STS 418/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:1710
Número de Recurso1104/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución418/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Erica contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que la condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha recurrente por el Procurador Sr. D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejon.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Algeciras, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 65/1999, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "II- HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Que a las 11, 45 horas del día 21 de Mayo de 1.998 en el curso de un registro domiciliario ordenado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Algeciras en el domicilio de la acusada Erica , condenada en sentencia firme de fecha 16 de octubre de 1.996 a las penas de tres años de prisión menor y multa por un delito contra la salud pública, ésta, que se encontraba en la puerta de su vivienda, se introdujo precipitadamente en su interior desatendiendo las órdenes de los policías para que permaneciera quieta y arrojó a un fregadero varias papelinas de droga, abriendo a continuación el grifo. Los funcionarios policiales recuperaron del desagüe cinco papelinas que contenían un total de 0,33 gramos de heroína y cocaína, con una pureza respectiva del 16,4 y el 47,3 % y que la acusada tenía dispuestas para su distribución entre terceras personas. En el curso del registro fueron hallados además varios recortes de bolsas de plástico, que Erica iba a utilizar en la preparación de papelinas para su venta. El valor de la droga intervenida, según la relación de precios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, elaborada por la Oficina Nacional Central de Estupefacientes del Ministerio del Interior, es de unas cuatro mil (4.00) ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Erica criminalmente responsable en concurso como autora de un delito ya definido contra la salud publica con concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de seis (6) años y un día de prisión y multa de DOCE MIL PESETAS (12.000 ptas) con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privada de libertad por ésta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la droga intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación de la acusada Erica , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Erica se basa en los siguientes motivos de casación: -INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO PRIMERO.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor: "En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".- Se denuncia la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18, número 2º de la Constitución, por cuanto que la diligencia de entrada y registro en el domicilio de mi representada Erica , se practicó inicialmente por los funcionarios de la Policía Nacional sin la preceptiva orden de entrada y registro y sin la asistencia del Secretario Judicial, que llegó mucho más tarde. MOTIVO SEGUNDO.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Se denuncia la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18, número 2º de la Constitución, por cuanto que el Auto dictado por el juzgado de instrucción numero cuatro de Algeciras, el día 20 de mayo de 1998, decretando la entrada y registro en el domicilio de Erica , resulta ser absolutamente inmotivado.- MOTIVO TERCERO.- Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución con que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas.- MOTIVO CUARTO..- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para mi representada.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el articulo 24, párrafo 2 de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio para mi representada.- Articulamos este motivo de casación como subsidiario de los anteriores, y para el caso de que no se llegase a estimar la vulneración de los derechos fundamentales que venimos denunciando a lo largo de este recurso de casación.- MOTIVO SEXTO.- Se formula por la vía casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la vulneración del artículo 24, párrafo 1º de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.- La tutela judicial protege el derecho a obtener dentro del proceso una resolución fundada en Derecho sobre los temas enjuiciados y cuestiones jurídicas planteadas en tiempo y forma por las partes, lo que se relaciona con la proscripción de la arbitrariedad y con la obligación de motivación de las resoluciones judiciales (artículo 120.3 de la Constitución).- MOTIVO SEPTIMO.- Se formula por el cauce del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar la Sala de instancia como probado que Erica se encontraba en la puerta de su vivienda y se introdujo corriendo en el interior de la misma, desatendiendo las órdenes de la Policía para que permaneciera quieta, y arrojó a un fregadero varias papelinas de droga, no constando ninguna de estas circunstancias en el acta de entrada y registro extendida por el Secretario del Juzgado, siendo ello utilizado com prueba indiciaria en contra de mi mandante.- MOTIVO OCTAVO.-. Se formula por el cauce del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no considerar probado la Sala de instancia que el registro se practicó por la Policía sin mandamiento judicial habilitante, a las 9 horas de la mañana, del día 21 de mayo de 1998, llegando el secretario del Juzgado con la orden judicial, a las 11,45 horas de esa mañana, cuando el registro ya se había realizado por la policía, que había entrado en el domicilio de mi representada sin orden judicial.- Como documento fundamentador del error de hecho, citamos el acta de entrada y registro del domicilio de mi mandante levantada por el Secretario del Juzgado, folios 6 y 7 de las actuaciones, que está en abierta contradicción con el atestado policial, no constando reflejados en la misma los graves incidentes que, según refiere la Policía, sucedieron durante el registro, lo que demuestra que el Sr. Secretario no estaba presente desde el inicio del registro, a las 9 de la mañana y que los policías empezaron el mismo sin el mandamiento judicial que lo portaba el Secretario.- MOTIVO NOVENO.- Por el cauce del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al silenciar la sentencia de instancia la circunstancia fundamental de que Erica tenía tres hijos toxicómanos, pese a que se practicó en el juicio una pericial médica que acreditaba plenamente el carácter de drogadicto de su hijo Francisco .- Como documento fundamentado del error de hecho padecido por el Tribunal a quo, se cita el informe del Médico Psiquiatra Don Enrique , aportado al inicio del acto del juicio oral y que obra en autos, el cual refiere que "Francisco presenta una grave dependencia de derivados opiáceos desde hace 15 años, y una intensa dependencia a la cocaína. y ha estado en tratamiento en el Centro de Drogodependencia de Algeciras en 6 ó 7 ocasiones. Presentando además un síntoma psicótico, paranoico y alucinaciones auditivas, y una psicopatía grave.- MOTIVO DECIMO.- Por la vía del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que la Sala de instancia ha considerado autora de un delito contra la salud publica a mi representada, Erica , no estimando su conducta como típica de un encubrimiento impune de los artículos 451 y 454 del Código Penal, por lo que ha infringido, por no aplicación, dichos preceptos y números citados, y por aplicación indebida el art. 28 del mismo Código legal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 27 de Febrero de 2002, con la asistencia del Letrado Sr. D. Jesús María Alonso de Caso en defensa de Erica que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 18.2 de la Constitución en lo relativo a la inviolabilidad del domicilio.

