STS 6/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:102
Número de Recurso10622/2006
Número de Resolución6/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Teresa y Miguel

, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, que los condenó por delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez Córdoba. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 6/2003, contra Miguel

    , Teresa y Bruno y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª que, con fecha 17 de Abril de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Los procesados Miguel y Teresa, esposa del anterior, se dedicaban a realizar importaciones de cocaína hacia nuestro país, aprovechando las especiales relaciones que les unían con determinados países Sudamericanos como Venezuela o Brasil.

    En el transcurso de una de dichas operaciones, el día 19 de febrero de 2003, Miguel salió del domicilio que tenía alquilado en la ciudad de Sevilla, CALLE000 nº NUM000, con el objetivo de realizar un transporte y entrega de cocaína; con tal finalidad, Teresa se desplazó a Córdoba desde su domicilio sito en la localidad de Villafranca del Castillo (Madrid) en el AVE y Miguel lo hizo en el vehículo de su propiedad Seat Toledo, matrícula ....-FMB, conectando ambos en el hall de la estación del AVE de dicha localidad, desde donde conduciendo Teresa el Seat Toledo y Miguel un vehículo Seat Córdoba de color amarillo, matrícula FI-....-FP, que había sido adquirido por ambos encausados a nombre de la mercantil "Eusebio Merchán S.L.", entidad constituida por Miguel el día 21 de mayo de 2002 con la finalidad de dar cobertura de aparente legalidad a los beneficios de dicha ilícita actividad. Así Miguel y Teresa, se dirigieron a Sevilla, y una vez en dicha localidad, a la cual llegaron sobre las 14,55 horas, Miguel introdujo el vehículo que conducía en el aparcamiento complejo "Residencial Las Góndolas", sito en la Avenida de Altamira, mientras Teresa permanecía en el exterior con el otro vehículo esperándole, procediendo posteriormente ambos a abandonar la zona a bordo del Seat Toledo.

    Sobre las 12,45 horas del día 20 de febrero de 2003, Miguel regresó al aparcamiento citado y se dirigió al vehículo Seat Córdoba, momento en el que se produjo su detención, ocupándose en el maletero del referido vehículo 30 paquetes conteniendo cocaína que arrojaron un peso de 33 Kilogramos, con un grado de pureza oscilante entre 60,69% y el 73,6%; no habiendo quedado acreditado ni cuando, ni a través de que medio de transporte había sido introducida en nuestro país la cocaína incautada. En poder de Miguel fueron intervenidos 1.110 euros.

    Bruno fue detenido posteriormente en las inmediaciones de la CALLE000, nº NUM000 de Sevilla, sin que haya quedado acreditada la relación de este, con Miguel y Teresa, cuando menos en lo que a la concreta operación de transporte de droga enjuiciado se refiere. Teresa fue detenida sobre las 18,00 horas del mismo día cuando abandonaba su domicilio de Villafranca del Castillo a bordo del Opel Zafira matrícula W-....-WL .

    El precio de la sustancia intervenida asciende a 1.100.000 euros.

    Han sido objeto de intervención los siguientes vehículos: Mercedes Benz S 320 CDI, matrícula ....-MVQ

    , Mercedes Benz modelo 300 CE, matrícula X-....-XP, Seat Toledo ....-FMB, y un Seat Córdoba, matrícula FI-....-FP, todos ellos propiedad de Miguel . Un Smart Micro Compact, matrícula ....-KR, propiedad de

    Teresa ; y un Opel Zafira Elegante, matrícula FI-....-FP, propiedad de la entidad "Eusebio Merchán, S.A.", de la cual es administrador Miguel .

    Las cantidades depositadas en las cuentas corrientes, IPF y demás activos financieros que han sido objeto de embargo preventivo, así como los inmuebles ya reseñados sobre os que consta prohibición de disponer, y los mencionados vehículos, no consta que constituyan fruto alguno de las ganancias procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes, cuando menos en relación con la operación sometida a enjuiciamiento, pues la sustancia estupefaciente fue incautada antes de proceder a su distribución y posterior venta a terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    1) Que debemos absolver y absolvemos al procesado Bruno del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal; declarándose de oficio la parte proporcional de las costas del mismo. Se dejan sin efecto cualesquiera medidas cautelares personales o reales que pesasen sobre aquél.

    2) Que debemos condenar y condenamos a los procesados Miguel y Teresa como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud publica ya definido, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas para cada uno de ellos, de díez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y multa de 2.000.000 de euros, y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso de los vehículos Seat Córdoba matrícula FI-....-FP y Seat Toledo ....-FMB

    , intervenidos en las presentes actuaciones propiedad de los acusados, debiendo quedar el resto de los vehículos, metálico y bienes inmuebles embargados, afectos a las responsabilidades pecuniarias fijadas en esta sentencia, llevándose testimonio a las respectivas piezas separadas de responsabilidad civil, que serán reclamadas al Juzgado de Instrucción.

    Se acuerda igualmente la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.

