ATS, 30 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Abril 2002

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, en Autos nº 45/00, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Luzmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Díaz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia), como segundo motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión), como tercer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 27 y 28 CP, como cuarto motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por inaplicación indebida de los arts. 16.1 y 62 CP, y como quinto motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim., contra la Sentencia de 7 de febrero de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en la que se condenó a la recurrente, como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa la recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no existir a su juicio prueba de cargo suficiente sobre su autoría en el hecho punible por el que ha sido condenado, añadiendo además que existe una duda razonable sobre dicho extremo, por lo que el Tribunal de instancia tendría que haber aplicado el principio in dubio pro reo.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 222/2001 ha venido a recordar que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, que tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y valorada y debidamente motivada por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. Añade esta misma Sentencia que la prueba de cargo ha de estar referida a todos los elementos esenciales del delito, tanto a los elementos de naturaleza objetiva, como a los de naturaleza subjetiva.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la convicción acerca de los hechos que declara probados sobre la base de las declaraciones de los policías intervinientes. En particular, el Tribunal de instancia, al ponderar en el fundamento de derecho primero de su Sentencia la prueba practicada, se refiere primero a las propias manifestaciones en el juicio oral de la acusada, hoy recurrente, que ha reconocido que cuando estaba siendo identificada se le cayó al suelo el envase que contenía la droga, aunque manifestando que desconocía su contenido, pues su novio se lo había metido en el bolsillo sin darse cuenta, refiriéndose seguidamente a las declaraciones del policía nacional núm. 20.975, quien ha manifestado en el mismo acto que vio bajar de un coche a un chico joven por una parte, y por otra vio a la acusada y otro chico, viendo cómo aquél tenía dinero en la mano y la acusada tenía un estuche en la mano. Por tanto, el Tribunal de instancia razona en la Sentencia recurrida que ha podido contar con una verdadera prueba directa sobre los hechos, pues consta que la acusada tenía el envase de plástico en la mano, que resultó contener diez bolsitas de cocaína, con un peso de 1'178 gramos y una riqueza del 83'99 %, mientras que el chico que se le había acercado tenía dinero en la suya, concluyendo el Tribunal de instancia, de manera que en absoluto puede calificarse como contrario a la razón, sino, al contrario, en forma lógica, que en realidad estaban realizando el acto de intercambio del estuche con la droga por el dinero.

  3. El Tribunal de instancia, por otro lado, no muestra duda alguna acerca de la conclusión razonadamente alcanzada, por lo que es manifiestamente carente de fundamento, tanto la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como la relativa a la vulneración del principio in dubio pro reo, pues de este último principio no se puede deducir, como parece pretenderlo la recurrente, que el acusado tenga una especie de derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa la recurrente en la vulneración del art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión).

Aunque la recurrente utiliza el cauce casacional del art. 5.4 LOPJ, que actualmente tiene su complemento en el art. 852 LECrim., en la redacción que le ha dado la disposición final decimotercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que, en realidad, la recurrente se refiere en su motivo al quebrantamiento de forma ex art. 850.1º, en relación con lo dispuesto para la hipótesis de incomparecencia de testigos en el art. 746.3º LECrim. (suspensión del juicio oral), por más que dicho quebrantamiento de forma pueda llegar a vulnerar en determinados supuestos el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el no acceder el órgano judicial a la suspensión de la vista pública ante la incomparecencia de algún testigo cuyo testimonio haya sido declarado previamente supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el art. 850.1º LECrim. Ahora bien, no cabe olvidar que así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su pertinencia, por su relación con el thema decidendi (arts. 659 y 792.2 LECrim.), la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de necesidad (art. 746.3º LECrim.), de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial trascendencia en el fallo condenatorio combatido (STS de 5-10-1998).

    En el mismo sentido, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, siendo necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente (STC 45/2000).

  2. En el presente caso, la recurrente se refiere a dos testigos que no habían sido propuestos por ella en su escrito de calificación (folio 64). Tales testigos fueron propuestos por el Ministerio Fiscal (folios 44-46), luego sólo éste estaba legitimado para pedir la suspensión del juicio por la incomparecencia de los mismos. Es decir, los testigos incomparecidos no fueron propuestos en tiempo y forma por quien ahora recurre, y, a mayor abundamiento, ante su incomparecencia la recurrente no efectuó la correspondiente protesta por la no suspensión del juicio oral, así acordado por el Tribunal por considerar éste que estaba suficientemente instruido. Además, la defensa de la recurrente en ningún momento hizo constar las preguntas que pensaba dirigirle.

  3. Por tanto, no se ha llegado a producir la indefensión que se pretende evitar con la suspensión del juicio oral en caso de incomparecencia de un testigo, por lo que el Tribunal de instancia pudo considerar innecesaria la declaración de los testigos no comparecidos, que eran del Ministerio Fiscal, no de la recurrente, acordando la aplicación a contrario sensu, del art. 746.3 LECrim.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim.

CUARTO

El tercer y cuarto motivos de casación alegados, formulados al amparo del art. 849.1º de la LECrim., los basa la recurrente en la aplicación indebida de los arts. 27 y 28 CP, y en la inaplicación indebida de los arts. 16 y 62 CP (tentativa).

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues consta en la Sentencia la tenencia de droga por parte de la recurrente, concretamente un envase con diez bolsitas de cocaína, con un peso de 1'178 gramos y una riqueza del 83'79 %, disponiéndose, en el momento de percibir la presencia de la policía, a realizar una transacción, por lo que no ofrece ninguna duda la subsunción bajo el tipo penal aplicado del art. 368 CP, como autora (arts. 27 y 28, párr. 1º, primer inciso, CP), que en la hipótesis de tenencia para el tráfico de drogas representa un claro tipo penal de peligro abstracto, que no requiere que estén concretados los sujetos cuyo bien jurídico de la salud pública pueden verse afectados por la realización de la acción. En cuanto a la inaplicación de las disposiciones sobre la tentativa, aunque esta Sala no ha descartado totalmente su aplicación en los delitos contra la salud pública (por ej., STS de 21-6-1999), lo cierto es que en el caso que ahora se nos plantea no hay razón alguna para tomar ni siquiera en consideración la hipótesis atenuada de la tentativa, pues está acreditada la tenencia de la droga por la acusada, así como que se trataba efectivamente de cocaína, que es de las que causan grave daño a la salud.

Por tanto, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

QUINTO

El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim., lo basa la recurrente en un error en la apreciación de las pruebas, designando como documentos que demostrarían la equivocación del juzgador distintas declaraciones, tanto obrantes en autos como realizadas en el juicio oral.

La recurrente no designa documento alguno que demuestre la equivocación del juzgador que alega, pues tan sólo se refiere a declaraciones testificales, que no tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2º LECrim. En realidad, las declaraciones de los testigos y peritos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues sólo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim. Y "lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública judicial estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" (STS de 26-2-2001).

A mayor abundamiento, la recurrente no ha preparado adecuadamente este motivo de casación, incumpliendo lo dispuesto al efecto en el art. 855.2º LECrim.

Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión de los arts. 884.4º y , y 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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