STS 516/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:2256
Número de Recurso4403/1998
Procedimiento01
Número de Resolución516/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada M.D.P.M.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, que la condenó por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.M.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. D. I.C.G.

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña, incoó Procedimiento Abreviado núm. 306 de 1991, contra M.D.P.M.R., y una vez, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha dos de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Como tal expresamente se declaran los día 6, 7 y 9 de agosto de 1991, en la chabola-vivienda de la acusada M.D.P.M.R. -mayor de edad y sin antecedentes penales-, sita en el núm. 44 del poblado de Peñamoa de La Coruña, se vendieron diversas dosis de cocaína y heroína a, cuando menos, cinco individuos, interviniendo personalmente en algunas de tales operaciones la encartada, concretamente en la provisión los día 7 y 9 respectivamente a Francisco Alonso y Bruno Morales, de una papelina de cocaína y dos de heroína al primero y una de heroína y dos de cocaína al segundo, por el precio en cada caso de 3.000 pesetas, tareas detectadas por agentes de la Policía aportados en las cercanías del lugar y determinantes de la interceptación de los compradores a quienes se incautaron las sustancias referidas. Dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de La Coruña Auto de entrada y registro en el domicilio de la enjuiciada, en Diliencias Previas 1872/1991 y ejecutada la habilitación a las 12 horas del día 13 de agosto de 1991, se ocuparon en poder de M.D.P.M.R.

    2,071 gramos de heroína y 2,130 gramos de cocaína, parte de ellos distribuidos en diez pajitas dispuestas para la inmediata enajenación a tereros y la cantidad restante en dos envoltorios de mayor tamaño, todos portados con idéntico fin en un monedero de cuero de color negro que la imputada llevaba en la vestimenta. "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a M.D.P.M.R., como autora criminalmente responasable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias legales, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS -con arresto sustitutorio de 20 días, caso de impago- y al pago de las costas procesales, abonándose en ejecución el período de prisión preventiva sufrido durante la tramitación del procedmiento. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por la representación de la recurrente M.P.M.R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución , formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de M.P.M.R., formalizó su recurso, alegando el motivo de casación siguiente: Único.- Por infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el art. 24.2 de la Constitución al alcanzar un resultado condenatorio para mi representado sin que haya una actividad probatoria razonablemente suficiente, puesto que si bien se ha acreditado el elemento objetivo del delito (corpus) no ha quedado en absoluto acreditado el elemento subjetivo (animus) por cuanto nada ha desvirtuado la constante y reiterada manifestación de mi representada de que en la posesión de la droga no estaba preordenada a su ilícito comercio sino a la dosificiación del consumo de sus hijos hoy ya fallecidos como consecuencia de su grave adición a las drogas.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 2.000.

    PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en el único motivo de impugnación, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la CE ya que al reconocer la recurrente que tenía en su poder la droga, no existe suficiente prueba de cargo sobre la finalidad de la misma, pues aquella no era para su difusión sino para controlar la adicción de sus hijos en la actualidad fallecidos.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero;

    12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, 22 de Enero de 1.998, 3 Junio, 9 Junio, 23 Septiembre 1.999 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

    Aplicando tal doctrina al caso que se examina, es evidente que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que se ocuparon en poder de la acusada y ella misma lo reconoció, 2,071 gramos de heroína y 2,130 gramos de cocaína, parte de ellos distribuidos en diez pajitas, y la cantidad restante en dos envoltorios de mayor tamaño, en un monedero que aquella llevaba en su vestimenta .

    La distribución de la droga en la forma expuesta, y el llevarlas consigo la recurrente, son datos objetivos que permiten inferir el destino al tráfico de la droga que le fue intervenida, lo que no se concilia con las explicaciones dadas por aquella, de poseerlas para controlar el suministro a sus hijos.

    Corroborado todo ello por las declaraciones de los policías que habían formado parte del dispositivo policial sobre los hecho, así como la aprehensión "in situ" a diversas personas de pequeñas dosis recien adquiridas en la vivienda de la acusada.

    La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la tenencia preordenada al tráfico es difícil de acreditar mediante prueba directa, por lo que para afirmarlo es preciso partir de de hechos base o indicios que de acuerdo con los arts. 1252 y 1253 del C.Civil, sirven para establecer tal propósito de transmisión a terceros, y así se ha atendido a la cuantía de la sustancia aprehendida, forma de posesión, medios económicos del acusado, instrumentos o material para su elaboración y distribución , medios económicos del acusado, aprehensión de sumas de dinero en cuantía inusual, y condición de drogadicto entre otros

    -Tribunal Supremo Sentencia 7 de marzo y 31 de mayo de 1997-.

    En aplicación de tal doctrina, la distribución de la droga en pajitas, la cuantía de la misma, el llevarla personalmente, así como los testimonios ya mencionados y el del coimputado, en sede policial, ya fallecido, son datos que permiten inferir, como efectuó el Tribunal de instancia, el destino al tráfico de la droga, a lo que hay que añadir la inverosimilitud de su versión exculpatoria, por lo que tal deducción ha de reputarse correcta y adecuada a las reglas de la lógica y de la experiencia.

    SEGUNDO.- El recurso , pues, debe rechazarse.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la acusada M.D.P.M.R. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública.

    Condenamos a dicha recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

    Comuniquese esta resolucíón a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

74 sentencias
  • SAP Cádiz 6/2008, 10 de Enero de 2008
    • España
    • 10 Enero 2008
    ...(la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño, STS 12 julio 1999, 21 marzo 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un reproche culpabilístico aunque sea mínimo, STS 24 abril 1997, 30 junio 1998, 18 marzo 1999 ) o l......
  • SAP Girona 66/2015, 23 de Marzo de 2015
    • España
    • 23 Marzo 2015
    ...que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad sí causa un daño: STS de 12 de julio de 1999 y 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 30 de junio de 1998 y 18 de marzo......
  • SAP Cádiz 13/2012, 13 de Enero de 2012
    • España
    • 13 Enero 2012
    ...(la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño, STS 12 julio 1999, 21 marzo 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un reproche culpabilístico aunque sea mínimo, STS 24 abril 1997, 30 junio 1998, 18 marzo 1999 ) o l......
  • SAP Madrid 423/2016, 7 de Octubre de 2016
    • España
    • 7 Octubre 2016
    ...provoca un riesgo que le reporte un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño ( SSTS de 5/12/1995, 8/10/1996 / 12/7/1999, 21/3/2000, entre otras), con lo que es llano que el recurso ha de perecer, al no haberse apreciado erróneamente el material probatorio, ni aplicado inde......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR