STS 2029/2001, 6 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8611
ProcedimientoD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Resolución2029/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, y por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos respectivamente por los procesados Luis Carlos , Juan Ramón , Luis Manuel , Augusto y Cosme , así como por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que condenó a dichos procesados por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margne se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como parte recurrida los demás procesados Íñigo , Marí Trini , Roberto , Aurora , Jose Daniel , Encarna Y Juan María , representados por el Procurador Sr.Alonso Adalia y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra.Victoria Bolivar, Procuradora Sra. Martín Yañez, Procurador Sr.Jérez Fernández, Procurador Sr.Checa Delgado y Procuradora Sra.González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Reus instruyó Sumario con el nº 3/1995 contra Luis Carlos , Íñigo , Juan Ramón , Luis Manuel , Marí Trini , Augusto , Cosme , Roberto , Aurora , Jose Daniel , Encarna , Juan María Y Jorge , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Segunda, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "

    1. Sobre las 0,15 horas del día 12 de marzo de 1995, los procesados Juan Ramón , Luis Carlos y Íñigo , mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos en el peaje de la autopista A-7 de L ´Hospital de L´Infant por agentes de la Guardia Civil cuando viajaban en la furgoneta Citron C-15 matrícula G-....-IM que conducía el primero de ellos, ocupando dos paquetes, uno bajo el asiento del conductor y otro en la guantera que contenían una sustancia blanquecina que analizada por el laboratorio de la Dirección Territorial del Ministerio de Sanidad en Cataluña resultó ser cocaína con un peso bruto de 2137 gramos y 2000,3 gramos de peso neto, con una riqueza base del 84,5%.- El procesado Juan Ramón fue a recoger el paquete que contenía la droga a Barcelona, a cuyo efecto requirió a Luis Carlos y a Íñigo para que le acompañaran a dicha localidad con la finalidad de trasladar la cocaína a Valencia, ofreciéndoles una cantidad de dinero, y auxiliándole Luis Carlos y Íñigo en el transporte.- El paquete que contenía la droga lo recogió Juan Ramón en el día anterior a la detención, entre las 22 y 23 horas, siendo entregado por Luis Manuel , ciudadano colombiano, sin antecedentes penales, el cual le debia dar las oportunas instrucciones sobre el concreto destino de la mercancía a su llegada a Valencia, para lo cual tenían como teléfono de contacto el TMA núm. NUM000 y el busca- personas núm. NUM001 con nùmero de abonado NUM002 , los cuales les fueron facilitados a dichos efectos del transporte de droga por el también procesado Augusto , ciudadano peruano, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por la Audiencia de Barcelona el día 16 de septiembre de 1988 en la causa 118/87 del Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma ciudad a la pena de siete años de prisión mayor por un delito contra la salud pública y a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por un delito de contrabando, quien actuó de acuerdo con Luis Manuel y Juan Ramón en el transporte de la cocaína.

    2. POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES: El día 21 de abril de 1995 se detuvo en Barcelona al procesdo Augusto a quien se ocupó en el interior de una cartera de mano que portaba los siguientes documentos: - Un permiso de conducir en apariencia expedido por la República de Perú a nombre del también procesado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales. -Un permiso de conducir expedido en apariencia por la República del Perú a nombre de la procesada Encarna , mayor de edad y sin antecedentes penales. -Un permiso de conducir en apariencia expedido por la República del Perú a nombre de Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales.- Los referidos permisos habían sido solicitados por sus aparantes titulares a una tercera persona cuya identidad no consta y a cambio de una suma de dinero y entregando sus respectivas fotografías y una fotocopia del Documento Nacional de Identidad.- Los citados procesados carecían del correspondiente permiso de conducir, expedido por las autoridades españolas. Los permisos de conducir habían sido falsificados hechos evidenciados porque su numeración no se correspondía con los registros oficiales de la República del Perú y por la imitación de la firma de la autoridad competente.- Los permisos de conducir enumerados habían sido entregados a Augusto por el también procesado Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, que intervino en su obtención.

    3. Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Augusto , ya reseñado anteriormente, así como Marí Trini , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirían teléfonos móviles y busca-personas concertando contratos de abono con apartados falsos o teléfonos de contacto elegidos al azar y suscritos a nombre de personas de dificil localización o insolventes para su posterior reventa a personas que por carecer de documentación no reunían las condiciones exigidas por las Compañías Telefónica y Mensatel para contratar. Cuando habían dado de alta el teléfono móvil o el buscapersonas, éstos eran entregados a ususarios diversos los cuales los utilizaban sin abonar los recibos de consumo periódicos hasta que la compañía los daba de baja por impago.- De esta forma los teléfonos móviles NUM003 y NUM004 cuyo titular era Marí Trini contrajeron una deuda con la compañía telefónica que asciende a 331.178 pesetas"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Carlos como cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ya descrito, sin que concurran circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con más las accesorias legales, y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, pago de costas en cuota de un catorceavo.

    CONDENAMOS a Juan Ramón como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR con más las accesorias legales, y MULTA DE 101 MILLONES DE PESETAS. Pago de costas en cuota de un catorceavo.

