STS 1973/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:9264
Número de Recurso1138/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1973/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.A.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia de primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.H..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño incoó procedimiento abreviado con el nº 21 de 1.998 contra J.A.M., y una vez concluso,, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, que con fecha 27 de febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara: a) El acusado J.A.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, viene ejerciendo la actividad de ganadero en la localidad de Sorzano (La Rioja), dedicándose a la crianza y engorde de su propio ganado para destinarlo a la alimentación; b) El pasado 18 de septiembre de 1997, transportó en vehículo de su propiedad, con la correspondiente guía de origen, un total de 12 cabezas de ganado, del total de 18 autorizadas, identificadas en la guía nº8. y acompañado con una identificación adjunta de "control de trabajo" 2112,

    191, 1008, 6007, 1063, 6253, 6260, y 8007, entregando dicha partida de 12 reses en el matadero INCARSA, de Burgos, en donde la partida fue separada sin ser alimentada nada más que con agua, tal como es costumbre, antes de su sacrificio para el mercado alimenticio; c) El siguiente día 22 de septiembre, se llevó a cabo el preceptivo análisis del ganado teniendo como objeto del mismo los animales nº 5003681368 y 7213986228, de cada uno de los cuales se analizaron dos muestras, una de hígado y otra de orina, dando como resultado la presencia en todas las muestras de Betaagonista indicador de la presencia de Clembuterol (fórmula química C12 H18 C22 N20), sustancia utilizada, aparte de para usos médicos también para engorde del ganado al incrementar la masa muscular y disminuir la grasa corporal, pero que ingerida con la carne en cualquier cantidad en caso de mujer embarazada, niños menores de 6 años, ancianos o personas con enfermedades coronarias; produce en estas personas peligro para su salud y estando expresamente prohibida su administración a animales dedicados a la alimentación por RD 1373/1997, de 29 de agosto; d) Las muestras analizadas, ante la ausencia del acusado, al haber éste regresado inmediatamente a su residencia en Sorzano fueron introducidas en tres bolsas de plástico debidamente selladas e identificadas cada una con el fin de que el acusado pudiera tener oportunidad de solicitar un contraanálisis, firmándose el acta con el resultado del análisis por las tres personas presentes en el mismo, los dos veterinarios Sres. Fisac y Sanz, así como el Encargado del matadero Sr. Villamar; e) El día 23 de septiembre y ante el resultado del análisis se citó telegráficamente al acusado a fin de que se presentase en el matadero el siguiente día 25 del mismo mes a fin de realizar el análisis contradictorio, telegrama que no pudo ser entregado al acusado por estar ausente de su domicilio en ese momento y no reclamado pese al aviso dejado por Correos, con lo cual se le remitió escrito de fecha de recepción 29 de septiembre citándole para tal análisis el 1 de octubre, y ante la incomparecencia del acusado se dio orden de la destrucción de todo el ganado remitido, declarándolo no apto para el consumo; f) El clembuterol detectado dio una cuantificación de 20 ppb, en cada muestra de hígado analizada, y 25 ppb en la orina; g) Realizadas el 12-11-97 tomas de muestras en la explotación del acusado, el análisis de orina dio negativo en tanto que el relativo al pienso dio posi tivo al Clembuterol.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a J.A.M. como autor responsable de un delito consumado contra la salud pública, ya descrito a la pena de dos años de prisión, multa de nueve meses a razón de dos mil pesetas diarias de cuota, inhabilitación especial para el ejercicio de su industria ganadera durante cuatro años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más las costas procesales causadas en este procedimiento. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiese estado privado de libertad. Se aprueba el auto de solvencia dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado. Una vez firme la presente remítase testimonio de la misma a la Conserjería de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La Rioja.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado J.A.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado J.A.M., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamietno del art. 24.1 y 2 de la C.E., al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el 11.1 de la L.O.P.J., por cuanto el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta pruebas obtenidas sin las debidas garantías, estando viciadas de nulidad "ab initio" (las muestras de orina e hígado fueron tomadas sin respetarse el procedimiento establecido en el art. 15 del RD 1945/83 de 22 de junio), posicionando a mi cliente en situación de indefensión y, vulnerándose el derecho de presunción de inocencia; Segundo.- Por vulneración, nuevamente del art. 24 de la C.E., por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. se aduce este motivo en el que se denuncia la vulneración del derecho de defensa de mi cliente, en relación con el principio de presunción de inocencia, por cuanto, a mi defendido no se le brindó la posibilidad de realizar el análisis contradictorio al que tenía derecho conforme el art. 16 del RD 1945/83 de 22 de junio, no pasando de ser, por esa razón, el resultado positivo a clembuterol un indicio aislado y único; Tercero.- Se aduce este motivo de casación al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por cuanto entendemos que el Tribunal infringe el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), en relación con el principio "in dubio pro reo", al dar como probado en la sentencia que el consumo de hígado o carne de vacuno en que aparece clembuterol, es perjudicial para la salud, con independencia de la proporción de residuos aparecidos; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley Procesal, entendemos que el Tribunal de instancia comete error en la apreciación de la prueba al dar por acreditado que los animales de los que se tomaron las muestras para ser analizadas provenían de la explotación de mi defendido, cuando lo cierto es que no le pertenecían, ni eran suyos; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr., se denuncia un nuevo error en la apreciación de la prueba consistente en que la sentencia declara probado que en muestras de pienso tomadas en la propia explotación del acusado, el resultado del análisis de clembuterol resultó ser positivo, cuando lo cierto es que dicho resultado fue negativo a dicha sustancia; Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley Procesal nuevamente se denuncia error en la apreciación de la prueba al considerar el Tribunal que el consumo de hígado de vacuno o su carne, en el que se encuentra 20 PP/B (partes por billón) de clembuterol es nocivo para la salud, cuando la realidad es que en proporciones del doble a las aparecidas en nuestro caso, el consumo de esos productos cárnicos es absolutamente indefensivo para la salud de las personas; Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley Procesal, se denuncia indebida aplicación del art. 364.2.1 del C.P., puesto que mi cliente ninguna participación ha tenido en los hechos que se enjuician y, aún admitiendo a los efectos dialécticos que los animales fueran suyos y que dieron positivo a clembuterol, se ha probado la inocuidad y ausencia de peligro alguno para la salud de las personas derivado del consumo del hígado o carne proveniente de esas reses, precisamente por las escasas proporciones de esa sustancia aparecidas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Logroño condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 364.2.1º C.P. "al concurrir en los hechos la conducta punitiva de administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinan al consumo humano, sustancias no permitidas que tienen riesgo para la salud de las personas"

(fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada), habiendo declarado probado que dos de las reses del acusado habían dado resultado positivo a la sustancia denominada "Clombuterol".

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la vulneración del art.

24.1 y 2 C.E., en relación con el art. 11 L.O.P.J. por haber tenido en cuenta el Tribunal de instancia <>. Alude el recurrente a que las muestras de orina e hígado de las reses fueron tomadas sin cumplimentarse el requisito de la firma de un testigo que, junto a las de las otras personas que participan en la operación de extracción de aquéllas, establece el art. 15 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, señalando que la omisión de dicha firma en el acta que se levanta de la toma de muestras practicada, impide que se garantice la identidad de las muestras obtenidas y vician de nulidad a las mismas y a la analítica posteriormente practicada sobre ellas, concluyendo que al no haberlo considerado así el Tribunal sentenciador, se vulneraron los derechos de defensa y de presunción de inocencia del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida declara probado que a las dos reses que se citan en el "factum" se les extrajeron muestras de orina e hígado que luego fueron analizadas por los Laboratorios Oficiales. Las pruebas sobre las que el juzgador fundamenta su convicción sobre este concreto dato fáctico fue practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías y tales pruebas fueron las declaraciones testificales y las manifestaciones de los peritos que estuvieron presentes en la toma de muestras o que practicaron ésta; junto a estos elementos probatorios, también contó el Tribunal a quo con la documental del acta levantada al efecto. El hecho de que en ella se hubiera omitido la firma de un testigo carece de relevancia, puesto que esta irregularidad administrativa en la confección del acta es intrascendente respecto a la acreditación del hecho que el juzgador sustenta en una pluralidad de elementos probatorios diferentes, de cuya conjunta valoración establece como probado el hecho en cuestión. Por consiguiente, los elementos probatorios que cimentan la resultancia fáctica en este punto son plenamente válidos, incluyendo en ellos el acta con la deficiencia formal que se señala, cuyo contenido el Tribunal ha valorado contando con tal defecto, y todas estas pruebas, que han podido ser sometidas a contradicción por la defensa del acusado, son legalmente valorables por el órgano jurisdiccional a afectos de formar su convicción sobre el extremo cuestionado, y, por ello mismo, ni se ha ocasionado indefensión ni cabe aceptar la nulidad de las pruebas que postula el recurrente.

