STS, 12 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2015/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Teresa, Ceciliay Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que los condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Alfaro Rodríguez, en representación de los dos primeros procesados referenciados, y Fernández Rosa en representación del procesado Diego.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz, instruyó sumario con el número 44/97, contra Teresa, Ceciliay Diegoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 17 de Septiembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que "los inculpados, Teresa, conocida por Ángela, alias "Monja", (con D.N.I. nº NUM000) mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 17 de Enero de 1.992 por delito de tráfico de drogas a la pena de 6 meses de arresto mayor, de cuya pena obtuvo remisión definitiva el 29-5-95; sus hijos, Cecilia, cuyo D.N.I no consta y Diego, cuyo D.N.I. tampoco consta, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se venían dedicando desde tiempo atrás a la venta de sustancias estupefacientes, utilizando para ello la casa de la calle Río Záncara, nº 12, de Badajoz, que pertenece al Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad, en la que en tanto las dos mujeres vendían, Diegovigilaba y daba entrada a los compradores, y que no usan como domicilio, pues todos duermen en la calle DIRECCION000nº NUM001, que constituye su residencia, vivienda esta segunda que pertenece a la primera inculpada, si bien está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de un tercero, y comprobada la ilícita actividad se dictó Auto de 4 de Marzo de 1.997, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz, en virtud del cual se efectuó registro el mismo día, del que levantó acta la Sra. Secretaria de ese Juzgado, y en cuyo registro, pese a que Diegoavisó a su madre y hermana de la llegada de la Policía y que se hubo de violentar una puerta metálica para poder entrar en la casa, y que a las voces del citado de "mamá, mamá, que viene la secreta" una de las dos mujeres arrojó líquidos sobre la droga que allí había mientras la otra arrojaba los envoltorios al fregadero de la cocina y al patio a través de una ventana, aún se pudo ocupar en dicha casa varios envoltorios sobre los platos sucios y en una mesa camilla y en un patio aledaño a la cocina conteniendo un trozo de una sustancia que resultó ser "hachís", con un peso de 0'6978 gramos; un envoltorio de plástico verde con una sustancia que resultó ser cocaína, con una pureza del 84'92% y un peso de 1'2562 gramos; otro envoltorio de plástico del mismo color que también resultó ser cocaína, con un peso de 9'1386 gramos y una pureza del 89'79% (lo que hace un total de 9'3948 gramos de cocaína), y también fueron recogidos otro envoltorio con 1'8294 gramos de heroína y una pureza de 31'31% y una sustancia que resultó ser también heroína, con un peso de 3'3362 gramos y una pureza del 30'44%; una papelina de la misma sustancia, con un peso de 0'0462 gramos y una pureza del 28'10%; y otro envoltorio de la misma sustancia, con un peso de 4'2469 gramos y una pureza del 17'49% (todo lo cual suma una cantidad de 9'4587 gramos de heroína), sustancias estas dos últimas (heroína y cocaína) que causan grave daño a la salud, y que poseían junto al hachís con la intención de transmitirlas a terceras personas, y encontrándose asímismo en el salón de la casa y en manos de Ceciliadinero en una cuantía total de 67.290 ptas., y 4.000 escudos portugueses procedentes del ilícito comercio y diversos objetos relacionados con dicha actividad, como amoniaco, café, papel de aluminio, papel para confeccionar papelinas, así como algunas confeccionadas y vacías, un trozo de cristal y cuchilla para "cortar" la sustancia, cuchillos con la punta quemada, encontrándose en la casa de la DIRECCION000(también registrada con autorización del Juzgado) diversos objetos electrónicos cuyo origen aún no se ha determinado. Los inculpados no realizan actividad remunerada legal alguna ay no obstante tienen un mobiliario costoso en la vivienda.

    El valor de la droga ocupada ha sido determinado en la cantidad de 717.909 ptas., en venta por dosis en el mercado negro.

    Diegoes drogadicto y en la ocasión de autos se encontraba bajo los efectos de la droga, razón por la que no fue detenido, junto con su madre y hermana, tras el registro domiciliario practicado, al tener disminuidas sus capacidades volitivas e intelectivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teresa, Ceciliay Diego, como autores responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo en el tercero de ellos la atenuante muy cualificada 1ª del art. 21, a las penas de: 5 años de prisión a la primera de ellos; a 3 años de prisión a la segunda de ellos, y a 1 año y 6 meses de prisión al tercero de ellos. A todos ellos se les impone la pena de 2.153.727 ptas., y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con comiso de la droga, dinero y objetos intervenidos tanto en la vivienda de la calle Río Záncara nº 12 como en el domicilio de los condenados DIRECCION000nº NUM001, y de esta última vivienda, siempre que no se justifique pertenecer a terceros, ni los unos ni la otra, debiendo los condenados, abonar las costas causadas, por terceras e iguales partes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Diego, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del derecho, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia que recoge nuestro texto constitucional, que lo ha sido al aplicar indebidamente los artículos 368 inciso primero y 374 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción del derecho, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 20.2º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción del derecho, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 66 regla segunda del Código Penal.

- La representación de las procesadas Teresay Cecilia, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Fundado en el art. 5.4 LOPJ y 849.1 LECr., en relación con el art. 24.1 y 2 CE e indebida aplicación del art. 368 NCP.

SEGUNDO

Al amparo de lo prevenido en el art. 849.2 LECr., en relación con el art. 24 CE.

TERCERO

Al amparo del artículo 850.1 LECr.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso formalizado por Diegoque interpone un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que recoge nuestro texto constitucional y por aplicación indebida de los artículos 368, inciso primero, y 374 del Código Penal.

  1. - En un corto desarrollo, se limita a mantener que ha quedado acreditado que el inculpado no estaba en el lugar donde supuestamente se estaban vendiendo sustancias estupefacientes y que se limitó a avisar a su madre y a su hermana de la llegada de la policía a la vivienda donde éstas se hallaban. Por tanto, considera que el inculpado no ha realizado ningún acto que pueda incardinarse en el tipo recogido por el artículo 368 del Código Penal.

  2. - La deficiente técnica utilizada para formalizar el motivo, al mezclar cuestiones constitucionales con posibles inobservancias de la legalidad ordinaria, hubiera podido dar lugar a su inadmisión pero superado este trámite, examinaremos la cuestión central que no es otra que la de la concurrencia de la presunción de inocencia ya que, descartada ésta, el mantenimiento del hecho probado hace inexorable la aplicación del artículo 368 del Código Penal.

Según se desprende del hecho probado y del resultado probatorio, el acusado no se limitó a avisar a su madre y hermana de la llegada de la policía, sino que ordenó que tirasen lo que había encima de la mesa, dando tiempo a que las ocupantes arrojasen líquidos sobre la droga y que parte de la misma se tratase de echar por el fregadero y vertida al patio de la vivienda. El fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, pone de relieve la existencia de una abundante actividad probatoria realizada con todas las garantías legales. No sólamente se dispuso del acta de la entrada y registro, en la que se describen todos los utensilios ocupados y que se empleaban para comercializar la droga, sino también del testimonio de los policías que comparecieron en el acto del juicio oral.

Con esta actividad probatoria queda enervada suficientemente la presunción de inocencia alegada por la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, por infracción de ley, se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 2O.2º del Código Penal.

  1. - Nuevamente hemos de señalar que la vía correcta para denunciar la vulneración de un precepto penal sustantivo, es la del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante entraremos en el análisis de las alegaciones vertidas por la parte recurrente, que se limita a consignar que en el hecho probado se hace constar que el inculpado, en la ocasión de autos, se encontraba bajo los efectos de la droga, razón por la que no fue detenido junto con su madre y hermana, tras el registro domiciliario practicado, al tener disminuidas sus capacidades volitivas e intelectivas. En consecuencia estima, que se debió aplicar la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal por no encontrarse con sus facultades volitivas e intelectivas en condiciones adecuadas, desconociendo que sus actos pudieran ser merecedores de reproche penal.

  2. - El relato de hechos probados, al que nos hemos de someter por imperativo de la vía elegida por la parte recurrente se limita a consignar que el recurrente se encontraba bajo los efectos de la droga y que tenía disminuidas sus capacidades intelectivas y volitivas. Con esta base fáctica, no es posible, como pretende el acusado, construir una eximente incompleta que se pudiera integrar en el artículo 20.2º del Código Penal. El precepto mencionado exige, para la exención de la responsabilidad criminal, que el sujeto, al tiempo de cometer la infracción penal, se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes sustancias psicotrópicas o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Ninguna de estas circunstancias se reflejan en el hecho probado que se limita a reconocer la existencia de una afectación por el consumo de drogas que, en ningún momento califica como plena, limitándose a declarar que solamente disminuía sus capacidades volitivas e intelectivas.

La Sala sentenciadora ya ha estimado suficientemente esta circunstancia al estimar la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal y aplicarle los efectos punitivos que se contemplan en los artículos 66.1ª y 68 del mismo texto legal y aunque posteriormente la califica como atenuante muy cualificada, lo cierto es que le pone la pena inferior en grado por lo que se ajusta a las previsiones legales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo, que considera subsidiario del anterior, se acoge de nuevo al articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciando la vulneración, por inaplicación, del articulo 66.2ª del Código penal.

  1. - La parte recurrente vuelve a insistir en las mismas consideraciones que en el motivo anterior remitiéndose al contenido del hecho probado en lo que se refiere a la descripción de las facultades volitivas e intelectivas que considera disminuidas por los efectos de la droga.

  2. - Es evidente que la concurrencia de una atenuante muy cualificada nos llevaría a la circunstancia 4ª del articulo 66 y no a la 2ª como incorrectamente se cita por el acusado. En todo caso, aplicando este precepto, el articulo 68 del Código penal lo cierto es que se ha rebajado la pena en un grado y se ha impuesto en la medida mínima ya que se debe partir del año y seis meses que constituye la pena de grado inferior hasta los tres años que seria su cota máxima.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Las recurrentes Teresay Ceciliaformalizan un primer motivo al amparo conjunto de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han vulnerado los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y se ha aplicado indebidamente el articulo 368 del nuevo Código Penal.

  1. - Analizaremos independientemente cada uno de los motivos que se contienen en el enunciado precedente, ya que en primer lugar se refiere a vulneración de derechos fundamentales y en segundo lugar a la indebida aplicación de un precepto penal sustantivo.

    Estima que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente, para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Las actuaciones comienzan por la denuncia de una persona, que es posteriormente localizada y que termina manifestando al juzgado que no es cierta la denuncia y que fue presionado policialmente para que la realizase.

    Prescindiendo de esta inicial actividad derivada de la denuncia, la parte recurrente centra su impugnación, en lo que denomina el resto de la prueba de la acusación, es decir la testifical de los policías, las actas de entrada y registro, el Informe emitido por el Instituto de Toxicología y el Informe de tasación del valor de la sustancia. Va examinando una por una y llega a la conclusión de que no tienen valor probatorio por lo que debe resplandecer el efecto protector de la presunción de inocencia.

  2. - El planteamiento formulado no puede prosperar, ya que existe una abundante prueba de cargo que ha sido valorada correctamente por la Sala sentenciadora y que constituye la base de la resolución condenatoria. No solo se interviene la sustancia estupefaciente en su poder, sino que ademas se encuentra dinero, papelinas, papel para confeccionarlas e instrumentos para cortar la droga. Una de las recurrentes reconoce que se le ocupó droga, si bien dice que ignoraba que se encontraba en la estancia y lo mismo afirma la otra recurrente.

    Se dispuso ademas del testimonio de los policías que intervienen en la operación, unos en la vigilancia previa y otros practicando directa y materialmente la diligencia de entrada y registro. La disparidad de datos y cifras entre lo que se encuentra en el registro y lo que es analizado, tiene su justificación en las propias circunstancias en que se produce la acusación ya que, como dice la sentencia recurrida, en primer lugar fue mojada para hacerla desaparecer ante la presencia de la policía y posteriormente se pesa seca. La diferencia por tanto, tiene una explicación que refuerza su valor probatorio. El informe sobre la valoración de la droga resulta absolutamente inoperante respecto de la existencia de actividad probatoria de cargo necesaria para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

    En consecuencia, la aplicación del articulo 368 del nuevo Código Penal resulta perfectamente ajustada al contenido del hecho probado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de casación se ampara en el nº 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el articulo 24 de la Constitución Española y articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Este motivo es una variante del anterior y en él se alega que el órgano juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba, sin citar ningún documento concreto y remitiéndose en todo, a lo expuesto en el motivo precedente.

  2. - Damos por reproducido lo dicho anteriormente para desestimar también este motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del articulo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vuelve a relacionarlo con el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el articulo 24 de la Constitución.

  1. - Sin demasiada claridad expositiva la parte recurrente se refiere a la solicitud, realizada en el momento del juicio oral, de que se pesaran las bolsas de plástico de las sustancias ocupadas, petición que fue denegada por la Sala sentenciadora.

  2. - El articulo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refiere al Procedimiento Abreviado permite formular proposición de pruebas en el momento de comenzar las sesiones del juicio oral, pero siempre que se trate de pruebas que puedan practicarse en el acto. En todo caso, disponiéndose de prueba de cargo más que suficiente, poco podían aportar los posibles estudios de laboratorio para desvirtuar el inequívoco sentido inculpatorio del respeto de los elementos probatorios.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Diego, Ceciliay Teresacontra la sentencia dictada el día 17 de Septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Badajoz en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud publica. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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