionada una pena de seis años de prisión, que sustituye a la pena privativa de libertad impuesta, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, y al no concurrir la agravante de cantidad de notoria importancia, sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de nueve años y tres meses de prisión por la de SEIS AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...551 de la LECrim.) delito flagrante (artículo 553) y autorización judicial (artículo 558). Nuestra Constitución -dice la STS de 23 de Noviembre de 2001- hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zo......
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    • España
    • 24 d2 Novembro d2 2009
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