TERCERO.- También por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia se formula el segundo motivo del recurso, por cuanto, se dice, al acusado no se le brindó la posibilidad de realizar un análisis contradictorio del efectuado por los Laboratorios Oficiales.

El reproche casacional está huérfano de todo fundamento y debe ser desestimado. En efecto, por un lado, porque lo que alega el recurrente nada tiene que ver con la presunción de inocencia bajo cuya invocación se cobija el motivo, ya que el principio constitucional despliega sus efectos sobre la realidad del hecho imputado, la participación en el mismo del acusado y las pruebas que acreditan uno y otro extremos, pero queda fuera de su ámbito de aplicación las eventuales perturbaciones que haya podido sufrir el imputado para articular y ejercer su defensa, que es, en realidad, lo que se censura en este motivo. Y, en segundo lugar, porque tampoco en el caso presente es atendible la queja del recurrente desde la perspetiva de la supuesta indefensión que hubiera padecido según lo alegado.

La posibilidad del presunto infractor de realizar un contraanálisis que pueda enervar el resultado incriminatorio del previamente practicado, se enmarca en el derecho a la práctica de pruebas exculpatorias del acusado, tanto en el procedimiento administrativo sancionador como en el proceso penal. Pero este ejercicio del derecho de defensa requiere, imperativamente, que la prueba en cuestión sea posible de practicar, tal y como sucede con cualquier solicitud de prueba que las partes procesales interesen del órgano judicial -o administrativo-. Cuando, como acaece en el supuesto actual, el análisis contradictorio de las muestras obtenidas resulta de imposible realización por haber desaparecido aquellas muestras, -como el propio recurrente reconoce- es claro que la denuncia por no haberse practicado la prueba carece de sentido. Pero si, como aquí sucede, fue el propio acusado quien propició dicha imposibilidad material con su inactividad, desoyendo las reiteradas comunicaciones oficiales que le ofrecían precisamente la práctica de contraanálisis, omitiendo toda actuación al respecto como el mismo admite en el acto del plenario ("se le ofreció la posibilidad de un contraanálisis", "que no fue a hablar con el veterinario"; "que como los animales no eran suyos no solicitó un contraanálisis"....; folio 2 del acta del Juicio Oral), la denuncia que ahora se formula no tiene ninguna posibilidad de ser acogida.

CUARTO.- El siguiente motivo se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., en relación con el principio in dubio pro reo, "al darse como probado en la sentencia que el consumo de hígado o carne de vacuno en que aparece el clembuterol es perjudicial para la salud con independenncia de la proporción de los residuos aparecidos", y en apoyo de esta tesis alega el recurrente el Informe del Instituto Nacional de Toxicología en el que se indica que una cantidad de clembuterol de 40 partes por billón no hace posible alcanzar dosis tóxicas con un consumo normal, con lo que se pretende desvirtuar la afirmación fáctica contenida en la declaración de hechos probados de que la carne de las reses en las que se detectó la sustancia, ingerida por determinados grupos de personas (embarazadas, niños menores de seis años, ancianos o personas con enfermedades coronarias) "produce en estas personas peligro para su salud".

La figura penal tipificada en el art. 364 C.P. presenta una primera alternativa típica que se describe como la acción de "administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinan al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgos para la salud de las personas". La mera descripción del tipo indica que estamos ante un supuesto de peligro abstracto en el que se integra la conducta de suministrar a los animales un producto peligroso como el clembuterol y, como tal, prohibido por el R.D. 1269/89, de 20 de octubre y por el R.D.

1373/97, de 29 de agosto.

En cuanto al concreto reproche de que la cuantificación de clembuterol detectado en el caso enjuiciado (20 pp/b en cada muestra de hígado analizada, y 25 pp/b en la orina) es suficiente para integrar el elemento requerido por el tipo de "generar riesgos para la salud de las personas" -que el recurrente niega por falta de prueba-, cabe indicar que es éesta una cuestión sobre la que tuvo ocasión de pronunciarse la sentencia de esta misma Sala de 6 de noviembre de 1.999, declarándose en esta resolución que "lo decisivo es el carácter peligroso de la sustancia administrada y no el peligro real creado con ella para la salud pública", advirtiendo de la similitud de estas conductas con la cuestión de si el delito de asesinato mediante administración de veneno requería que la cantidad de éste sea mortal, y citaba numerosa jurisprudencia que establecía que la dosis no letal de veneno no excluía la exigencia típica del mismo en el asesinato, de donde se llegaba a la conclusión reiterada de que, siendo el art. 364 C.P. un tipo de delito de peligro abstracto que no requiere la producción de un resultado concreto, finalmente, "el peligro abstracto no puede depender del peligro concreto generado, sino de la realización de la acción peligrosa en sí misma". Conclusión ésta que abunda en la que mantenía la STS de 4 de octubre de 1.999, en la que se calificaba esta clase de ilícitos como de "peligro potencial o hipotético", en el que la perfección se alcanza por el mero hecho de administrar al ganado destinado al consumo humano esas sustancias que hipotéticamente generan riesgo para la salud de las personas; y que, en definitiva, es la razón de la prohibición por la Administración Pública de tales productos, añadimos.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba "al dar por acreditado que los animales de los que se tomaron las muestras para ser analizadas provenían de la explotación de mi defendido", a cuyo fin aduce el recurrente los folios 8 y 9 de las actuaciones y, por otro lado, el acta de toma de muestras obrante al folio 7.

Argumenta el motivo que la identificación de las reses que figuran en la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria (folios 8 y 9), no corresponde con la identificación de los dos animales que constan en el acta de toma de muestras del folio 7 y en los que se detectó el clembuterol, y, sobre esta disparidad, sostiene el motivo que estos últimos animales en los que apareció la sustancia prohibida no pertenecían al acusado, en contra de lo que se afirma en el Hecho Probado de la sentencia.

El motivo no puede ser acogido.

El éxito casacional del motivo ahora examinado exige imperativamente que el documento aducido por la parte acredite de manera indubitada, definitiva e inequívoca el error que se denuncia, lo que requiere, a su vez, que el contenido probatorio de esos documentos no esté contradicho por otros medios de prueba, pues, en tal caso, el Tribunal podrá fundar su convicción respecto al punto controvertido, en unos u otros elementos probatorios. Pues bien, con independencia de que en el juicio oral se debatió sobre la posibilidad de errores en la identificación de los animales que figuran en los diversos documentos utilizados al efecto, lo cierto es que la constatación en el "factum" de la sentencia de que los bovinos números 5003681368 y 7213986228 cuyas muestras dieron positivo al clembuterol pertenecían al acusado y formaban parte del grupo trasladado por éste al matadero, es una afirmación fáctica que se sustenta en el acta de toma de muestras que obra al folio 7, en cuyo encabezamiento se describe de manera explícita que las dos reses a que se refiere el documento corresponden a la partida de doce cabezas de ganado vacuno, procedente de la explotación de J.A.M. -el acusado-, ubicada en Sorzano (La Rioja) y amparada por la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria número B-87598, que es la que ampara el traslado de los animales y figura a los folios 8 y 9 siguientes.