A pesar de la extensión un tanto desmedida del escrito de formalización, todo se reduce en este punto a que el registro efectuado en el domicilio de la recurrente se practicó sin autorización judicial y sin la presencia del Secretario, más bién se llevó a cabo en una parte muy importante de la diligencia por haber llegado dicho funcionario tarde y una vez iniciada.

Si ello fuera cierto, no cabe duda que la entrada en el domicilio y el subsiguiente registro devendrían nulas. Pero no es el caso, pués ese defecto esencial no ha sido probado de forma alguna, ya que por tal no se puede entender el hecho de que antes de efectuarse la diligencia, que tuvo lugar sobre las once de la mañana, estuvieran los agentes policiales desde las ocho y media vigilando el domicilio y sus inmediaciones, pués ello nada significa (obvio es decirlo) a los efectos aquí pretendidos, más bién lo contrario, al reconocer el propio interesado que esa actividad de vigilancia se realizó fuera del propio domicilio. Tampoco es prueba válida la de que los agentes intervinientes en la diligencia al declarar en el juicio oral no coincidieran plenamente en la hora exacta en que se llevó a cabo, cosa lógica y carente de importancia dado el tiempo transcurrido entre aquélla y este acto.

Tales pruebas carecen, además, de mínimo contenido frente al acta de entrada y registro que por nadie ha sido tachada de falsedad y que nos muestra que la entrada y registro se efectuó con todas las garantías exigibles y, en concreto, con la asistencia del Secretario judicial desde el primer momento, a la hora señalada.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

También con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia haberse conculcado el artículo 18.2 de la Constitución, aunque esta vez referido a la nulidad de la diligencia de entrada y registro por falta de motivación del auto judicial que la acordó.