    CONDENAMOS a Íñigo como cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la sallud en cantidad de notoria importancia ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con más las accesorias legales, y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia. Pago de costas en un catorceavo.

    CONDENAMOS a Luis Manuel como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de PRISIÓN MAYOR, con más las accesorias legales, y MULTA DE 125 MILLONES DE PESETAS. Pago de costas en un catorceavo.

    CONDENAMOS a Augusto como autor de los siguientes delitos: a) un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia; b) un delito continuado de falsedad en documento oficial; y c) un delito continuado de estafa, ya descritos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero de ellos, a las siguientes penas: a) la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, más las accesorias legales, y MULTA DE 125 MILLONES DE PESETAS, por el tráfico de drogas; b) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 500 pesetas, con sustitución conforme al art. 88 del C.Penal en doce meses de multa y seis meses de multa, por el delito continuado de falsedad; y c) la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con más las accesorias legales, por el delito continuado de estafa. pago de costas en tres catorceavos.

    CONDENAMOS a Aurora , como autora de un delito de falsedad en documento oficial ya descrito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, más las accesorias legales, y MULTA DE SESENTA MIL PESETAS, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago. Pago de costas de un catorceavo.

    CONDENAMOS a Jose Daniel como autor de un delito de falsedad em documento oficial ya descrito, sin que concurran circunstancias modificativasx de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, más las accesorias legales, y MULTA DE SESENTA MIL PESETAS, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago. Pago de costas en un catorceavo.

    CONDENAMOS a Encarna como autora de un delito de falsedad en documento oficial ya descrito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responssabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, más las accesorias legale,s y MULTA DE SESENTA MIL PESETAS, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago. Pago de costas en un catorceavo.

    CONDENAMOS a Juan María como autor de un delito de falsedad en documento oficial ya descrito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, más las accesorias legale,s y MULTA DE SESENTA MIL PESETAS, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago. Pago de costas en un catorceavo.

    CONDENAMOS a Roberto como autor de un delito de falsedad en documento oficial ya descrito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, más las accesorias legales, y MULTA de CIEN MIL PESETAS, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago. Pago de costas en un catorceavo.

    CONDENAMOS a Marí Trini como autora de un delito conticunado de estafa ya descrito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, con más las accesorias legales. Le ABSOLVEMOS del delito de tráfico de drogas al haberse retirado la acusación por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables. pago de costas en un catorceavo.

    CONDENAMOS a Cosme como autor de un delito continuado de estafa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO MESES DE ARESTO MAYOR, con más las accesorias legales. Pago de costas en un catorceavo.

    Les abonamos a los condenados para el cumplimiento de la pena la totalidad del tiempo que han estado privado de libertad por esta causa sin perjuicio de ulterior liquidación y comptabilidad, con otras responsabilidades".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional por los acusados Luis Carlos , Juan Ramón , Luis Manuel , Augusto y Cosme , así como por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, acogido al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. por violación del art. 24.2 de la Constitución Española, norma de carácter sustantivo y de directa aplicación como derecho positivo, infringida por su inaplicación. Segundo.- Por infracción de Ley, artículo 849.2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Ramón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del mº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al no apreciarse la concurrencia de la atenuante 9ª del art. 9 del Código Penal de 1973. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. al haber existido error en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, no apreciando el Tribunal la atenuante de colaboración con la justicia.

    El recurso interpuesto por la representación dle procesado Luis Manuel , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Unico.- Se funda en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal, consistente en error de Derecho, habiéndose infringido el art. 24 de la Constitución española.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Augusto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Lo invocan al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 344 y 344 bis a) 3º y art. 14 del Código Penal de 1973. Segundo.- Lo invocan al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24-2 C.E.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Cosme , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del número cuarto del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849 nº 1 de la Ley de E.Cr. por aplicación indebida del art. 528 del C.penal dados los hechos declarados probados.Cuarto.- Al amparo de lo establecieo en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr. error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios.Quinto.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.-E.Cr.por aplicación indebida del art. 528 del C.penal dados los hechos declarados probados, modificados por el motivo anterior.

    Y el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enj.Criminal, se alega la aplicación indebida del art. 16, en relación con los arts. 344 y 344 bis a) nº 3 y consiguiente falta de aplicación del art. 14.1º en relación con aquellos dos mismos preceptos del Código Penal de 1973, respecto a los acusados Luis Carlos y Íñigo .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos por los procesados mencionados, impugnó todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 24 de Octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Manuel .

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. el acusado aduce como único motivo, la infracción de precepto constitucional, concretado en el art. 24.2º de la Constitución, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. En sus argumentos el recurrente desvía su protesta en la dirección de apuntar valoraciones alternativas de las pruebas existentes. No descubre ausencia de prueba o vacio probatorio, como le competía, si quería que el motivo alegado alcanzase el éxito esperado.