La contundente claridad de esta prueba documental evidencia la inexistencia del error que se denuncia, toda vez que lo que se describe en la resultancia fáctica de la sentencia es fiel reflejo de dicho documento. Que en la Guía de Origen figuren otros números identificativos diferentes a los dos reseñados es muestra de la disparidad documental antes mencionada siendo precisamente el contenido discrepante de uno y otros documentos lo que permite al juzgador establecer el hecho en aquél que le merezca mayor grado de fiabilidad, todo ello en ejercicio de su libertad soberana en la valoración de las diferentes pruebas que resulten contradictorias entre sí.

SEXTO.- Por la misma vía procesal del art. 849.2º L.E.Cr. denúnciase un nuevo error de hecho en la apreciación de la prueba que se hubiera producido al declararse probado en la sentencia de instancia que en las muestras de pienso tomadas en la explotación del acusado, resultó positivo el análisis de clembuterol.

Aduce el recurrente como documento acreditativo de tal equivocación plasmada en el "factum" de la sentencia, el informe de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Rioja obrante a los folios 28 y 122 en los que este organismo pone de relieve que el resultado del análisis de las muestras de pienso ha sido "negativo". La queja está fundamentada y debe ser acogida, toda vez que el error en que el Tribunal a quo incurrió al incluir en la descripción histórica el dato fáctico en cuestión, está suficientemente demostrada por la citada prueba documental analítica, como así lo admite el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación al recurso.

Ahora bien, la estimación de un motivo por error de hecho requiere que la equivocación sufrida tenga incidencia en la subsunción y, consecuentemente, sea susceptible de alterar el fallo de la sentencia. Y esto es lo que aquí no acaece, puesto que, eliminado de la Declaración de Hechos Probados el dato fáctico impugnado, el relato histórico restante, que permanece incólume, tiene la suficiente entidad para calificar jurídicamente los hechos como constitutivos del delito apreciado por el Tribunal sentenciador y sin que, por consiguiente, el pronunciamiento condenatorio del fallo se vea alterado por la exclusión del concreto y específico extremo equivocadamente incluido en la resultancia fáctica de la sentencia.

Es por ello por lo que también este motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Un último reproche casacional por el mismo cauce denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba "al considerar el Tribunal que el consumo de hígado de vacuno o su carne, en el que se encuentran 20 PP/B (partes por billón) de clembuterol es nocivo para la salud....".

El reproche se fundamenta en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología -que ya fue aducido para defender el tercer motivo que ha sido precedentemente analizado y desestimado en esta resolución- que excluye la toxicidad a través de un consumo normal de carne con 40 PP/B de clembuterol.

La desestimación del motivo procede, fundamentalmente porque, en esencia, se trata aquí de insistir en los mismos argumentos utilizados para sostener el anterior tercer motivo en el que se plantea la misma materia y, por tanto, damos aquí por reproducidas las consideraciones en virtud de las cuales fue desestimada aquella censura casacional; y, además y secundariamente porque el recurrente ha hecho una interpretación fragmentada e interesada del Informe del Gobierno de la Rioja, que concluye especificando que: "Como conclusión, debemos considerar el clembuterol como una sustancia nociva para la salud y, por tanto, no podemos permitir la presencia de residuos, por pequeños que estos sean, en las carnes destinadas al consumo humano" (folio 61); Informe éste que pone de manifiesto la contradicción de su contenido con el invocado enfaticamente en el motivo, lo que evidencia la disparidad y discrepancia entre ambos y, en tal supuesto, la plena libertad del juzgador para establecer el hecho en función de la valoración de la prueba en su conjunto.

OCTAVO.- El último motivo se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley e indebida aplicación del art. 364.2.1 C.P. al hecho objeto de enjuiciamiento "... porque se ha probado la inocuidad y ausencia de peligro alguno para la salud de las personas... por las escasas proporciones de esa sustancia [clembuterol] aparecidas".

