STS, 22 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso796/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución22 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Héctor, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Luís-Román Puerta Luís, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montejano Alvarez- Rementeria.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Cádiz instruyó Diligencias Previas con el número 492/94 contra Héctory otra, y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 19 de abril de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como consecuencia de investigaciones llevadas a cabo por miembros del grupo VI de Estupefacientes así como de quejas de vecinos, averiguaron que el acusado Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que el día 13 de julio de 1994 se solicitó del Juzgado de Guardia mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001de Cádiz. Otorgado el mismo, miembros de la Policía, acompañados de la Secretaria Judicial, procedieron, sobre las 12'20 horas de ese mismo día a practicar la correspondiente entrada y registro en el domicilio referido, encontrando en el dormitorio que pernocta el acusado y en el interior de una bolsa de deporte, un estuche de color lila que contenía una balanza de precisión con las correspondientes pesas y unas pinzas; un recipiente circular,, al parecer de cobre, conteniendo 83 recortes circulares de plástico de los utilizados para la confección de "papelinas"; un D.N.I. a nombre de Ismaelcon nº NUM002; 48 comprimidos de Trankimazin de 2 miligramos; 66 comprimidos de Quiedorm; diversas joyas, una cámara de fotos marca Yashica T 3 y 5 relojes, cuya procedencia el acusado no ha podido justificar así como una cartera donde el acusado guardaba su D.N.I. y 24.000 pts. procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes. Además, se encontró un cristal grueso muy rayado de 40x24 centímetros, con resto de heroina, sustancia derivada del opio. En la citada vivienda, en el momento de efectuar el registro se encontraba junto a Héctor, la también acusada Aurora, mayor de edad y sin antecedentes penales, que a consecuencia de un disgusto con su marido había ido a la casa de Héctor, donde también vivía la madre de ésta, y que por tener gran amistad desde que era niña, la había alojado por unos días, y que aunque se apercibió de que en la citada vivienda se hacían sospechosas operaciones de tráfico y visitas de drogadictos, no consta participase de ninguna forma en ellas, y como consecuencia de la amistad al apercibirse Héctorde la llegada de la policía le pidió el favor de que arrojase por el balcón un recipiente ovalado de color amarillo, lo que hizo con ánimo de impedir el descubrimiento del delito, operación que fue vista por uno de los Policías, recipiente que fue recogido de la calle observándose que el mismo contenía dos envoltorios y 3 papelinas, y analizado resultó ser heroína con los siguientes pesos y pureza: un envoltorio con un peso de tres gramos y cincuenta y ocho miligramos con una pureza de 48'86 %; el otro envoltorio con un peso de doscientos noventa y cuatro miligramos con una pureza de 43'45% y las 3 papelinas con un peso total de ciento treinta y cuatro miligramos con una pureza de 5'07%. El acusado Héctores aficionado al consumo de heroina, pero no consta que su drogadicción sea muy grave ni prolongada, ni que padeciese el síndrome de abstinencia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Héctorcomo autor del delito ya definido contra la salud pública y sin concurrencia de circunstancias a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de VEINTE DIAS, y como encubridora del delito a Auroraa la que se impone la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de DIECISEIS DIAS con la accesoria de suspensión de todo cargo público y el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales en 2/3 a Héctory 1/3 a Aurora; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dese el destino legal a la droga intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Se acuerda el comiso del dinero, joyas y efectos intervenidos al que se dará el destino legal.- Acredítese la solvencia del acusado librando recuerdo al Instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Héctorque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Con base en el art. 849 de la LECr., invocándose inaplicación del art. 9.10 del C.P., en relación con el art. 8.1 SEGUNDO.- Con base en el art. 849.2 de la LECr., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 11 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente -Héctor- ha sido condenado por la Audiencia Provincial como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de un millón de pesetas; habiendo articulado dos motivos de casación contra la sentencia de la instancia: el primero de ellos al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el segundo por el cauce casacional del nº 2º del mismo artículo.

Se denuncia en el primer motivo infracción de precepto penal -que no se precisa, pero que implícitamente debe entenderse se trata del art. 9.10ª C. Penal, en relación con el 9.1ª-, por cuanto habiéndose apreciado la toxicomanía de mi mandante , sin embargo no fue estimada la atenuante de drogadicción, "por considerar (la Audiencia) que no era grave ni prolongada, ni presentaba síndrome de abstinencia, pese a que la existencia del síndrome de abstinencia sí estaba acreditado por el parte facultativo foliado con el nº 18 de las actuaciones..".

El motivo segundo, por su parte, denuncia error en la apreciación de la prueba, en relación con el mismo extremo de la drogadicción del acusado, y cita para acreditarlo el ya mencionado folio 18, así como los partes facultativos aportados por la defensa del acusado en el acto de la vista.