    Es conocida y resulta oportuno recordar la posición de la Sala II del Tribunal Supremo, sobre este extremo, en el que ha ido precisando los límites y alcance de esta impugnación, y que resume la S. de 27/09/2001 nº 1689/2001 que dice:

    "Ha repetido hasta la saciedad esta Sala que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34 y 147 de 1996, etc.) y de esta Sala, (entre otras, SS. 27-11-1999, 17-febrero, 15-abril-2000, 22-4-2000, 9-5-2000, 5-junio- 2000, 7, 17 y 19-7-2000, 5 y 27-9-2000), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En casación, al alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

    1. las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

    2. si las pruebas fueron practicadas en juicio con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    3. de haber sido practicadas en el sumario, si fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Cr.

    4. si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

    5. si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    En definitiva, el Tribunal de casación, en su función de control, queda limitado a dos aspectos:

    1) verificar el juicio sobre la prueba.

    2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el factum refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3º).

    En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al art. 741 L.E.Cr.

    Tampoco debe alcanzar a los aspectos de naturaleza subjetiva precisos para configurar la infracción delictiva".

  2. De acuerdo con la doctrina expuesta se puede comprobar que el Tribunal dispuso de abundante material probatorio de naturaleza incriminatoria con respecto a tal procesado, mereciendo citarse:

    1. la declaración del coimputado Juan Ramón , el cual de forma clara y contundente, designa a este procesado, como la persona que en Barcelona le entregó los dos paquetes con la droga, objeto del delito.

      A una primera negativa a implicarlo, surgió una nueva oportunidad, en la que sincerándose el correo, precisó los términos de la intervención de aquél.

      Nada le hubiera costado, retractarse de la inicial imputación a Augusto , si se entiende que este último pudo ejercer influjo en su nueva declaración, deslingando a uno e implicando a otro en la operación ilícita.

      Lo que resulta obvio, es que no tenía fines autoexculpatorios, y los riesgos de represalia que adquiría con tal imputación eran serios. Ninguna otra motivación desviada o inconfesable, se aprecia en tal declaración incriminatoria.

      El Tribunal "a quo" la valoró en sus justos términos, en cuanto prueba válida para desvirtuar el derecho que se aduce.

    2. como corroboración a tal imputación figura lo despuesto por el Guardia civil Adolfo que, con su declaración fruto de las gestiones realizadas, pudo a través de los números de teléfono y de los mensajes recibidos, llamadas realizadas del apartamento ocupado por el recurrente, anotaciones manuscritas y agenda de aquél, concretar de forma inequívoca que el recurrente era la persona que utilizaba los teléfonos con los que debía contactar Juan Ramón en Valencia, cuando llegara la droga, al objeto de darle el destino correspondiente.

    3. el coimputado Augusto afirma a su vez, que Luis Manuel medió en la venta de esos teléfonos.

    4. Cosme confirma que vendió el móvil NUM000 al recurrente.

      Con todas esas pruebas directas e indiciarias, queda cubierto cualquier vacío probatorio, respecto a la participación en los hechos de dicho acusado.

      El derecho a la presunción de inocencia, no permite atribuir otras interpretaciones a las pruebas de cargo enunciadas, mereciendo pleno respeto la convicción del Tribunal que, acomodada a las leyes de la lógica, la experiencia y el buen criterio, debe prevalecer por la inmediación de que gozó, como así lo proclama el art. 741 de la L.E.Cr.

      El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

      RECURSO DE Luis Carlos .

SEGUNDO

Por infracción de ley, acogido al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación al 5-4 L.O.P.J. entiende violado el art. 24-2 de la Constitución española, norma de carácter sustantivo y de directa aplicación como derecho positivo, al habersele condenado como cómplice de un delito contra la salud pública, sin que en su opinión se haya obtenido prueba alguna que pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia previsto en dicho precepto constitucional. En esos términos se manifiesta el primero de los motivos que este recurrente articula.

  1. Arguye que no han quedado acreditados dos puntos que la sentencia estima probados, cuales son, que conocía el transporte de la droga que se llevaba a cabo y que se prestó a ello por una cantidad de dinero.

    En el proceso ha existido prueba indirecta o circunstancial, de la que ha podido inferirse las circunstancias que, a juicio del recurrente, no se acreditaron debidamente, siendo tal prueba indiciaria apta y adecuada para enervar la presunción de inocencia, como tiene declarado una larga praxis jurisprudencial de esta Sala.

    Veámos la doctrina que sostiene y que desarrolla cumplidamente la S. de 27/09/2001 nº 1717/2001: "Para que tal prueba se considere de cargo, y por ende capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia se exige lo siguiente:

    1. Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).

    2. Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda (Sentencia de 9 de mayo de 1996); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto (Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998).

    3. Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" (Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).

    4. Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" (Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).

    5. Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, entre otras).

    6. En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado (Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995)".

  2. En la causa se ha partido de distintos datos objetivos, plenamente acreditados, de naturaleza incriminatoria, como son:

    - declaraciones de los agentes de la guardia civil sobre las circunstancias de la ocupación de la droga.

    - existencia de la misma en un sitio visible, cuando menos, la que se hallaba debajo del asiento del conductor, que podía captarse visualmente por las personas que no condujeran el vehículo, como el recurrente.

