STS, 11 de Abril de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:3081
Número de Recurso948/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Paloma y Evaristo , contra sentencia nº 240/98 dictada por la Audiencia Provincial de Ceuta, Sección Sexta (P.A. nº 12/98), que les condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sr. Calleja García y Sra. Castañeda González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta incoó D.P. nº 1067/96 contra Paloma y Evaristo por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ceuta que, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probados que: sobre las 12'30 horas del día 7 de octubre de 1998, los acusados Paloma y Evaristo , que son marido y mujer, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, circulaban procedentes de Marruecos, en el vehículo matrícula nacional W-....-WM con la intención de embarcar en dirección a la localidad de Algeciras, si bien para evitar cualquier tipo de sospecha en los controles previos de embarque, el acusado accedió al buque por la zona destinada a los peatones, en tanto que la esposa, embarazada de unos siete meses, lo hacía conduciendo el citado vehículo, el cual figura inscrito a su nombre, por la zona habilitada al efecto, momento en que fue sorprendida por miembros de la Guardia Civil de servicio en la Estación Marítima llevando ocultos, en un doble fondo practicado en los asientos delanteros del vehículo y en hueco natural del parabrisas, la cantidad neta de 28.131 grs. de hachís, sustancia derivada de la planta "cannabis sativae", la cual habían adquirido de común acuerdo ambos acusados en el vecino país de Marruecos con la intención de proceder a su venta o donación a terceras personas, y que analizada con objeto de determinar el contenido de psicotrópicos y estupefacientes dio un resultado de 10'71% de índice de THC, habiendo sido valorada en 6.470.314 pesetas.- El acusado, consiguió finalmente burlar los controles de embarque y acceder al buque, siendo detenido posteriormente sobre las 13'45 horas del mismo día en la Aduana de Algeciras. En el vehículo intervenido se encontraron el permiso de conducir del acusado y una fotografía del mismo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Paloma y a Evaristo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión y multa de 6.470.314 ptas. con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles igualmente al pago por mitad de las costas causadas en este juicio, decretándose el comiso de la sustancia y el vehículo intervenidos a los que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, abóneseles a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa y que no les haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Reclámese del Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Evaristo y Paloma , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Evaristo

ÚNICO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción de los arts. 27 y 28 del C. Penal en relación con el art. 24-2º de la C.E.

RECURSO DE Paloma

PRIMERO

Error en la apreciación de la prueba a tenor del art. 849 L.E.Cr. por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24-2 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 368 y 369-3 d la C.P.

TERCERO

Quebrantamiento de forma a tenor de lo dispuesto en el art. 851-1º parte final L.E.Cr., al por predeterminación del fallo.

CUARTO

Quebrantamiento de forma a tenor de lo dispuesto en el art. 851-3º L.E.Cr., al no pronunciarse el Tribunal de instancia sobre la petición de indulto parcial interesada en el acto del Juicio Oral.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Evaristo

PRIMERO

Un único Motivo conforma este Recurso para, con el amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., denunciar infracción de los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal en relación con el art. 24-2º de la Constitución Española, como norma penal superior que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

Estima el recurrente que en la sentencia que impugna -y en lo que respecta a su representado Evaristo - "faltan en los hechos declarados probados los elementos objetivo y subjetivo que se precisan para condenar. Elemento objetivo que, para el delito contra la salud publica, está constituido por la materialidad de la detentación de la droga y elemento subjetivo integrado por la intención de transmitir la droga a otra persona".

"Al no existir otra prueba -continúa el autor del Recurso- que la indiciaria cual es la de parentesco como esposo de la otra acusada "ha de operar en beneficio del acusado y de su conducta deducida de los hechos probados el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E. y el principio reconocido por la doctrina del "in dubio pro reo", en relación a su participación como autor de los hechos declarados probados" a no ser que infringan ambos.

Ante dicha formulación y, de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, hemos de rechazar la tesis recurrente. Si el Motivo se mueve exclusivamente en el ámbito de la infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. porque el Tribunal ha declarado probado su concierto con la coacusada para la adquisición, ocultación y transporte de la droga en el vehículo de su propiedad así como el mecanismo de traslado del vehículo ya cargado de droga desde Marruecos hasta Algeciras separándose ambos acusados al acceder al barco precisamente para lograr la introducción de la droga con mayor facilidad, de forma que el planteamiento del recurrente supone simplemente la negación del hecho probado, lo que implica la desestimación del Motivo de conformidad con el nº 3 del art. 884 de la L.E.Cr.

