STS, 25 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso1999/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Baltasar, Lorenzay Jesús Carloscontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador D. Isacio Calleja García.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga instruyó procedimiento abreviado con el número 29 de 1995 contra Baltasar, Lorenza, Jesús Carlos, Carlos Miguely Narcisoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha 19 de junio de 1996 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así expresamente se declaran que el acusado Baltasar, alias «Leonardo>>, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde al menos el mes de noviembre de 1994, ayudado por su esposa Lorenza, y de su hijo Jesús Carlos, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, venía dedicándose a la venta y distribución de heroína desde el domicilio familiar fijado en una casa situada en la pequeña localidad de Prádanos de Ojeda, CALLE000sin número, casa que compraron Baltasary Lorenza, con carácter ganancial, en junio de 1993 por un precio de tres millones y medio de pesetas, casa donde convivían los citados acusados con los también acusados Narcisoy Carlos Miguel, (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales), así como sus respectivas esposas e hijos, siendo en total cerca de veinte personas.- Las personas interesadas en la adquisición de heroína, contactaban previamente de forma telefónica con algún miembro de dicha casa, donde se les informaba por Baltasar, Lorenzao Jesús Carlos(hablando normalmente «en clave>>) de si había heroína para vender, a la vez que concertaban el lugar de la entrega que solía producirse inmediatamente después de la llamada en los caminos adyacentes de la localidad, o en la propia vivienda de los acusados, ocupándose personalmente Baltasar, alias «Leonardo>>, de estas funciones de entrega.- En el registro llevando a cabo en el domicilio familiar, el día 30 de enero de 1995, se descubrió en el interior de una cocina «bilbaína>>, oculto entre las cenizas, 80 gramos de Piratecam, sustancia de color tostado, utilizada por el acusado Baltasarpara mezclar y así «cortar>> la heroína, dado que también se ocupaba personalmente del pesado y de la mezcla de la heroína, encontrándose también en la vivienda la cantidad de 65.000 pesetas en metálico.- Los acusados y sus repetidas familias residentes todos ellos en la casa dicha de Prádanos de Ojeda, no tenían otra fuente de ingresos conocida, más que una pensión percibida por Baltasar.- Durante el tiempo en el que se estaba efectuando la intervención telefónica, la Guardia Civil montó un servicio de zona, observando como, tras las llamadas telefónicas, acudía a las inmediaciones de la casa de los acusados un vehículo (a veces un taxi, a veces vehículos con matrículas de fuera, especialmente de Santander), ocupados por personas conocidas por ellos como consumidores habituales de heroína, los cuales, tras permanecer escasos minutos en la casa, salían y se ausentaban a un lugar cercano, y cuando esas personas se marchaban de tales lugares, acudían los miembros de la Guardia Civil y observaban que dejaban jeringuillas usadas y otros restos de haber consumido heroína".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Baltasar, Lorenzay Jesús Carlos, como autores responsables de un delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A Baltasar, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de seis meses.- A Lorenza, y a Jesús Carlos, a cada uno de ellos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses.- Las penas privativas de libertad llevarán aparejadas las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Se les condena a los citados acusados a que abonen cada uno, una quinta parte de las costas procesales causadas.- Se absuelve a Carlos Miguely a Narcisodel delito contra la salud pública por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio dos quintas partes de las costas procesales.- Declaramos la solvencia de dichos acusados, aprobando tal efecto el auto dictado por el Instructor.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, les será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.- Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, los acusados Baltasar, Lorenzay Jesús Carlosprepararon recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los dos motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 24 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenados en la instancia como autores de un delito contra la salud pública, Baltasar, su esposa Lorenzay su hijo Jesús Carlosrecurren conjuntamente alegando dos motivos de escasa consistencia y ligados entre sí, en el sentido de que la desestimación del primero, que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, conlleva inevitablemente la del segundo, que combate la aplicación del artículo 344 del Código Penal.

SEGUNDO

Por lo que hace a la repetida presunción iuris tantum, basta para rechazar toda infracción de la misma con remitirse al denso y extenso Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia recurrida, donde se desgranan con todo detalle las pruebas practicadas y se explica cual ha sido su valoración y por qué razones, exposición esta que supera con creces las exigencias del artículo 120.3 de la Constitución Española, ya que se trata de prueba directa y no por inferencia. No hay duda de que las primeras declaraciones testificales fueron sometidas a contradicción en el juicio oral --véase el acta--, aunque no se procediera a su lectura en la forma que el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene, como no la hay tampoco acerca de la facultad que el juzgador de instancia tiene para dar mayor credibilidad a unos testimonios que a otros. Ocurre, además, que esta manifestaciones vienen corroboradas por los resultados de la intervención telefónica y del registro domiciliario, diligencias ambas perfectamente respetuosas con los requisitos que la Constitución Española y la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen. En el juicio oral se ofreció a la defensa de los acusados la posibilidad de ver íntegramente las cintas de aquella intervención, y fue rechazada. La falta de una mínima lealtad procesal abunda en la desestimación del motivo, con efecto extensivo sobre el segundo. Mantenido el relato fáctico en sus propios términos, es obvio que el reproche por error iuris no puede prosperar. Los hechos probados podrían incluirse en cualquier manual de Derecho Penal como ejemplo ilustrativo del delito de tráfico de drogas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación de los acusados Baltasar, Lorenzay Jesús Carloscontra Sentencia dictada con fecha 19 de junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Palencia, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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