    - la aportación del coche del recurrente, que se dedica al transporte.

    - Juan Ramón , quien asume la posesión de la droga y su transporte, declaró en la instancia, y coincidió con el otro ocupante del vehículo Íñigo , que entregó dinero por acompañarle a Barcelona.

    - la ausencia de sentido del viaje a Barcelona, más inaudito, si como afirma el recurrente no recibió ninguna compensación a cambio.

  3. Con todos esos datos el Tribunal de instancia, razonó y concluyó que si Íñigo recibía dinero (ateniéndose a las declaraciones más espontáneas del comienzo de la investigación; luego negó tal afirmación), el recurrente recibiría un trato similar, y más aportando el coche. En ese mismo razonar con sentido y buen criterio, esta justificado que el Tribunal haya entendido, que constituya un absurdo que Juan Ramón viaje a Barcelona llevando a dos acompañantes, sin compensación, transportando un alijo de droga, que vale varios millones de pesetas, que en tan largo trayecto pudo ser vista por aquéllos a los que sin causa justificada estaba implicando en el ilícito tráfico y que podían implicarle a él e incluso se arriesgaba a que le sustrajeran una mercancia tan valiosa, como la cocaína intervenida.

    Los indicios, abundantes, todos apuntan de modo concluyente, a la versión que la Audiencia ha considerado mas ajustada a la realidad histórica y que ha elevado a la categoría de hechos probados.

    El motivo debe desestimarse.

TERCERO

En el segundo de los motivos el mismo recurrente alega error en la apreciación de la prueba, motivo que canaliza por la vía del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr.

A la hora de señalar documentos, como preceptivamente le impone el art. 855 p.2 L.E.Cr., el impugnante apela a las declaraciones del coacusado Juan Ramón y de los demás imputados en la causa, pretendiendo con ello acreditar el desconocimiento que tenía del transporte de la droga.

Con tal forma de proceder el motivo no puede prosperar. Los documentos que cita no lo son a efectos casacionales. Son declaraciones documentadas, sometidas como todas las demás, a la libre valoración del Tribunal, en los términos previstos en el art. 741 de la L.E.Cr.

El recurrente vuelve a realizar una parcial e interesada valoración de la prueba practicada, lo que hace que el motivo no pueda acogerse. El recurso debe desestimarse.

RECURSO DE Cosme .

CUARTO

Al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. en relación al art. 24-2 de la Constitución española, alega el recurrente en el motivo inicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal "a quo" dispuso de multitud de pruebas directas e indiciarias, que pudieron permitirle alcanzar las conclusiones fácticas que en la sentencia se constatan. Entre los datos o circunstancias incriminatorias, se pueden destacar:

  1. Las declaraciones propias y de Augusto .

    -Reconocieron que contrataban móviles o se dedicaban a la intermediación de esta clase de teléfonos.

    -Los dos los sacaban de la tienda a nombre del Sr. Jorge , Augusto los vendía y el recurrente participaba en las ganancias.

    -Acepta que en ocasiones tuvieron que pagar cuentas de clientes.

    -Reconoce que los que contrataban con ellos no reunían los requisitos exigidos para hacerlo. Eran extranjeros.

  2. Augusto declaró que Cosme le introdujo en el negocio de los teléfonos móviles.

  3. Marí Trini era la titular de la cuenta a donde debían cargarse los abonos telefónicos. La cuenta se la abrió, aconsejada por el procesado, en el Banco en que aquél era cliente (Deusche Bank). Hubo que devolver las facturas al no haberse atendido los pagos.

  4. La propia ocupación de diversos teléfonos en poder del recurrente.

  5. Las declaraciones de la Guardia Civil, consecuencia de sus investigacioanes. Advirtieron que de Marí Trini se había dado un domicilio en Gavá, que aquélla no utilizaba.

  6. El coacusado Augusto reconoció ganar por cada teléfono unas 50.000 pts.

    Con todo ello, en particular, conjugando las declaraciones de los dos coimputados, Augusto y Marí Trini , que se han aquietado a la condena, existen suficientes elementos probatorios para entender que el recurrente estaba implicado, como los otros dos, en la realización de los actos fraudulentos por los que se le condena.

    El motivo debe desestimarse.

QUINTO

Al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. alega en el segundo de los motivos vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla el art. 24-1º de la C.E.

  1. Reprocha el impugnante que la sentenciarecurrida no posea la fundamentación necesaria, que descubra las razones o motivos que han impulsado al Tribunal a entender como probado lo que el relato histórico constata, y a considerar la conducta relatada constitutiva de un delito de estafa. Todo ello al no explicitar, siquiera sea someramente, el tipo de acuerdo que pudiera existir entre los tres procesados, ni cómo se aparentó la solvencia, ni cómo intervino el recurrente en esa supuesta apariencia de solvencia, ni con el hecho acreditado de que la coacusada Marí Trini no satisfaciera cantidad alguna por la contratación de los teléfonos.

  2. La simple lectura de la sentencia denota lo injustificado de la protesta. El fundamento jurídico 9º de la resolución impugnada explica la prueba de cargo que ha tenido en cuenta la Sala de instancia para llegar a la convicción sobre la realidad de los hechos que relata el factum.

