STS 402/2000, 6 de Marzo de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:1769
Número de Recurso1206/1999
Procedimiento01
Número de Resolución402/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la acusado ANGEL V. R., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba relacionados se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.M.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 29 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado numero 309/97 contra ANGEL V. R. por delito, contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Unico.- Sobre las 10,45 horas del día 18 de enero de 1.997, los acusados Angel V. R. y Lidia-E. C. L., mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa el primero, y sin antecedentes penales la segunda, fueron detenidos cuando se encontraban en el interior del coche propiedad del imputado Angel V., y tras salir de la discoteca "Big Nau", hallándose escondidas en el interior del vehículo una bolsa de 66 pastillas que tras el oportuno análisis se pudo determinar era el psicótropo éxtasis con un componente de MDMA y cafeína, pastillas que el propietario del vehículo poseía para vender en concreto en poder de Angel se encontraron 8 ácidos de L.S.D. que tras su análisis se determinó que era el estupefaciente L.S.D, y una porción de hachís con un peso neto de 0,36 gramos, tal como se determinó tras su oportuno análisis. También en poder de Lidia se encontraron dos pastillas que tras su análisis se determino que eran el estupefaciente éxtasis, con sus compuestos de MDMA y cafeína, sin que haya resultado acreditado que estuviesen destinadas a su venta. Junto a los acusados detuvieron en el interior del referido vehículo a Roberto C. y Mercedes A., que igualmente resultaron tratarse de personas ignorantes de las sustancias que Angel V., transportaba.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lidia E. C. L. del delito contra la salud pública de que venia siendo acusada, con declaración de oficio de las mitad de las costas procesales y que debemos condenar y condenamos a Angel V. R. como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art.

    368 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas, a las penas de tres años y un dia de prisión, y multa de 250.000 pts. con arresto sustitutorio de 15 dias en caso de impago, con suspensión de todo cargo, y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al pago de la mitad de las costas pr ocesales.Decretamos el comiso de la droga y demás efectos intervenidos al que se dará el destino legal.Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras. Notifiquese a las partes la presente resolución, advirtiendoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de fomra en el plazo de cinco dias.

  3. -Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado ANGEL V. R. que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a un juez predeterminado por la ley.

Tercero

Por la misma via que el anterior, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Cuarto

Por la misma via que el anterior, por violación de´l derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 368 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se aduce que no han sido resueltos en la sentencia todos los puntos planteados por la defensa del recurrente, concretamente la atribución al comienzo de la vista oral de la competencia a la Audiencia Provincial, mediante la modificación de las conclusiones por parte del Ministerio Fiscal.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado en relación con el motivo que se denuncia, que para su estimación se precisa: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y nó sobre problemas de hecho. 2º)que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. 3º) que en el fallo no se refleje la resolución de un modo explicito o implícito de las mísmas -cfr. Sentencias 10 Abril, 29 Mayo; 12 Setiembre 1.989 y 10 Abril 1990-.

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, es este último requisito el que esta ausente en el presente caso, pues resulta obvio que la Audiencia Provincial al entrar en el fondo de la cuestión, es porque previamente ha examinado y aceptado su propia competencia objetiva, lo que conlleva de modo automático la respuesta en sentido negativo a la pretensión deducida por la defensa, aquí recurrente. Tal respuesta implícita está contenida en el auto del Tribunal de instancia de fecha 12 de noviembre de 1.998 -folio 4 del rollo- donde se admiten las pruebas propuestas por las partes y se proceda a señalar la fecha de inicio del plenario. Pero, ya, de forma expresa en el trámite de intervenciones previas, resuelve categóricamente la cuestión de competencia objetiva planteada por el recurrente, al decir textualmente: "... La Sala atendiendo lo dispuesto en el artículo 779 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la pena interesada, mantiene su competencia...".

El motivo, pues es improsperable.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo, por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Invoca el recurrente que se le ha conculcado su derecho a un proceso ante el Juez ordinario predeterminado por la ley, pues el Fiscal, en el trámite de las cuestiones previas del artículo 793.2 -que prevé justamente como tal cuestión la competencia del órgano judicial y existencia de artículos de previo pronunciamiento- modificó su petición de designación del órgano de enjuiciamiento, que inicialmente y por error material entendió que era el Juzgado de lo Penal, interesando posterior y correctamente que fuese la Audiencia Provincial de Barcelona.

