STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4454
Número de Recurso218/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luis Gómez López Linares.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de El Prat de Llobregat, instruyó Sumario con el número 10 de 1998, contra Serafin , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 12,30 horas del día 28 de abril de 1998, Serafin y Cornelio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al Aeropuerto de El Prat de Llobregat en el vuelo de la compañía K.L.M. procedente de Amsterdam, aeropuerto en el que permanecieron unas tres horas en tránsito desde Caracas lugar de origen de su vuelo de regreso a España.

Al atravesar juntos la Aduana de la Terminal B por el canal "Nada que declarar" y comoquiera que en las bolsas de mano que portaban como equipaje constaba una etiqueta blanca indicadora de su procedencia de país transoceánico, fueron requeridos por un agente policial, a quien manifestaron que habían estado unos días en Amsterdam de donde provenían, a mostrar el contenido del equipaje lo que hicieron.

En la bolsa de mano propiedad de Serafin se halló una cazadora de cuero marrón que ocultaba en el forro una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína. Igualmente y en las botas que calzaba, se halló., en un doble fondo a modo de plantilla, más sustancia que analizada resultó ser también cocaína, ascendiendo el total que le fue incautada a la cantidad de 1.705 gramos netos, con una pureza del 75% y con un valor aproximado en el mercado clandestino de 24.660.200 ptas.

Al acusado Cornelio quien, había facturado el equipaje de ambos llevando adheridas a su billete etiquetas de facturación, no le fue hallada sustancia estupefaciente alguna.

Serafin , quien se halla en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de abril de 1998, poseía la sustancia estupefaciente para entregarla a terceras personas a título lucrativo.

No se ha acreditado fehacientemente la participación de Cornelio en el tráfico ilícito llevado a cabo por aquél.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Serafin , como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y concurriendo notoria importancia, sin circunstancias, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN a la pena de multa de 96.000.000 de ptas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole, por el contrario, del delito de contrabando del que también venia acusado, condenándole, además, a abonar la cuarta parte de las costas procesales y declarando de oficio una cuarta parte de las mismas.

Del mismo modo debemos absolver y absolvemos libremente a Cornelio de los delitos contra la salud pública y contrabando de los que venía acusado, declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas procesales.

Dese a la sustancia intervenida el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que Serafin haya estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere computado a otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecisiete de mayo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1) El único motivo del recurso de casación del acusado Serafin se formuló al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

En el desarrollo del motivo, tras exponerse la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la presunción de inocencia, se pone de manifiesto por el recurrente que las declaraciones de los testigos en el acto del juicio y de forma fundamental, el informe de los servicios médicos del Aeropuerto del Prat de Llobregat con número de orden 1106/98, revelaban que Serafin se encontraba bajo el síndrome de abstinencia en la ocasión de autos.

Por ello, se entiende en el recurso que debe serle aplicado a Serafin la atenuante 2ª del art. 21 del CP. de haber actuado a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal.

Se criticaba en el recurso el criterio restrictivo adoptado por el Tribunal de instancia en la ponderación de los datos obrantes en las actuaciones en orden a la aplicación de la atenuante pedida y se terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se casara la anterior y se le aplicara al recurrente la mencionada atenuante.

2) El Ministerio fiscal, puso de relieve la causa de inadmisión en que incurrió el recurso, al amparar en el nº 2º del art. 849 de la LECrim, la denuncia de la inaplicación de la norma sustantiva contenida en el nº 2º del art. 21 del CP., en que básicamente estribaba la pretensión casacional. Y, aparte de ello, el Ministerio Público impugnó el recurso por las razones expuestas en el Fundamento Quinto de la sentencia recurrida, a los que se remitía.

3) El recurso debe ser desestimado.

En la sentencia 1000 de 8.6.2000, se exponen los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión.

Respecto a la atenuante de drogadicción introducida en el art. 21.2º del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS. 1539/97 de 17.2, 403/97 de 31.3, 276/98 de 27.2, 312/98 de 5.3, 1117/99 de 1.9, 1053/99 de 9.10 y 728/2000 de 3.5) que será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquel sea aliviar el síndrome sufrido a causa de la drogodependencia.

Pues bien, las condiciones biopatológicas y psíquicas exigidas, según la jurisprudencia, para que puede apreciarse la atenuante en virtud de drogadicción, no concurrieron en Serafin , durante la ejecución del delito por el que ha sido condenado, puesto que ni las conclusiones fácticas contenidas en los hechos probados, ni las expuestas en el Fundamento Cuarto de la sentencia impugnada, reflejan que Serafin padeciera intoxicación por drogas o psicotrópicos, o síndrome de abstinencia, y que por ello tuviese alteradas sus facultades cognoscitivas y volitivas durante la realización de los actos delictivos que se le imputan; estando ajustados a la lógica y a las reglas de la experiencia los razonamientos del Fundamento Cuarto,, según los cuales la actividad delictiva concreta llevada a cabo por Serafin , iniciada y planeada en Barcelona, continuada en Venezuela, donde se adquiere la droga, y rematada mediante el traslado del estupefaciente en el viaje de Caracas-Amsterdan-Barcelona, no parecía compatible con una situación de anulación o disminución de las facultades psíquicas del acusado. Por ello, con apoyo en los hechos probados y al amparo del art. 849.1º de la LECrim., no cabe apreciar una aplicación indebida del art. 21.2º del CP.

4) Tampoco cabría apreciar el motivo por la vía del art. 849.2º de la LECrim., introduciendo el dato de la toxifrenia del acusado con apoyo en el informe médico obrante al folio 18 al que se alude en el recurso, y en cuanto, según tal informe, Serafin , horas después de ser interceptado en el Aeropuerto del Prat por los Agentes policiales, padecía síndrome de abstinencia a la heroína y la cocaína.

Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 23.2.95, para que pueda utilizarse con éxito la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., es preciso: 1º. Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º. Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º. Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia.

Según una reciente doctrina jurisprudencial (SS. de 9 y 26.2, 21.5.92, 13.5 y 30.12.93, 4.3 y 22.4 y 23.11.96, 22.2.97), los dictámenes periciales pueden ser estimado excepcionalmente como documentos, a los efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim. cuando siendo uno solo, o dos o más coincidentes, y no existiendo otras pruebas, las conclusiones fácticas se apartan de ellos o los recogen de forma mutilada o fragmentaria.

Partiendo de la doctrina expuesta, no cabe apreciar que el informe del folio 18 demuestra que Serafin se hallaba sometido a síndrome de abstinencia a las drogas en el tiempo en que aquel ejecutaba el delito, ya que, según acredita el mencionado informe y las diligencias de detención de Serafin y de hallazgo de la cocaína, la crisis por la adicción a la heroína y la cocaína tuvo lugar cuando habían transcurrido más de cuatro horas desde que Serafin , por haber sido detenido, cesó en la actividad de porte de la droga con finalidad de tráfico.

Pero además, este informe aparece parcialmente contradicho por el del folio 39, presumiblemente emitido por el forense del Juzgado Instructor el día 29 de abril de 1998, y en el que se afirma que no se detectan en Serafin signos de de privación de la droga.

Pero además, hay que concluir que ninguno de los informes puede ser considerado documento con valor casacional, por no haber sido introducidos en el plenario, ni haber sido sometidos a contradicción, no habiendo sido traídos al juicio como peritos los facultativos que los emitieron y no habiendo sido propuestos los informes como prueba documental ni en el escrito de calificación del Fiscal, ni en el de Serafin .

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Serafin , contra la sentencia dictada el 7 de junio de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa 10/98 tramitada por el Juzgado de instrucción n1 2 de El Prat de Llobregat, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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