    Por su parte, el Fundamento jurídico 10º, completa la motivación al expresar las razones que fundamentan la subsunción de los hechos en el delito de estafa.

    Así pues, tanto el aspecto fáctico como jurídico, han sido argumentalmente desarrollados en la sentencia.

  3. De las pruebas e indicios probatorios legítimos de los que ha partido el Tribunal de origen, se acredita que los tres procesados (recurrente, Marí Trini y Augusto ) estaban concertados para obtener beneficios ilícitos en la contratación de teléfonos. Es indiferente los detalles y puntualizaciones del pacto o acuerdo de voluntades, que pudiera mediar entre ellos.

    Éstos contratan los dos teléfonos móviles, y cuando se actúa de tal guisa, y con relación a cantidades a pagar no elevadas (si se cumplen con las cuotas o recibos, distribuídos en el tiempo: mensualmente), permiten crear en la compañía contratante la confianza de que se halla ante una solicitud seria y que los recibos se iban a pagar, cuando eso no era así. Si se hubieran pensado satisfacer ya no constituiría el negocio lucrativo que pretendía ser, y muestra evidente de que no pensaban pagarlos es que la cuenta de Marí Trini , en donde se domiciliaron los recibos, sin apenas saldo, no tuvo movimiento alguno, ni existió interés de clase alguna en abonar o intentar abonar los recibos esperados.

    Existe un engaño, que impulsa a una de las partes a prestar un servicio en la confianza de que será satisfecho, cuando los acusados, desde el inicio tenían un propósito comprobado de incumplir sus obligaciones. El lucro obtenido, móvil impulsor de la conducta, tenía su razón de ser en el propósito previo de no pagar. Todo ello y en otras palabras se explicita en la sentencia recurrida.

  4. En conclusión, podemos afirmar que, si lo que la motivación de las resoluciones judiciales impuesta por el art. 120-3 C.E., persigue es evitar la indefensión de la parte, a quien afecta, al ponerles de manifiesto los elementos probatorios ponderados para la fijación de la resultancia fáctica y los razonamientos jurídicos o justificaciones sobre la aplicación de determinadas normas penales sustantivas a los hechos declarados probados, es evidente que, en el caso de autos, la sentencia ofreció esos datos o razones que el recurrente pudo conocer y combatirlos debidamente, a traves del recurso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido quebrantado. El motivo, por ende, no puede merecer acogida.

SEXTO

En el tercero de los motivos este recurrente, alega, con base en el art. 849-1º L.E.Cr. por corriente infracción de ley, aplicación indebida del art. 528 del C.Penal.

  1. En opinión del recurrente, los hechos descritos en hechos probados no pueden integrar el delito por el que se le condena, especialmente por no estar bien delimitado en el relato el engaño bastante utilizado por los coprocesados, adecuado para inducir a error a la compañía teléfonica, ni tampoco se concreta que hubieran acordado o tuvieran conocimiento de que los usuarios fueran a utilizar los móviles, sin abonar los recibos de consumo periódico.

    Sobre el engaño, ya argumentamos en el precedente motivo, que se halla implícito en el propósito manifestado de contratar, lo que supone una voluntad de cumplir con las obligaciones que se asume. La Compañia Teléfonica, no tenía motivos para sospechar que la voluntad de tal contratación no obedeciera a intenciones serias.

    Respecto al desconocimiento que los terceros usuarios del teléfono no tuvieron intención de pagar los recibos, se desprende del hecho comprobado de que los pagos se domiciliaron en la cuenta de la procesada. Luego, en la trama urdida, no se contemplaba la posibilidad de que el tercero pagara. La telefónica cargó los recibos, a la cuenta en la que se domiciliaron.

  2. En el fondo el recurrente aduce en el motivo las mismas razones que en el anterior. En éste, viabilizado por el art. 849- 1º L.E.Cr., obliga a respetar los hechos probados en su integridad como impone el art. 884-3º de la propia Ley Rituaria. De ellos se desprende que amén del perjuicio producido por razón de los teléfonos móviles, NUM003 y NUM004 , que ascendió a 331.188 pts., lo que sería suficiente para integrar el delito, en la contratación de otros teléfonos, igualmente quedaba excluído el pago por los terceros usuarios, desde el momento que tanto los teléfonos móviles, como los busca- personas, se suscribían concertando el abono en apartados falsos o teléfonos de contacto elegidos al azar y suscritos a nombre de personas de difícil localización e insolventes, para su posterior reventa a otros que por carecer de documentación no reunían las condiciones exigidas por las Cias. Telefónica y Mensatel para contratar.

    De los términos del relato histórico se infiere, sin ningún género de dudas, la concurrencia de los elementos definitorios del delito por el que se condena.

    El motivo ha de decaer.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849-2º L.E.Cr. se alega, en el motivo 4º, error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. La preceptiva designación de documentos, hace que debamos diversificar la respuesta en tres apartados.

