STS 334/1998, 10 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1282/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución334/1998
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), que condenó al acusado por un delito contra la salud pública y contrabando, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Carlos Sagaseta López.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras, incoó Diligencias Previas número 1301/96, contra Abelardo y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) que, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

En la ciudad de Algeciras, sobre las 10,15 horas del día 3 de noviembre de 1996, el acusado Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión del reconocimiento de viajeros, equipajes y vehículos procedentes de Ceuta llevado a cabo en las dependencias portuarias fue sorprendido por fuerzas de resguardo de la Guardia Civil en la Aduana cuando llevaba oculto bajo sus ropas en piernas y axilas, sujetos con cinta adhesiva la cantidad neta de 2.520 gramos de hachís con un THC del 11,79% substancia derivada de la planta "cannabis indicae" que había adquirido en Marruecos con idea de transportarla a territorio peninsular y hacerla llegar a terceras personas, valorándose la misma en 504.000 pts.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Abelardo como autor de los delitos ya definidos contra la salud pública en concurso con otro de contrabando a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 504.000 pts., con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de no satisfacerla, una vez hecha exclusión de sus bienes; con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dése el destino legal a la substancia intervenida y, firme la resolución, comuníquese a la Dirección de Seguridad del Estado.

Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Abelardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., en la modalidad de vulneración, por aplicación indebida de los preceptos contenidos en los arts. 21.1º, y 20.5º del CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del motivo conforme a los nº. 1º del art. 885 de la LECrim., la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación de Abelardo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la infracción del art. 21.1º, en relación con el 20.5º del CP. de 1995. Entiende el recurrente que debió haber sido apreciada en la sentencia la eximente incompleta de estado de necesidad, con apoyo en las afirmaciones contenidas en el Fundamento Tercero de la misma, relativas a que había quedado acreditada la mala situación económica del acusado, debida, según manifiesta él mismo, a la ludopatía de su mujer y a los gastos realizados en su hijo.

La jurisprudencia de esta Sala, según resume la sentencia 667/96 de 8 de octubre, ha sido en general contraria a admitir la justificación completa o incompleta del delito de tráfico de drogas, en virtud de estado de necesidad de tipo económico, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al que pudiera derivar de la precariedad económica del traficante.

Según se indica en la sentencia 792/96 de 14.10, en tales supuestos será preciso que se extreme la exigencia del estado de necesidad actual e inminente del narcotraficante y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios (requisito de la inevitabilidad).

Excepcionalmente, se ha admitido por la jurisprudencia el estado de necesidad como semieximente en el supuesto del que necesitaba apremiantemente dinero para sufragar los gastos de una intervención quirúrgica, imprescindible para salvar la vida de su hijo, y acudía para tratar de conseguir dinero a la venta de estupefacientes. (STS. de 8.5.94).

Teniendo en cuenta la doctrina que se acaba de exponer, en el caso de autos no cabe apreciar el estado de necesidad, regulado en el nº 5º del art. 20 del CP. de 1995, ni como eximente completa, ni como incompleta, por no constar en la sentencia datos fácticos reveladores de la situación concreta y aguda de precariedad económica de Abelardo, en el momento de comisión de los hechos -el 3 de noviembre de 1996- ni de que hubiese acudido inútilmente a otros medios, distintos del tráfico de drogas, para aliviar sus estrecheces económicas.

En el relato de hechos probados no consta ningún dato referente a los apuros económicos del acusado, y en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia sólo se da por acreditado la mala situación económica del mismo, entendiendo que en cambio no se probó la ludopatía de la mujer del inculpado y los gastos realizados en su hijo. Tales presupuestos fácticos vagos e indeterminados no puede subsumirse en la situación de estado de necesidad, determinante de la exención o atenuación de la responsabilidad penal.

Por ello, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al delito de contrabando, y aunque el recurso no se refiere a él, se ha de tener en cuenta la genérica voluntad impugnativa del recurrente y aplicarle la nueva doctrina jurisprudencial aceptada por el Pleno de esta Sala de 24 de noviembre de 1997, y recogida ya en las sentencias 1088/97 de 1.12, y en la 1615/97 de 30.12, 23/98 de 19.1, 12/98 de 20.1, y 66/98 de 15.1, según la cual, en los supuestos de introducción de droga en España desde el exterior, el art. 368 del NCP., alcanza toda la ilicitud del hecho, hallándose ya sancionado en el indicado precepto penal el "plus" de antijuricidad originado por la introducción de la sustancia estupefaciente en territorio nacional, dada la notable agravación del tratamiento punitivo del tráfico de drogas, que ha determinado el nuevo Código Penal.

Conforme a la indicada jurisprudencia, la concurrencia del tráfico de drogas y el contrabando de dichas sustancias no integra un concurso ideal de delitos, sino que da lugar en el nuevo Derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art. 8.3º del nuevo Código Penal, es decir, en el sentido de que sólo se apreciara el delito de tráfico de estupefacientes, en el que queda consumido el de contrabando.

Las razones que se dejan expresadas obligan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando del que viene acusado el recurrente Abelardo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Abelardo, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 20 de mayo de 1997, en las Diligencias Previas 1301 de 1996, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras, declarando de oficio las costas. Y en consecuencia debemos casar y casamos la sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras, y fallada posteriormente por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, , y que fue seguida por delito contra la salud pública y de contrabando, contra Abelardo, provisto de D.N.I. nº NUM000, hijo de Tomás y de Teresa, nacido el 7 de noviembre de 1937, natural de Melilla y vecino de Ceuta, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 3 de noviembre de 1996, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, manteniendo la autoría del acusado respecto al delito contra la salud pública, se le deberá absolver del delito de contrabando de los arts. 2.1 d) y 3 a), y art. 3.1 de la LO. 12/95; por lo que desaparecerá el concurso ideal del art. 77 del CP. de 1995, apreciado en la sentencia impugnada entre el delito contra la salud pública y el de contrabando; estimando la Sala que deberá sancionarse el delito de tráfico de drogas con la mínima pena que corresponda, tras aplicar las reglas de los arts. 368 y 369.3º del CP. antes citado.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Abelardo, del delito de contrabando por el que fue condenado y debemos condenarle y le condenamos por un delito contra la salud pública a la pena de tres años y un día de prisión y multa de quinientas cuatro mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días, caso de no satisfacerla. Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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