El desarrollo del motivo muestra la discrepancia del recurrente con la tesis sustentada por el Tribunal a quo de que el tipo penal aplicado es un delito de peligro abstracto, afirmando que, por el contrario, el art. 364.2.º tiene su encaje dentro de los delitos denominados de riesgo o peligro concreto, que requieren que la acción típica genere un efectivo riesgo por sí misma, de manera que -afirma- la aplicación del tipo exige, además de la acción de suministrar sustancias prohibidas a los animales, es necesario que lo sean en tal medida que generen potencialmente riesgo o peligro para la salud de las personas, concluyendo que en el caso enjuiciado no ha existido ese "peligro potencial" para la salud de las personas dada la exigua cantidad de clembuterol detectada en los animales.

La vía casacional utilizada por el recurrente aboca inexorablemente a la desestimación del motivo, puesto que es bien sabido que la infracción de ley que recoge el art. 849.1º L.E.Cr. exige un escrupuloso respeto a la declaración de hechos probados, y solamente desde la intangibilidad de los mismos se estará en condiciones de verificar si se ha efectuado correctamente la subsunción de aquéllos en las normas penales aplicadas por el juzgador. Sobre esta base, el éxito del presente motivo se encuentra directa e inmediatamente condicionado -como el propio recurrente admite- "a la previa estimación del sexto que se articuló por error en la apreciación de la prueba en el sentido de modificar la declaración de hechos probados" para que en el "factum" se deje constancia de que, por las proporciones de sustancia prohibida aparecida y la escasa cuantía de ésta, resulta totalmente inocuo para la salud de las personas.

Rechazado tal reproche en el precedente epígrafe de esta resolución, e intacta la resultancia fáctica de la sentencia impugnada en lo que ahora interesa, es patente que el relato histórico de la misma recoge los dos condicionantes requeridos por el tipo penal aplicado: la administración al ganado de una sustancia prohibida como es el clembuterol, y el riesgo que la carne así contaminada genera a la salud de los consumidores, extremo éste explícitamente consignado en la narración fáctica y desarrollado también en la motivación jurídica de la sentencia de instancia.

Pero, con independencia de ello (que ya sería suficiente razón para rechazar el reproche), cabe significar que incluso la hipotética ausencia en el Hecho Probado de la referencia a los peligros que para los grupos humanos allí concretados produce el consumo de esas carnes "en cualquier cantidad", no permitiría la acogida del motivo, toda vez que, como ya se ha dicho, estamos ante un delito de peligro abstracto, en el que lo determinante es el carácter peligroso de la sustancia administrada y no el peligro real para la salud pública generado por la acción de administrar al ganado esa sustancia. Igual conclusión a la que llega la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1.999 en la que se califica el art. 364.2.1, como un tipo mixto de "peligro abstracto-concreto", o de "peligro potencial e hipotético", en el que la perfección se alcanza por la simple acción de suministrar a los animales destinados al consumo de las personas esas sustancias que hipotéticamente originan riesgo para la salud humana, como ya ha quedado dicho.

NOVENO.- No consideramos ocioso recordar lo que a este respecto manifestaba esa Sala en la ya citada STS de 6 de noviembre de 1.999 cuando, al tratar de sobre la naturaleza de este tipo delictivo como de riesgo abstracto, aludía a la protección de la salud pública como uno de los objetivos de política social especialmente perseguidos y regulados en el T.C.E.E., y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la C.E. "de la que es preciso extraer conclusiones también para la interpretación del derecho interno en esta materia", entre otras, la posibilidad de aplicar en materia alimentaria el principio de precaución, en el que cabe fundamentar las medidas legislativas aún "cuando subsista una incertidumbre respecto a la existencia e importancia de los riesgos para la

salud de las personas ... sin tener que esperar que la realidad y la gravedad de los riesgos estén plenamente demostrados".

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado J.A.M. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 27 de febrero de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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