Sí además, tal como ocurre en el presente supuesto, el recurrente complementa su argumentación con la invocación del socorrido principio constitucional de presunción de inocencia para negar la existencia de prueba de cargo, tampoco es atendible su tesis pues la ocupación de la droga, su cuantía y calidad, el lugar y forma de ocultación y de su descubrimiento así como la propiedad del vehículo, son datos acreditados por medio de prueba directa, al acudir el Tribunal, en el fundamento de derecho segundo, para inferir el conocimiento y acuerdo de ambos acusados a las declaraciones contradictorias de ambos que se imputan uno a otro la autoría, razonando suficientemente el por que se afirma dicho acuerdo cuando señala que "la supuesta ignorancia de casa uno sobre dicho extremo solo constituye un amera alegación exculpatoria de los acusados, legítima a tenor de lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Constitución, pero en modo alguno verosímil, pues la experiencia y la lógica nos enseñan que un importante cargamento de hachís no se introduce por terceras personas en ningún vehículo ignorando si el mimos va a poder ser o no recuperado posteriormente, sin que tampoco podamos olvidar que, en el presente caso, los acusados tampoco hayan podido dar datos concretos sobre las supuestas personas que sin su conocimiento hubieran podido introducirles la mercancía, limitándose solo a acusarse mutuamente el uno al otro y a manifestar que el otro es realmente el propietario del mencionado vehículo, pero lo cierto es que ambos estaban al corriente de la operación de tráfico que estaban realizando, pues la experiencia nos enseña que un matrimonio que viaja en un vehículo con la intención de embarcar no lo hacen por separado y por distinto lugar sino lo es para evitar sospechas".

Por otra parte, las declaraciones del recurrente resultan para el Tribunal "increíbles e inverosímiles, y ello aunque haya mantenido desde el principio la misma versión, esto es que llevaba separado de su esposa unos seis meses (lo que no acredita), que había venido a comprar mercancías a Ceúta y se la encontró por casualidad conduciendo un vehículo; en cambio, cuando fue detenido no llevaba tales mercancías y sí solo sus efectos personales (f. 127), no dando tampoco ninguna explicación mínimamente razonable salvo la de que había perdido el dinero; pero es que, además, en el vehículo conducido por su esposa, de la que según su versión estaba separado hacía seis meses, se encuentra una fotografía del mismo, su permiso de conducir marroquí y una póliza de seguro del vehículo matrícula X-....-XJ , en la que consta como propietario el acusado y como tomadora y conductor habitual su esposa y con fecha de expedición del día 15-7-1996 (f. 10 a 11) lo que, en modo alguno, casa con su versión."

Se constata así no sólo la razonabilidad de la inferencia incriminatoria, sino que se ofrece cumplida motivación de dicha conclusión. Con ello que aparecen cumplidos los deberes jurisdiccionales exigibles para tener por destruida la Presunción de Inocencia a virtud de la lógica y razonada valoración de las acreditaciones que inciden sobre la conducta enjuiciada. De ahí que ratifiquemos el anunciado fracaso del Motivo.

RECURSO DE Paloma

SEGUNDO

En este caso, razones de sistemática casacional imponen alterar el orden en el que los Motivos deben ser examinados dado que los enumerados como cuarto y quinto en el Recurso -aunque realmente son el tercero y cuarto- denuncian sendos quebrantamientos de forma.

Así, a través del art. 851-1º, inciso final de la L.E.Cr. se denuncia un primer quebranto formal por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, señalándose al efecto como conceptos predeterminantes las expresiones "procedentes de Marruecos" y "el cual (hachís) habían adquirido de común acuerdo ambos acusados en el vecino país de Marruecos".

El vicio sentencial que se analiza exige para su apreciación según una reiterada práxis jurisprudencial:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación precisa, pues, de la utilización de expresiones técnicamente jurídicas con relación causal respecto al fallo, lo que significa que la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido, los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe un conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido de la predeterminación como vicio "pro forma", sino que éste se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definían y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si, suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

De acuerdo con tales parámetros, el Motivo ha de rechazarse dado que las expresiones reseñadas por quién recurre no sustituyen hechos por un concepto jurídico, sino que, en términos coloquiales y de fácil comprensión, señalan lo que ocurrió y las vicisitudes de los dos acusados en su viaje parra la adquisición de droga. Ninguna de las expresiones señaladas son exclusivamente utilizadas por expertos en materia jurídica, ni aparecen empleadas en la descripción del tipo penal aplicado (art. 368 del C. Penal), en la que se explica que actividades son objeto de reproche penal pero sin utilizar los términos que se alegan predeterminan el fallo.

