STS 673/2004, 28 de Mayo de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:3683
Número de Recurso899/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución673/2004
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Daniel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona incoó procedimiento abreviado número 43/2003 contra el procesado Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 25 de junio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Jose Daniel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 25 de marzo de 2003, sobre las 20'15 horas, en la calle Marqués de Barberá de esta ciudad vendió a Augusto una papelina de heroína, con un peso neto de 0'127 gramos por un precio de 10 euros.

    Una dotación policial, que presenció el hecho, procedió a la detención de ambos, encontrando en poder del comprador la papelina reseñada, y en poder del acusado 3 papelinas de heroína, con un peso de 0,146 gr., 0'144 gr. y 0'121 gr., así como tres papelinas de cocaína con un peso de 0'376 gr., 0'355 y 0'322 gr.

    La cocaína intervenida tendría en el mercado un precio de 60 euros.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS AL Jose Daniel como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, multa de CIEN EUROS, o cinco días de responsabilidad personal subsidiaria por impago, y pago de costas.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE., con sede procesal en el art. 5.4 LOPJ. SEGUNDO.- Por vulneración del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE con sede procesal en el art. 5.4 LOPJ. TERCERO.- Por vulneración del art. 120.3 CE, por falta de motivación de la sentencia, con sede procesal en el art. 5.4 LOPJ.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1.1 LECr.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1.2 LECr.

SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los ocho motivos, escuetamente argumentados, del recurso se reducen a una única cuestión. La Defensa pretende, en primer lugar, cuestionar la prueba del hecho y la capacidad del acusado para obrar de acuerdo a derecho. Sostiene, en relación a la primera cuestión, que la droga que el recurrente tenía en su poder no configura un indicio suficiente para considerar que tenía el propósito de traficar y, además, que la persona, a la que se dijo por los policías que le había vendido una papelina, no declaró en el juicio. Asimismo sostiene en el segundo motivo que no se practicó una pericia adecuada para establecer el grado de dependencia del acusado de sustancia tóxicas. A ello se agrega que la Audiencia no motivó adecuadamente la existencia de prueba suficiente de los hechos (motivo tercero), que la sentencia no expone los hechos en forma clara y terminante (motivo cuarto) y que existe contradicción entre los hechos que se declaran probados, pues la cantidad de dinero en poder del acusado era de sólo 10 euros. Los restantes motivos extraen de las alegaciones mantenidas en los anteriores las consecuencias que se estima corresponde para el derecho aplicable. Así se alega que la falta de prueba de la drogodependencia debe ser considerada a los efectos de excluir la tipicidad del hecho porque la droga poseída sería para autoconsumo (sexto motivo), y, subsidiariamente, que es de aplicación el art. 21. 1ª o el 21, 2ª CP (motivos séptimo y octavo).

El recurso debe ser desestimado.

Todos los motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 851, LECr, que en esta fase del procedimiento es suficiente razón para la desestimación.

  1. Los motivos por quebrantamiento de forma (cuarto y quinto) carecen manifiestamente de fundamento. En efecto, la Defensa no dice, en primer lugar, en qué consiste la falta de claridad, reemplazando el fundamento de la queja por la insistencia en las cuestiones referentes a la inferencia del propósito para el tráfico que son objeto de los tres primeros motivos y del sexto del recurso. En segundo lugar, la contradicción que alega en los hechos probados no es tal, pues no se refiere a la imposibilidad material de que los hechos hayan ocurrido en la forma en la que se lo expresa en la sentencia recurrida.

  2. Asimismo carece de toda relevancia para la prueba de los hechos que un comprador no haya comparecido en el juicio, o que sólo se le hayan encontrado en poder del acusado 10 euros, toda vez que la tenencia de la droga que se le ocupó, tres papelinas de cocaína y otras tres de heroína, permiten inferir que se trataba de una tenencia para traficar. Por otra parte, el recurrente no necesitaba llevar consigo esa cantidad de dos especies diversas de droga para su propio consumo. Por estas mismas razones, los hechos han sido subsumidos correctamente bajo el tipo penal del art. 368 CP.

  3. Desde el punto de vista de la prueba de la capacidad de culpabilidad, es decir, de una drogodependencia que hiciera irresistible el impulso de tráfico, es también manifiesta la falta de fundamento de los motivos correspondientes. En la medida en la que el recurrente tenía a su disposición droga que hubiera podido consumir, es evidente que no se encontraba en una situación de carencia que lo haya impulsado a acciones destinadas a la obtención de aquélla con la finalidad de satisfacer la necesidad de consumo. Es conocida nuestra pacífica y constante jurisprudencia al respecto, según la cual la drogodependencia se rige por los mismos principios de toas la circunstancias que condicionan la capacidad de culpabilidad. En este sentido, la drogodependencia no es, por sí sola, fundamento de exclusión o de disminución de la capacidad de culpabilidad, sino que se requiere que haya producido incapacidad para comprender la ilicitud del hecho o de dirigir las acciones de acuerdo con esa comprensión, o, en su caso, un disminución significativa de tal capacidad. Desde este punto de vista no correspondía tampoco hacer una pericia de mayor alcance, dado que, por intensa que hubiera sido la drogodependencia, los efectos que la misma hubiera podido generar para excluir o disminuir la capacidad de culpabilidad aparecían desde el principio como carentes de toda plausibilidad, dado que el acusado disponía de droga para su consumo.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose Daniel contra sentencia dictada el día 25 de junio de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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