    Con los documentos, obrantes a los folios 138, 139, 140 y 141, no se acredita tajantemente la falta de intervención del recurrente en dicha contratación, pues lo único que demuestran es que la titular era Marí Trini (dato, que ya recoje la sentencia), y que se domiciliaron los recibos en una cuenta abierta en el Deusche Bank a nombre de aquélla. Es igualmente irrelevante a los efectos de acreditar un "error facti" que uno de ellos (el NUM005 ) fuera dado de baja a petición propia y no por falta de pago.

    Y decimos que carecen tales documentos de fehaciencia, en aras a excluir la participación en los hechos del recurrente, porque chocarían con las declaracioanes que Marí Trini realizó en el juicio. Ante tal diversidad de pruebas el Tribunal, aprecia lo que en conciencia estima ajustado a la realidad, conforme al art. 741 L.E.Cr.; y con más razón si se hallan reforzadas tales manifestaciones con las propias declaraciones del recurrente en el sentido de que se dedicaban a la actividad de contratación y mediación en la venta a terceras personas de teléfonos móviles. En el mismo sentido declara Augusto , que en el plenario admitió que Cosme fué quien le introdujo en este negocio.

  2. A través del documento obrante al folio 1496 el recurrente pretende justificar que los dos teléfonos móviles a nombre de Marí Trini , cuyos recibos cargados a su cuenta arrojaban una deuda de 331.178 pts. fueron dados de baja el 12 de enero de 1995 a petición propia, lo que no es cierto ya que en el propio folio que menciona se recogen deudas por facturación de los meses de enero y febrero de 1995.

  3. Respecto a los demás documentos (folios 342, 502 a 510 y 367 a 371) acreditan que el titular de los teléfonos móviles contratados era Jorge ,. lo que se halla en consonancia con lo declarado por el recurrente en el plenario: "ellos - refiriéndose a Augusto y él- los sacaban (los teléfonos móviles) de la tienda a nombre de Jorge , y Augusto les vendía y él participaba en los beneficios" y aun cuando también manifestó que "ellos verificaban el gasto de los teléfonos y en ocasiones tenían que pagar cuentas que dejaban los clientes", lo cierto es que del informe de la Telefónica (folio 1495), que el propio recurrente invoca, se desprende la existencia de una deuda con aquella entidad correspondiente a facturas no satisfechas de los teléfonos móviles que allí se indican en los que aparecía como titular el mencionado Jorge

    Consecuentemente y de acuerdo con lo dicho los documentos referenciados, como acreditativos de un "error facti", carecen de literosuficiencia, existiendo además otras pruebas documentales y personales, que indican otra cosa.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

    RECURSO DE Augusto .

OCTAVO

El primero de los reparos lo formula este recurente con base en el art. 849-1º, protestando por la indebida aplicación de los arts. 344 y 344 bis a) 3º y art. 14, todos del C.Penal de 1973.

  1. Cuestiona, a pesar de ser respetuoso con los hechos declarados probados, que en los mismos se describa una actividad de autoría, por el hecho de facilitar a Luis Manuel un teléfono móvil y un buscapersonas, a "los efectos del transporte de la droga", lo que resultaría insuficiente para incardinar tal conducta en los preceptos que se aplican.

En el peor de los casos entiende que su intervención no debe calificarse de necesaria e imprescindible, sino a lo sumo de subsidiaria, auxiliar y perfectamente sustituible por la de otra persona, y por tanto punible a título de complicidad.

Ateniéndonos al factum, es interesante extraer del mismo, a los efectos de la censura, lo siguiente: "el paquete que contenía la droga lo recogió Juan Ramón ..... siendo entregado por Luis Manuel ..... el cual le debía dar las oportunas instrucciones sobre el concreto destino de la mercancía a su llegada a Valencia, para lo cual tenían como teléfono de contacto el T.M.A. núm. NUM006 y el busca-personas núm. NUM001 , con número de abonado NUM002 , los cuales le fueron facilitados a dichos efectos del transporte de la droga por el también procesado Augusto ..... quien actuó de acuerdo con Luis Manuel y Juan Ramón en el transporte de la droga".

De estos hechos se desprende un acuerdo previo entre los tres procesados para llevar a cabo el transporte de la droga y recepción de la misma en Valencia para darle el correspondiente destino, y aportación al hecho de una actividad relevante como es facilitar los teléfonos a través de los cuales debían llevar a cabo los contactos en la ciudad de destino para hacerse cargo del ilícito producto transportado. "Constientia scaeleris" y aportación de actividad propia al hecho criminal, constituyen los elementos exigidos para atribuir a alguien la coautoría de un tipo delictivo. En el que nos ocupa, las actividades de colaboración o favorecimiento que serían mas propias de la complicidad, tienen perfecto acomodo, como autoría, dados los amplios términos enque el art. 344 y ahora el 368 de los respectivos Código Penales (derogado y vigente), describen la conducta criminal (concepto extensivo de autor).

El motivo debe fenecer.

NOVENO

Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. se alega, en el motivo segundo, infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se contiene en el art. 24-2 de la Constitución española.