La competencia objetiva es en materia penal cuestión de orden público, por tanto exigible en cualquier estado del procedimiento. La alegación del Fiscal del Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona -folio 115 de la causa- fue, en cuanto adivirtió el error material padecido por el Fiscal del Juzgado de Instrucción número 29 de los de dicha capital, absolutamente correcta y cumpliendo el mandato constitucional -artículo 124 de la Constitución Española- que tiene encomendada a este Ministerio velar por la pureza del procedimiento, en cuanto ello salvaguarda la independencia de los Tribunales. La corrección se consumó con el auto del referido Juzgado Instructor remitiendo el procedimiento a la Audiencia Provincial.

En suma el conocimiento por parte de la Audiencia de Barcelona de la presente causa, no sólo no lesiona el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley -en este caso el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- sino que lo preserva en defensa del recurrente.

El motivo, debe rechazarse.

TERCERO.- Por la misma via que el precedente, se alega en el tercer motivo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que estima infringido el principio acusatorio, pues estima que la Audiencia ha impuesto una pena de tres años y un dia de prisión y multa de 250.000 pts. no solicitada por el Ministerio Fiscal.

El motivo es improsperable, pues basta examinar el folio 36 del rollo de la Audiencia, para constatar que el Fiscal modificó inicialmente sus conclusiones, solicitando la pena de cuatro años de prisión y multa de 250.000 pts., las que elevó a definitivas en el trámite correspondiente. No se produjo, pues, indefensión al acusado, toda vez que pudo preparar su defensa, e incluso solicitar conforme al artículo 793.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un aplazamiento por un plazo de diez días a fin de aportar las pruebas de descargo que estimara convenientes.

El motivo, pues, debe rechazarse, asi como el cuarto que se limita a reiterar los argumentos de los anteriores motivos, remitiendonos a los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes.

CUARTO.- Asi mismo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Según el factum, se ocupó en el interior del coche propiedad del acusado, 66 pastillas con un componente de M.D.M.A y cafeina, y en poder de aquel 8 ácidos de L.S.D. y una porción de hachis con un peso de 0,36 gramos, y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, se afirma que tal número de pastillas supera con creces lo que se estima normal o adecuado para el propio consumo, y asi mismo se le intervinieron diversidad de drogas, lo que evidentemente descarta el autoconsumo de ambas, sin que tampoco como afirma el Tribunal "a quo" resulte convincente la versión dada por el acusado para justificar la posesión de la droga aparte. No contó el mismo Tribunal con prueba del hecho de que el destino de la droga poseída por el acusado fuera la entrega indiscriminada a terceras personas para su ilícito consumo. Generalmente se acude en la jurisprudencia -Tribunal Supremo, Sentencia 2 Enero 1.998- a la concurrencia, coincidente con la posesión de la droga, de otras circunstancias tales como la posesión de instrumentos o materias que sirvan para la preparación y acondicionamiento para su venta de la droga poseída, a la cantidad de esta que, en caso de ser el poseedor consumidor de la misma, exceda de la precisa para su consumo durante un tiempo prudencial y a la tenencia concomitante de cantidades de dinero que excedan de las que lógicamente pueda poseer el acusado teniendo en cuenta sus ingresos y medios de vida.

Debe rechazarse el motivo, asi como el sexto en el que por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, ya que, conforme a lo expuesto, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia, subsumiendo en la misma los hechos declarados probados, resulta totalmente correcto, al aparecer acreditados todos los elementos integrantes del referido tipo penal.

QUINTO.- En el séptimo motivo de impugnación por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 368 en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud.

En cuanto al éxtasis ya ha sido señalado, entre otras por las Sentencias de 5 de febrero de 1996, 11 de marzo y 14 de Abril 1.998, que, también conocido como MDMA, es una droga de diseño producida ya en el laboratorio sin una concreta aplicación terapéutica, muy perjudicial al organismo humano, en directa relación con las anfetaminas.

En general las sustancias psicotrópicas, de las que las anfetaminas, como barbitúrico, forman parte, son productoras de un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central que origina finalmente alucinaciones o trastornos de la función motora, del estado de ánimo o del mismo juicio sobre el diario comportamiento.

El metilenedioximetanfetamina, integrante del MDMA, es una droga recreacional que por las reacciones personales que su consumo origina en la línea antes igualmente expresada (euforia, empatia, sentimientos placenteros, cambios visuales mal interpretados como alucinaciones satisfactorias, etc). Más esa aparente inocencia en los placeres iniciales obtenidos con su consumo se diluye cuando de saber sus efectos posteriores se trata, pues las reacciones últimas son extremadamente peligrosas. Secuelas de adición, labilidad emocional, irritabilidad, insomnio, ansiedad y crisis de pánico hasta llegar a otras situaciones extremas tales delirio, convulsiones, elevación de la presión arterial, hemorragias cerebrales, rigidez muscular e incluso fallecimientos subsiguientes.

