STS, 31 de Diciembre de 1992

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso825/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 62 de 1986 contra Vicentey Blasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Como consecuencia de una operación policial de vigilancia en la represión del tráfico de sustancias estupefacientes que se desarrollaba durante los primeros meses del año 1986, y que afectaba a la zona de la calle Guadarrama de Madrid, comprendida entre las calles Grandeza Española y Paseo de Extremadura, se detectó la presencia en la misma de varios grupos de personas que intercambiaban entre sí diversos envoltorios y dinero, así como de un automóvil marca B.M.W. de color blanco, matrícula ....-W- ...., que resultó ser propiedad del procesado Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos ocupantes realizaban idénticas actividades a las de los grupos referidos; logrando las fuarzas policiales actuantes, identidicar uno de dichos ocupantes, Carlos Antonio, sujeto conocido por la policía con anterioridad a través de una ciudadana paquistaní, Palomade la que era amigo.

    Por todo ello, los efectivos de la Comisaría de los Cármenes de Madrid suponiendo que tanto el propietario del vehículo como Carlos Antoniopudieran dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes, acudieron a la citada ciudadana paquistaní a fin de entrear en contacto con los mismos para concretar una entrega de droga y comprobar tales extremos. Paloma, siguiendo indicaciones policiales, y a través de su amigo Carlos Antonioconoció al procesado Vicente, visitando su domicilio en Aravaca, donde acordaron el día 20 de marzo de 1986 la entrega por este de una cantidad aproximada de un kilo de cocaína, entrega que se efectuaría sobre las 10'30 horas del día siguiente en la Plaza de España de Madrid. Para conseguir dicha sustancia Vicentese dirigió al también procesado Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales que le entregó el mismo día 20 de marzo de 1986 una bolsa contendiendo la cocaína y que depositó en el propio automóvio de Vicente, acutando ambos de mutuo acuerdo y con la finalidad de la posterior ilícita distribución. A la mencionada cita en la Plaza de España acudió el procesado Vicente, pero al retrasarse no pudo efectuarse la entrega, poniéndose nuevamente en contacto telefónico con él Paloma, que siguiendo también indicaciones de la policía, concertó una nueva cita esa misma tarde en la calle Guadarrama, lugar a que acudió el procesado Vicentesobre las 19 horas conduciendo el automóvil de su propiedad ya reseñado, siendo detenido por la policía ocupando en el maleterio un total de 836'8 gramos de sustancia tóxica "cocaína", con una riqueza expresada en la cocaína-base del 48%, oculta en una caja de cartón y dividida en 8 bolsas pequeñas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Vicentey Blas, como responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin la concurrencia de circusntancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 7 AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 1.600.000 PESETAS a cada uno de ellos con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales. se acuerda el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el procedente destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Acredítese en forma la solvencia de los procesados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Vicente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - D. Evencio Conde de Gregorio , Procurador de los Tribunales y en representación de Vicenteinterpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, se invoca al amparo del inciso primero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, se articula al amparo del inciso segundo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley, se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 344, 1º y 2º, en relación con los artículos 1, 14 y 52, todos ellos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma , se apoya en el número 1º, inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir falta de claridad en la narración de los hechos.

El recurrente trae a colación la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1990 que casó por igual motivo formal de falta de claridad en el relato probatorio la sentencia de la Audiencia de 30 de octubre de 1989, defecto que sigue encontrando en la sentencia vuelta a dictar por la Audiencia de 7 de enero de 1991 objeto de este recurso al referirse como antecedente del delito enjuiciado a otro grave delito de tráfico callejero de drogas durante un periodo de tres meses largos, sin que se expliquen quienes lo realizaban, como tampco se aclara si entre las personas ocupantes del automóvil B.M.W.

blanco, propiedad del recurrente, éste se encontraba en el coche durante dicho tráfico trascurrido en los primeros meses de 1986.

Por contra, dice el recurrente, se añade por la Audiencia el nuevo hecho que llevó a la detención del recurrente y ocupación en su automóvil del paquete de cocaína, hecho basado en la confidencia a la Policía realizada por Palomay su amigo Carlos Antonioque produjo la conexión entre los dos procesados, el recurrente Vicentey el también condenado (que ha consentido la sentencia) Blas, tal adición fáctica, dice, fué realizada por el Tribunal à quo para justiticar ante esta Sala la inexistencia del delito provocado, es decir, del tráfico callejero antes aludido.

SEGUNDO

El recurrente, confunde el soporte fáctico que da a la Sala de instancia la provocación policial del delito. Tal delito provocado no se sustenta en el tráfico detectado entre las calles de Guadarrama y Paseo de Extremadura en los primeros meses de 1986, al que alude la sentencia recurrida como periodo sospechoso de tal tráfico de drogas en el que, por cierto ya identificó como uno de los ocupantes del coche propiedad del recurrente a Carlos Antonio, amigo de la ciudadana paquistaní Paloma, de los que se sirvió la Comisaría de los Cármenes de Madrid para poner en contacto a los dos procesados en esta causa, de los cuales Blasfué el que proporcionó la cocaína al recurrente Vicente, al que, una vez entregada, la Policía detuvo con su coche llevando el paquete de la cocaína. De modo que tal provocación policial llevó a descubrir esa previa tenencia de la droga por ambos procesados que es lo que, en realidad, sanciona el Tribunal provincial.

Está pues muy clara la línea fáctica que lleva desde la detección de tráfico en la zona urbana referida, hasta la detención de los procesados tenedores de la droga con propósito de difundirla lucrativamente.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo , también por quebrantamiento de forma, se basa ahora en el artículo 851.1º, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir en la existencia de contradicción entre los hechos probados, de una parte, cuando se afirma que la droga estaba destinada a la supuesta compradora, la colaboradora de la Policía Paloma, y lo que se dice, por otro lado, de ser finalidad de los procesados la posterior ilícita distribución de la droga.

Pero lógicamente no existe la contradicción que se pretende, pues lógicamente la finalidad de los procesados estaba encaminada a la distribución o posterior tráfico de la droga, opuesta a la que perseguían los agentes policiales de que los procesados pensaron entregar la droga a Palomapara la ulterior distribución, lo que habían de impedir con la ocupación de la cocaína en el automóvil conducido por el recurrente. Las dos finalidades, si bien distintas, según fuera perseguida una y otra por los procesados o por la Policía, eran perfectamente congruentes atendido el propósito de unos y otra: Conseguir la ulterior y lucrativa decisión los primeros, impedir esa efectiva difusión la segunda.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero , ya por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la indebida aplicación del artículo 344, 1º y 2º en relación con los artículos 1, 14 y 52, todos del Código Penal.

Entiende el recurrente que el delito de dicha difusión de la droga en forma callejera durante los primeros meses de 1986, descrito al inicio del factum , no le alcanza, sino que es el hecho descrito en segundo término en la narración histórica el que incluye la actuación del recurrente, conducta que habiendo sido provocada por la Policía valiéndose de los servicios de Palomay de su amigo Carlos Antonio, no puede considerarse típica, puesto que la misma fué inducida por estos últimos a indicación policial.

El motivo, después de lo que se ha dicho en los anteriores, debe ser desestimado.

En efecto, es doctrina reiteradísima de esta Sala la que establece la distinción entre el propio delito provocado (cometido por inducción del agente policial) y la simple actuación dirigida al descubrimiento de un delito precisamente en su comisión, como es el de tenencia de la droga preordenada al trafico anterior al tráfico mismo, de modo que la posesión de la droga y el animus de destinarla al tráfico eran espontáneos y no provocados por el agente exterior (sentencias 19 octubre 1987, 15 noviembre 1989, 29 nobiembre 1990, 10 abril 1991, que contempla un caso muy análogo al presente, 18 septiembre 1991 y 12 diciemhbre 1991 entre otras).

En nuestro caso, existe, como se ha dicho, un primer periodo de presunción y sospecha de la Policía de que en la zona urbana de Madrid señalada, se practica un intercambio de envoltorios y dinero, muy semejantes a los de venta callejera de drogas, en cuyo momento la sospecha alcanza al recurrente, por su presencia en aquella zona y en aquél tiempo del automóvil de su propiedad, de marca, color y matrícula muy precisos, ocupado también por otro sujeto ya conocido por la Policía por su intervención en tales tratos.

Así las cosas, adviene el segundo perido en el que, ciertamente, la Policía provoca, a través de Carlos Antonioy de su amiga, la pakistaní Paloma, una supuesta operación de tráfico, logrando así que salga a la superficie la cocaína en cantidad próxima al kilogramo y de buena pureza, poseida inicialmente por el procesado Blas, quien la entrega al recurrente Vicentey al que, antes de hacerla llegar a terceros, le es ocupada por los agentes policiales. En consecuencia, existe una posesión compartida por ambos procesados con ánimo de tráfico, situación delictiva esta última, distinta y anterior a la buscada difusión de los procesados, tenencia no promovida por la Policía, sino puesta al descubierto por la misma, puesto que según el factum , ambos procesados actuaban de mutuo acuerdo con "la finalidad de posterior e ilícita distribución".

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo y otro, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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