En el relato fáctico de la sentencia recurrida, se dice literalmente que "el acusado ... es aficionado al consumo de heroína, pero no consta que su drogadicción sea muy grave ni prolongada, ni que padeciese síndrome de abstinencia", y luego, en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, se concluye que no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal "ya que no se aporta prueba sólida y convincente de la influencia de la afición al consumo de heroína sobre la acción del acusado ..., no basta por sí sola la drogadicción para disminuir la imputabilidad".

SEGUNDO

La estructura del recurso exige analizar, en primer término, el posible fundamento del motivo en el que se denuncia error de hecho, por cuanto, dado el relato fáctico de la sentencia recurrida, de obligado respeto en los motivos por error de derecho (arts. 849.1º y 884.3º LECrim.), es evidente que el motivo primero del recurso carece de todo fundamento, aisladamente considerado, y no podría prosperar sin una modificación del relato de hechos probados, que únicamente sería viable por el cauce casacional del error de hecho (art. 849.2º LECrim.).

Comenzando, pues, por el análisis del motivo segundo, se advierte que el recurrente únicamente cita como documentos acreditativos del error que denuncia el parte obrante al folio 18 y los aportados por la defensa del acusado en el momento del juicio oral.

En relación con este motivo, es menester reiterar que, según conocida doctrina de esta Sala, los informes periciales son pruebas personales, con independencia de que puedan estar documentados en la causa, de modo que, en principio, carecen de validez a los efectos casacionales pretendidos. Por lo demás, es patente que en el presente caso no concurren las circunstancias excepcionales en méritos de las cuales esta Sala ha venido reconociendo carácter documental a estos informes (que exista uno solo o varios plenamente coincidentes y que, careciendo de otros medios de prueba sobre el extremo fáctico de que se trate, el Tribunal los haya incorporado al relato fáctico de la sentencia en forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos, sin ninguna explicación razonable).

En el presente caso, ante todo, ha de destacarse que en la causa existen varios informes. Al folio 18, obra un parte del Hospital Universitario "Puerta del Mar", de Cádiz, simple copia de difícil lectura, que lleva fecha 13/07/1994, en el que puede leerse que "presenta agitación, bostezos frecuentes" y luego, en la impresión diagnóstica, junto a dos palabras ilegibles, "abstinencia a opiáceos". Al folio 27, obra un dictamen pericial del Médico Forense del Juzgado de Instrucción, manuscrito, que igualmente presenta dificultades para su lectura, en cuya primera parte se reflejan manifestaciones del interesado y se hace constar: "en la exploración las pupilas son isocóricas, tensión arterial 11/6, pulso 68/m rítmico y hay piloerección", "no se aprecia rinorrea, ni lacrimeo ni fotofobia". Al folio 75, informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, de Sevilla, de fecha 30 de septiembre de 1994, en el que se hace constar que "no se ha detectado la presencia de compuestos opiáceos y cannábicos", y se concluye que "de los resultados obtenidos puede deducirse que en los aproximadamente 4 meses anteriores a la obtención de la muestra no ha existido consumo de cocaína". Al folio 81, obra otro dictamen pericial del Médico Forense, en el que se hace constar que del estudio del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología se deduce: "1º. No se han apreciado signos objetivos de que el sujeto estuviera bajo influencia de síndrome de abstinencia a heroína, por lo tanto no se observa disminución de la conciencia o voluntad debido al mismo. 2º. De los análisis efectuados se concluye que no ha existido consumo de cocaína en los últimos cuatro meses. Tampoco ha existido consumo de heroína o derivados del cannabis en un período mucho más prolongado en el tiempo".

Por último, los partes presentados en el momento del juicio oral -también manuscritos- son de fechas posteriores al día de autos (19 de julio, 17 de octubre y 21 de noviembre de 1994).

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que, en el presente caso, no es posible apreciar ningún error de hecho en la valoración de la prueba. De ahí la procedencia de desestimar este motivo.

TERCERO

Al no estimarse el error de hecho denunciado, con la consecuencia de la inalterabilidad del "factum", es patente que procede igualmente la desestimación del primero de los motivos del recurso, formulado por error de derecho, por cuanto el relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida no recoge los elementos fácticos necesarios para poder apreciar en la conducta del acusado la atenuante de drogadicción pretendida por su defensa. Todo ello, con independencia, de que tratándose de un delito relativo a una conducta espaciada en el tiempo, difícilmente podría hablarse de una permanente afectación de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente.

La Sala de instancia, finalmente, ha dispuesto de los insustituibles elementos de juicio inherentes al principio de inmediación.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 19 de abril de 1995, en causa seguida al mismo y otra, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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