  1. El Tribunal sentenciador dispuso de pruebas directas e indiciarias, para culpabilizar y condenar al recurrente.

    Entre las primeras figura la declaración del coimputado Juan Ramón , que sin atisbos de autoexculpación, o influencia de móviles turbios o deleznables, implicó a Augusto en los hechos.

    En el plenario reconoció su participación "en un reconocimiento en rueda en el que identificó a Augusto y a Luis Manuel ". Añadió que "tenía miedo a represalias, que tenía miedo a algo. Que llamaron por teléfono a su mujer y le amenazaron".

    Pues bien, de estas declaraciones, y a pesar de la retractación de coimputado, la Sala de instancia explica las causas que le impulsaron a entender que el reconocimiento inicial, atributivo de la participación en la operación del transporte de la droga al recurrente, obedecía a la realidad.

  2. Dentro de las probanzas de carácter indirecto podemos destacar:

    - cuando el recurrente afirma que el móvil número NUM000 fue dado de baja el 10-3-95, dos días antes de desarrollarse la operación, tal afirmación se contrapone al hecho de que dicho móvil generó una deuda de 90.638 pts. en el mes de mayo de 1995, de donde es lógico deducir que estaba activo en dicho mes y consecuentemente en los anteriores.

    - cuando se opone que faltan datos para entender probado que obtuvo el mensatel número de abonado NUM002 , y lo vendió a Luis Manuel , tal aserto resulta desvirtuado por lo que el propio recurrente expresó en juicio al afirmar que "no contrató dos mensateles a nombre de Marí Trini . Que él los vendió, pero no los contrató; que se los dieron pero no los contrató y no recuerda quien se los dió. Que él sólo los vendió" añadiendo a continuación "que a Luis Manuel le vendió dos o tres teléfonos y busca".

    - a su vez, al folio 85 figura contrato del mensatel nº NUM002 a nombre de Marí Trini , al ser ésta la compañera del recurrente, y por tanto poseer sus datos personales, es lógico y natural pensar que el recurrente intervino en la contratación del citado mensatel que luego entregó a Luis Manuel .

    - debe añadirse a efectos de ponderación probatoria el dato indiciario de la particular e intensa relación entre el recurrente u Luis Manuel , que el propio Luis Manuel reconoce.

  3. Las deducciones o inferencias que tanto de la prueba directa como la indicaria obtiene el juzgador de instancia, se exponen y razonan en el fundamento jurídico 5º de la sentencia. Consecuentemente no puede afirmarse que la condena del recurrente se ha producido en base a conjeturas o a elementos indiciarios insuficientes o a juicios de inferencia mal construídos, que se apartan de las reglas de la racionalidad y de la lógica.

    Por lo demás, no se ignora que desde otras perspectivas, ciertamente interesadas, podrían alcanzarse otras interpretaciones o conclusiones diferentes. Pero el examen de tal aspecto le está vedado al Tribunal de casación, dada la exclusividad de tal función valorativa o ponderativa de la prueba, que monopoliza el Tribunal de instancia (art. 741 L.E.Cr.)

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

    RECURSO DE Juan Ramón .

DÉCIMO

Con base en el art. 849-1º, este recurrente alega en primer término, inaplicación de la atenuante 9-9 del derogado Código de 1973, vigente al momento de la comisión de los hechos.

Reprocha el recurrente que no se le haya apreciado la atenuante de arrepentimiento espontáneo no obstante haber colaborado en todo momento con las autoridades para el total esclarecimiento de los hechos.

En el examen del motivo hemos de partir, dada la vía casacional escogida, del más absoluto respeto al relato histórico de la sentencia. De él no se desprende la más mínima base fáctica para estimar la atenuación articulada. Muy al contrario, se rechaza con sobrados argumentos su apreciación poniendo de manifiesto la variabilidad de las declaraciones del acusado, al ir sosteniendo puntos contradictorios.

La Audiencia tuvo que recurrir a otros elementos probatorios auxiliares, para poder discernir cuál de las distintas versiones ofrecidas por el recurrente era la auténticamente real.

El propio Tribunal sentenciador reconoce cierta actitud de colaboración, aunque tímida, con la administración de justicia. Valorando tal actitud, como circunstancia del hecho, la tuvo en consideración a la hora de individualizar la pena, en uso de la facultad conferida en el art. 61-1º del C.Penal.

Ello hace que su estimación, amén de no ser procedente, no tenga consecuencias prácticas de orden punitivo, al haber impuesto al acusado las mínimas penas, previstas en la ley no susceptibles de rebajarse por la concurrencia de una atenuante.

UNDÉCIMO

Viabilizado por el art. 849-2º L.E.Cr. protesta en el segundo de los motivos, por haber incurrido el Tribunal sentenciador en error de hecho en la apreciación de la prueba.

La inobservancia formal de las condiciones esenciales para la prosperabilidad del motivo, hace que no pueda merecer acogida.

No designa particulares y señala como documentos para acreditar el error, los que no poseen tal condición a efectos casacionales. Alude a pruebas personales documentadas, integradas por declaraciones del acusado o escritos dirigidos al instructor, valorables por el Tribunal, como las demás pruebas, conforme al art. 741 L.E.Cr.