Es cierto que el sistema legal no ofrece un concepto jurídico y penal sobre la droga, siguiendose por eso el criterio de la "enumeración concreta", por remisión a los convenios internacionales suscritos o ratificados por España, particularmente por lo que se refiere al Convenio de 1961 sobre estupefacientes y al Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas (ver a este respecto la Sentencia de 12 de enero de 1996) en relación a las listas anexas. Nuestro país actualizó los comportamientos de la Lista I del último Convenio referido, cuando por Orden de 30 de mayo de 1986 incluyó, de manera concreta, el MDMA o éxtasis.

Desde el punto de vista científico también se llegó a la misma conclusión que el legislador porque, fuera del uso médico, dicha sustancia genera, por lo dicho, consecuencias gravemente perjudiciales para la salud . Efectivamente, y ampliando el conocimiento científico, es sabido que el MDMA se presenta en forma de polvo de cristal o en forma de comprimidos y tabletas. La dosis habitual de consumo suele ser a partir de un mínimo de 50 miligramos, hasta 150 miligramos, por toma, con una duración, en sus efectos, de unas seis horas, con lo cual se puede establecer, siquiera sea por aproximación, una justa apreciación sobre las cantidades apropiadas para el autoconsumo o para el tráfico con tercero.

Igualmente la sustancia ocupada era L.S.D., la cual es droga gravemente dañosa con independencia de la cantidad, tal como esta Sala ha tenido oportunidad de declarar en numerosas resoluciones. El acido lisérgico

(Sentencias de 15 de febrero de 1988, 31 de marzo de 1990, 21 de septiembre de 1992, 17 de mayo de 1996 y 29 Enero 1.998) es sustancia que causa grave daño a la salud, incluido como alucinógeno en la Lista Primera, anexa al Convenio de Viena, con gravísimos transtornos mentales y físicos (a un nivel superior que la misma heroína). Además, la importante toxicidad del producto se manifiesta con el consumo de cualquier mínima cantidad, de ahí que ahora más que nunca podría afirmarse que las graves consecuencias de su ingestión no vienen determinadas por la cantidad sino por la calidad que en el acido lisérgico siempre concurre. La Sentencia de 30 de marzo de 1992 afirma que la pureza del L.S.D. no se presta a adulteración alguna por razón de su presentación .

Ha de desestimarse el motivo.

SEXTO.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el octavo motivo de impugnación, se alega error de hecho sobre la cualificación de la infracción como sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 14.2º del Código Penal, el cual se habría infringido por inaplicación indebida.

Es indiscutible que el dolo del autor debe abarcar, no solamente el propósito de ejecutar actos de tráfico, sino también el conocimiento de la naturaleza de la sustancia y de su incidencia sobre la salud publica. Al invocarse la inaplicación de un determinado precepto penal de carácter sustantivo, es necesario partir de los exactos términos en los que se expresa el hecho probado. El error de prohibición puede obedecer, tanto al conocimiento erróneo de una determinada norma de carácter prohibitivo, como afectar a una determinada causa de justificación o cualquier otro elemento constitutivo del tipo, como es, en este caso, la especial gravedad que para la salud representaba las drogas que vendía el acusado. Resulta del conocimiento común, en el mundo de la intercomunicación en el que nos encontramos, la mayor parte de las cuestiones relacionadas con el tráfico de drogas y los diferentes efectos que su consumo produce sobre las personas. El ácido lisergico o L.S.D. y el M.D.M.A. están clasificados dentro de los estupefacientes que causan un grave daño a la salud y su carácter peligroso, no puede ser ignorado a la luz de las informaciones de las que puede disponer el nivel medio de la gente informada. Construir un error de prohibición en el mundo de las actividades relacionadas con el consumo de drogas, exige una serie de elementos fácticos de carácter terminante, que no dejen lugar a dudas sobre el desconocimiento de la ilegalidad y de las consecuencias del hecho. Estas circunstancias no concurren ni aparecen acreditadas en el hecho que nos ocupa, por lo que no es posible admitir la tesis del recurrente.

En todo caso, dada la via procesal elegida, ha de partirse de un respeto absoluto a los hechos declarados probados, y de los mismos, no se aprecia ningún dato del que pueda acreditarse la existencia del referido error, que además no fue propuesto en la instancia, y aparece como cuestión nueva en la casación, procediendo la desestimación del motivo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por el acusado ANGEL V. R., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

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