En defensa de esta pretensión se entiende que ese defecto motivador surge principalmente de la falta de proporcionalidad entre la intromisión en la intimidad y la finalidad que se persigue, así como en la insuficiencia de datos para acordar tal medida, pués no basta que la persona afectada tuviera antecedentes penales, y también en la simple remisión que hace el Juez a la petición de la policía.

Frente a ello hemos de indicar lo siguiente: a) El auto, en su parte fáctica, hace referencia lógica a lo solicitado por la policía, con expresión de las sospechas muy fundadas que existen sobre la posible comisión de un delito de tenencia y tráfico de drogas, al margen de que los ocupantes del piso tuvieran o no antecedentes penales por la comisión de un delito semejante, antecedentes que lógicamente se obtienen con posterioridad a los efectos de aplicar la agravante de reincidencia, como así se hizo. b) El auto se basa lógicamente en unos indicios o sospechas que aunque iniciales no carecían (como luego se probó) de fundamento, no cabe olvidar que este tipo de diligencia, al igual que sucede con las escuchas telefónicas, siempre han de llevarse a cabo al inicio de la investigación, es decir, cuando todavía no se sabe de manera exacta si se ha cometido o no el delito que se persigue. c) En cuanto a la pretendida falta de proporcionalidad, es un argumento que puede justificarse en orden a la defensa ejercida pero que carece del mínimo fundamento exculpatorio, pués jamás puede entenderse desproporcionadas este tipo de diligencias cuando su finalidad sea el descubrir y castigar un delito de tanta gravedad como es el tráfico de drogas, de nefastas repercusiones, tanto en los individuos, como en las familias y en la sociedad en su conjunto.

Entendemos, por tanto, que el auto judicial acordando la entrada y registro domiciliario, cuya nulidad se pretende, estuvo bién fundamentado, tanto desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, como de la constitucional.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Igualmente con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución en lo relativo al derecho de toda persona a un proceso con las garantías legalmente establecidas.

En este motivo se vuelve a insistir sobre la ilegalidad de la entrada y registro practicada, empleando para ello (en esencia) los mismos argumentos empleados en los dos primeros.

Para evitar indebidas repeticiones que no vienen al caso, nos remitimos a lo ya dicho con anterioridad en que se deniega la nulidad de la referida diligencia.

Se desestima, sin más, el motivo.

CUARTO

Con la misma base procesal, se entiende conculcado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Teniendo en cuenta que se ha declarado válida la tan repetida diligencia de entrada y registro, ese principio presuntivo no puede aceptarse en cuanto existe una prueba de cargo tan evidente como es el hallazgo en el domicilio de la recurrente de una cantidad concreta de cocaína y heroína, siendo también evidente la actitud de aquélla de tratar de hacer desaparecer la droga tirándola por el fregadero, cosa que consiguió sólo en parte, hallazgo al que también se acompañó la ocupación de unas bolsas de plástico destinadas al envasado de la droga. A ello se ha de añadir las declaraciones de los agentes de la autoridad efectuadas en el plenario con las debidas garantías de oralidad y contradicción, que nos ponen de manifiesto la realidad y veracidad del hallazgo y del modo de proceder de la acusada en el momento de ser sorprendida.

La Sala de instancia ha valorado de modo lógico y coherente esa prueba, en uso de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo, desestimación que debe abarcar al motivo quinto que, aparte de su extensión, realmente inadecuada, contiene la misma pretensión y razón de ser.

QUINTO

El sexto de los alegados, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pretende infringido el artículo 24.1 de la Constitución que protege el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Esta pretensión se refiere, de un lado, a la falta de motivación de la sentencia y, de otro, a que los criterios empleados por la Sala de instancia carece de la necesaria racionalidad.