Su objetivo, que no era otro que modificar el factum para propiciar la estimación de la atenuante propuesta en juicio y rechazada, no puede llegar a buen término, porque su actitud y actuación en la causa, no fue plenamente esclarecedora de los hechos. Por ejemplo, excluyó de toda responsabilidad a los acompañantes en el transporte y sorprendidos por la Guardia Civil y la sentencia les condenó.

El motivo debe desestimarse y con él el recurso.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

DUODÉCIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., recurre el Ministerio Fiscal en un motivo único alegando aplicación indebida del art. 16, en relación con los 344 y 344 bis a) 3º y consiguiente falta de aplicación del artículo 14-1º, todos ellos del Código Penal de 1973, y con relación a los acusados Luis Carlos y Íñigo .

  1. La Sentencia condena a dichos acusados como cómplices de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, cuando, a juicio del Ministerio Fiscal, la conducta por ellos desplegada, narrada en hechos probados, constituye un supuesto de autoría, con arreglo a la doctrina jurisprudencial.

La postura del Mº Fiscal, sería prosperable si el presupuesto en que se apoya, y que construye como base de su recurso fuera rigurosamente cierto. Aun ajustándose en lo esencial a la realidad existe un matiz, que va a resultar determinante.

La cuestión bascula entre las dos siguientes proposiciones: una cosa es que se encomiende el transporte de la droga a tres personas, o a una con el encargo de contratar a otras dos; y cosa distinta es que el procesado Juan Ramón para asegurarse del buen fin del cometido que con carácter exclusivo le encargan los responsables de la operación o negocio ilícito, subcontrata o se vale de personas que le auxilian en esa actividad.

Hemos de partir de los términos estrictos de lo relatado en hecho probados, y caso de excederse de dicho relato entender que las circunstancias complementadoras de lo acaecido, no deben nunca perjudicar al reo. Juan Ramón , que carece de trabajo por haberse arruinado el negocio de sus padres, acepta de personas implicadas en el mundo de los negocios de droga, llevar a cabo un cometido aislado.

Para ello tiene que desplegar una actividad que esta finalísticamente dirigida a cubrir una fase o cometido en la empresa o proyecto criminal de otros.

Juan Ramón participa en el hecho de otro, por cuanto, según instrucciones de personas de desconocida identidad debe contactar y contacta en Barcelona con dos individuos, que le facilitan medios de comunicación (teléfono móvil), para a través de ellos y conforme a las órdenes recibidas, entregue en Valencia la mercancía que los primeros le facilitan en Barcelona, concluyendo de ese modo su cometido, que realiza a cambio de una contraprestación.

Indudablemente ese despliegue de actividad en la realización de una operación ajena, aunque tenga los caracteres de la participación delictiva, los términos amplios del art. 344 del C.Penal de 1973 (ahora 368), permiten considerarlo y calificarlo de autor (concepto extensivo de autor) ya que se halla en posesión de la droga y realiza un transporte, por el que se produce en la cadena productiva, un acercaimiento de la mercancia al consumidor. Con ello se promueve y favorece el ilícito tráfico, que desemboca en el pernicioso consumo de las sustancias tóxicas.

Si a renglón seguido, y como iniciativa de Juan Ramón , contacta con dos personas, para que le auxilien en el transporte si fuere preciso, y en cualquier caso, garanticen y aseguren su éxito, haciéndose acompañar de los mismos a cambio de un precio; los dos contratados están favoreciendo, auxiliando y colaborando con quien es un auxiliador de los que han montado la operación y deben soportar las ganancias o pérdidas de la misma. Son auxiliadores de un colaborador.

Su intervención no constituye una actuación necesaria e imprescindible, sino subsidiaria, auxiliar y perfectamente sustituible por la de otra persona.

A falta de otras pruebas no podemos entender que, en instante alguno, estuvieren solos custodiando la droga sin la presencia del transportista Juan Ramón . No se ha probado que disfrutasen ni por un momento de la posesión exclusiva de la droga, ni que realizasen acto alguno de aportación al hecho criminal, sino estar a disposición del transportista, para asegurar el buen éxito del transporte, en el improblable supuesto de que surgiera alguna emergencia. El acusado, en suma, realizó un simple aporte reemplazable al hecho criminal de un colaborador.

La jurisprudencia de esta Sala, ha venido considerando conductas de complicidad la de quienes colaboran con el colaborador, o auxilian al auxiliador; y este es el caso que nos ocupa. Véanse por todas SS. de esta Sala nº 567 de 29 de marzo y nº 1736 de 15 de noviembre de 2000.

El motivo no debe prosperar y con él el recurso.

Las costas deben imponerse a los recurrentes a excepción del Ministerio Fiscal, conforme viene dispuesto en el art. 901 de la L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por los procesados Luis Carlos , Juan Ramón , Luis Manuel , Augusto y Cosme , así como el interpuesto por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAl, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a dichos procesados por delito contra la salud pública, cuya resolución se confirma íntegramente.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, a excepción del Ministerio Fiscal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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