TERCERO

Igual suerte adversa para las pretensiones del recurrente corre el apartado que, al amparo de lo dispuesto en el art. 851-3º de la citada Ley Procesal, se denuncia quebrantamiento de forma por no haberse pronunciado el Tribunal de instancia sobre la petición de indulto parcial interesada en el acto del juicio oral.

Sobre tal soporte, estima quien recurre que la combatida incurre en el llamado fallo corto. A tal fin fuerza el alcance y finalidad del precitado vicio olvidando que la postulación del Derecho de Gracia no encaja en el ámbito de las cuestiones sustantivas debidamente planteadas por alguna de las partes procesales personadas en la causa cuya ausencia de respuesta jurisdiccional genera la incongruencia omisiva, máxime cuando incluso podría tenerse por respuesta denegatoria el contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia que se recurre en el que la Sala "a quo" justifica -citando los preceptos adecuados, el índice de THC de la sustancia intervenida y los propios criterios penológicos establecidos por el propio Tribunal- las penas impuestas, descartando obviamente la rebaja punitiva a que daría lugar un indulto parcial como el solicitado.

Dicha estructura argumental encaja incluso en aquélla corriente jurisprudencial más rigurosa a la hora de aceptar resoluciones tácitas a cuestiones planteadas, ya que, aún admitiendo que la formulación postulatoria que se dice incontestada tuviera el carácter de pretensión y no de mera alegación, del conjunto de los razonamientos contenidos en la sentencia puede inferirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

CUARTO

El apartado primero y tercero del Recurso si inciden en denunciar "error en la apreciación de la prueba, de conformidad con el art. 849 de la L.E.Cr., vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia consagrada en el art. 24-2 de la C.E. (sic)

A la vista del planteamiento recurrente no resulta ocioso recordar que esta Sala retiradamente viene declarando que la presunción de inocencia no incide en el área o ámbito de valoración de la prueba, -cuyo espacio está reservado al Tribunal de instancia conforme a lo dispuesto por los art. 117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr.-, sino en la ausencia de prueba de cargo de signo incriminatorio o de cargo calificable como suficiente y obtenida de forma procesadamente regular.

En este caso no se cuestiona en el Recurso la existencia de prueba de cargo en la que el Tribunal fundó su resolución, puesto que no se niega la localización de le droga por parte de la Guardia civil en los dobles fondos del vehículo que conducía la acusada ni la ocupación de los documentos que cita la Sala de instancia en los que figura aquélla como tomadora del vehículo y conductora habitual del mismo a fin de explicar razonadamente las contradicciones apreciadas en las declaraciones de ambos acusados a partir de referencias lógicas y acomodadas a reglas de experiencia con las que se descarta la alegada ignorancia de lo transportado en el vehículo.

A lo que quién recurre se aplica es a ofrecer -a través de una extralimitación del ámbito propio de la presunción de inocencia que traspasa el límite que lo separa del que corresponde a la libre valoración de la prueba por los Tribunales de instancia- su propia versión de los hechos a partir de la prueba practicada, descalificando los testimonios de cargo con la pretensión de otorgar credibilidad exclusivamente a la manifestaciones del recurrente y minimizando las contradicción destacas por el Tribunal en el ya citado fudamento de derecho segundo. llegando a conclusiones expresamente rechazadas por el Juzgador de instancia en la pormenorizada motivación de la valoración de la prueba.

Tal proceder es en sí mismo rechazare, por invasivo de las facultades jurisdiccionales exclusivas y por contradictorio en sí mismo, aunque se aderece con el argumento de hipotéticas actuaciones aduaneras o policiales o de posibles comportamientos alternativos de los acusados en caso alguno asumibles al responder a puros planteamientos defensivos sin soporte fáctico real o razonable.

Por todo ello, ambos apartados se rechazan.

QUINTO

El enunciado como segundo Motivo se formaliza a través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. a fin de denunciar la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369-3 del C. Penal.

En primer lugar, dada la vía casacional elegida, el relato fáctico de la sentencia ha de ser íntegramente respetado.