En cuanto a la falta de motivación, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar que su motivación es, si no muy amplia, si suficientemente adecuada al supuesto enjuiciado, tanto en lo relativo a los hechos cometidos, como a las consecuencias jurídicas sancionadoras que de ellas se deducen, cumpliéndose así el mandato del artículo 120.3 de la Constitución sobre esa necesidad motivadora. Con independencia de ello no puede hablarse de modo alguno que el contenido de la sentencia en su conjunto no haya dado respuesta adecuada a los problemas planteados, ni que, por tanto, haya causado al interesado cualquier tipo de indefensión.

El motivo es tan carente de fundamento que debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se rechaza el motivo.

SEXTO

El séptimo tiene fundamento en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Este pretendido error trata de fundamentarse en el contenido del acta de entrada y registro en la que, según su tesis, no consta que la moradora de la vivienda y acusada tratara de hacer desaparecer la droga tirándola por el fregadero.

Frente a ello, hemos de decir: 1º. Que como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, las actas de entrada y registro carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, por tratarse de simples actos documentados en cuanto están incorporados al proceso. 2º. En todo caso, y aunque le concediésemos esa naturaleza documental, la referida acta nada significa para exculpar a la recurrente del delito, ya que, de una parte, lo esencial de la prueba es el hallazgo en su poder de una cantidad determinada de droga, y, de otra, que su "modus operandi" de arrojar parte de la misma a un lugar en que no pudiera ser encontrada, se haya probada por las declaraciones de las personas que presenciaron el registro, los agentes de la autoridad que a él asistieron. Por lo tanto, esa pretendida prueba documental quedó contradicha por otras pruebas de igual o superior valor, lo que hace decaer el error de hecho que se denuncia.

Se desestima el motivo.

SEPTIMO

En el octavo, por el mismo cauce procesal del anterior, también se alega error de hecho en la apreciación de la prueba basado en el acta de entrada y registro en el domicilio de la recurrente.

En este caso se insiste en que esa diligencia se llevó a cabo sin las formalidades y garantías adecuadas a esta clase de diligencias. Bástenos remitirnos a lo anteriormente argumentado, sobre todo en el punto primero, para dar contestación a lo aquí pretendido y evitando así indebidas e indeseadas repeticiones.

Se rechaza el motivo.

OCTAVO

El noveno igualmente se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Esta vez el error trata de fundamentarse en un informe médico aportado por la parte acusada al inicio del juicio oral en el que se concreta que uno de los hijos de la recurrente, Francisco , presentaba "una grave dependencia de derivados opiáceos desde hace 15 años, y una grave dependencia a la cocaína". De este informe trata de deducirse que la droga aprehendida no pertenecía a la acusada sino a su hijo.

Sin embargo, esa inferencia que trata de sacarse del referido informe, no evita de modo alguno la culpabilidad de la recurrente quien era la que poseía directamente la droga y la que trató de ocultarla o hacerla desaparecer. A ello hay que añadir que esa droga no tenía los componentes de los opiáceos y, además, parte de ella era heroína a la que, según el propio informe, no era adicto su citado hijo.

La verdad es que el motivo carece de verdadero contenido exculpatorio, por lo que debe ser rechazado.

NOVENO

El último de los alegados (décimo), se propugna por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse estimado la conducta de la acusada como típica de un encubrimiento impune de los artículos 451 y 454 del Código Penal.

En primer lugar hemos de decir que el motivo debió ser inadmitido inicialmente en cuanto que, dada la vía casacional empleada, no se respetan los hechos declarados probados. Así cuando, en su desarrollo y entre otras cosas, se hace referencia a ciertas pruebas (p.e., declaración del agente nº NUM000 ) que conculcan el "factum" de la sentencia.

Aparte de ello, y teniendo en cuenta que según se ha dicho la droga pertenecía o era poseída por la recurrente y no por su hijo, según se deduce con plena claridad de la narración fáctica, es imposible hablar de encubrimiento como medio exculpatorio al existir probado que la actividad desarrollada por el sujeto activo de la acción lo fué en calidad de autora.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Erica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra la misma, por delito contra la salud pública.

º Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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