A partir de tan inexorable afirmación, conviene también destacar que el autor del Recurso hábilmente traza su discurso a través de una línea argumental paralela que, aunque en la forma respeta el referido principio, en el fondo la quiebra en toda su intensidad al cuestionar al existencia de prueba plena del elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenada su patrocinada, esto es, del conocimiento de la existencia de la droga que llevaba en el vehículo que conducía.

Al efecto, conviene rememorar con el Ministerio Público que la prueba de la concurrencia de un delito del dolo o de los elementos subjetivos necesarios para imponer una sanción penal, se desenvuelve jurisprudencialemtne en un ámbito necesariamente vinculado a la prueba indiciaria ya que el objeto de la convicción del Tribunal es un elemento que en principio permanece reservado en el individuo en el que se produce, de modo que, para su averiguación o confirmación, caso de que el acusado no lo confesare explícitamente, se requiere una inferencia a partir de datos exteriores.

Este juicio es controlable y revisable en casación, en el segundo aspecto de valoración judicial de la prueba, es decir referente e las deducciones o inferencias que el Tribunal puede realizar a partir de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral. Control casacional posible, precisamente, porque las mismas no dependen sustancialmente de la inmediación, sino de la corrección del razonamiento que se debe fundar en las reglas de la lógica, en los principios de la experiencia y, en su caso, en los conocimientos científicos.

Pues bien, en la presente causa se afirma en el "factum" que la acusada transportaba en unos dobles fondos efectuados en el vehículo que conducía y del que resulta de la documentación aportada que es propiedad de su esposo y de la que la propia recurrente es tomadora del seguro figurando como conductora habitual del mismo, una elevada cantidad de hachís -28 kilogramos y 131 gramos, valorados en 6.470.314 pesetas, y de tales elementos señala el conocimiento de la acusada de la sustancia transportada y su consciente participación en los hechos, exponiendo la argumentación ya referida del fundamento de derecho segundo, la cual se complementa con el análisis jurisdiccional de las contradicciones existentes entre las versiones de ambos acusados, lo que permite al Tribunal afirmar como hecho probado que ambos circulaban procedentes de Marruecos para embarcar en dirección a Algeciras con el vehículo en el que habían ocultado la droga y que, para evitar sospechas, la acusada accede al buque conduciendo el referido vehículo mientras el coacusado lo hace a píe por la zona destinada a los peatones, argumentando al efecto "que es muy extraño y va contra las más elementales reglas de la lógica, que el marido se trasladara con el vehículo desde la península a Ceuta para recogerla y una vez aquí no fuera a buscarla hasta Marruecos y ni siquiera hasta la frontera, ni lógico es, que sólo para recogerla, se incurra en los importantes gastos de pasar el vehículo hasta esta Ciudad, pudiendo haberlo dejado en la localidad de Algeciras y haber embarcado ambos como peatones, ni que en tales circunstancias, no pusiera ningún reparo ni pidiera explicación a su marido del motivo a ponerse ella a conducir el vehículo en tanto él efectuaba el embarque por el lugar destinado a los peatones.

Tal proceder valorativo lógico, racional y carente de arbitrariedad, justifica la conclusión cuestionada de que "en definitiva, ambos acusados actuaban de común acuerdo y estaban al tanto de la operación de tráfico, habiendo repartido sus respectivos papeles de tal forma que causaran las mismas sospechas posibles, para lo que planearon que la esposa, -no olvidemos que embarazada y con unos rasgos físicos completamente europeos-, efectuara el embarque sola y conduciendo el vehículo con la droga, en tanto que el marido, con evidentes rasgos árabes, hacía lo propio por el lugar destinado a los peatones, reuniéndose ambos en el interior del buque. Siendo la versión de la separación una historia urdida por el marido durante el trayecto del viaje a Algeciras y a la vista de que su esposa no había conseguido pasar el control de embarque, con el fin de excluir su responsabilidad, pero en absoluto creíble a la vista del resto de pruebas y datos objetivos que ya se han hecho constar y, entre ellos, y especialmente, la aparición de los documentos en el vehículo, y las entrevistas personales que, en número de cuatro y en sólo tres meses, ambos acusados han mantenido en la prisión de esta Ciudad".

De ahí que el reproche impugnativo carezca de justificación y deba ser rechazado íntegramente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley, Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Paloma y Evaristo , contra la sentencia nº 240/98 dictada el día 28 de octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Ceuta, Sección Sexta (P.A. nº 12/98) en la causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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