    A los condenados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido ya abonado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la procesada Teresa, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción al secreto de las comunicaciones sancionado en el art. 18.3 y 24, en vulneración a la presunción de inocencia, de la Constitución española y consiguiente relación con el art. 11.1 L.O.P.J .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo del que desiste en el escrito de formalización del recurso.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo del que desiste en el escrito de formalización del recurso.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma conforme al artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por las partes en el escrito de defensa. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolverse sobre todos los puntos que hayan sido objeto de defensa.

  1. - La representación del procesado Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Con carácter PREVIO a los motivos de casación, se solicita la NULIDAD del acto del juicio, puesto que durante el desarrollo del mismo, no estaban todas las piezas de convicción a disposición de las partes, al haber desaparecido una serie de grabaciones.

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción al secreto de las comunicaciones sancionado en el artículo 18.3 y 24 en vulneración a la presunción de inocencia de la Constitución española, y consiguiente relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J .

SEGUNDO

Al amparo del número 5. 4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 12 de Septiembre de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 23 de Noviembre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 19 de Diciembre de 2006, comenzó en esa fecha y concluyó el 10 de Enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dadas las características de ambos motivos y la similitud de materias que abordan, estructuraremos la respuesta en función de los temas constitucionales y legales que plantean.

  1. Sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

    1. - Para establecer una conclusión sobre este punto es necesario hacer una síntesis de los acontecimientos procesales ya que su secuencia no suele ser frecuente.

      La Unidad especial anti-droga de la Brigada de Estupefacientes con fecha 17 de Abril de 2002 presenta ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda (Madrid) la solicitud de intervenir tres teléfonos móviles cuyos usuarios son el denominado líder de la organización, otro de Bruno y el tercero perteneciente al contable y secretario del líder.

      El oficio contiene datos respecto de Bruno, relativos a la frecuencia con la que visita ambientes y locales sudamericanos así como locutorios utilizado habitualmente para enviar giros al extranjero. Asimismo se ha observado que contacta con ciudadanos colombianos en Centros Comerciales de Madrid adoptando importantes medidas de seguridad, lo que revela el comportamiento normal de los individuos que se dedican a realizar este tipo de actividades ilícitas

      El Juzgado, a pesar de la absoluta inocuidad de los motivos que apoyan la petición, por Auto de 17 de Abril de 2002, accede a lo solicitado, e incoa Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 847/2002

      . Asimismo por Auto de la misma fecha autoriza la intervención telefónica decretando el secreto de las actuaciones. Sin entrar, de momento, en la motivación del auto habilitante, debemos resaltar las vicisitudes de este procedimiento.

    2. - En el curso de las investigaciones, con fecha 12 de Julio de 2002, se practica una entrada y registro en el domicilio Bruno y no se encuentra ninguna sustancia estupefaciente y sí varios objetos de las mas diversa naturaleza. Se continua la tramitación con numerosas incidencias y en el curso de las mismas aparecen diligencias en las que intervienen las personas que posteriormente son enjuiciadas por la Audiencia Nacional. Incluso se practica el análisis de una sustancia húmeda encontrada en el domicilio de Bruno que da resultado negativo a los test de estupefacientes. A la vista del contenido de las actuaciones, se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas por Auto de 18 de Diciembre de 2002 dejando sin efecto la prórroga de las intervenciones telefónicas y levantando el secreto de las actuaciones. Se estima que no aparecen indicios de criminalidad que aconsejen proseguir la instrucción de la causa. El Ministerio Fiscal aprueba la decisión con la fórmula de "visto".

    3. - Resulta alarmante el modo de operar que se observa en las presentes actuaciones y que involucran a la Brigada Especial de la Policía. La unidad Antidroga citada, con fecha 26 de Diciembre de 2002, es decir ocho días después de acordado el sobreseimiento, se dirige al Juzgado Central de Instrucción nº 3, aportando un informe en el que implica a las mismas personas pero con "hechos nuevos" que constaban en las actuaciones judiciales sobreseidas. Se solicita la intervención de varios números telefónicos pertenecientes a Miguel y Teresa . La solicitud se formula por el mismo servicio de la Brigada Central de Estupefacientes y respecto de los teléfonos pertenecientes a personas consignadas en el primitivo oficio de 17 de Abril de 2002 dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda. Se oculta, de forma deliberada, en un grave acto de conculcación de la legalidad procesal, que los hechos llevaban más de seis meses siendo investigados y que se habían sobreseido y archivado las Diligencias Previas incoadas, después de acumular 1440 folios.

    4. - Teniendo en cuenta la aceptación irreversible de derechos fundamentales como el derecho a juez ordinario predeterminado por la ley y al secreto de las comunicaciones telefónica, resulta irrelevante que el Juzgado Central de Instrucción nº 3 solicite a posteriori, ya en el mes de Marzo del año 2003, la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda (Madrid) y que éste, por Auto de 25 de Marzo de 2003, acceda sin más trámites a esta solicitud. No discutimos que pudiera existir identidad entre lo investigado, lo cual es obvio si tenemos en cuenta los antecedentes mencionados, pero la forma de proceder ha sido completamente irregular y al margen de las previsiones legales.

    5. - Desde el punto de vista de la disciplina interna de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, la actuación que hemos descrito supone una falta que por lo menos debe ser investigada y corregida en su caso.

      Ahora bien, es necesario confrontar este comportamiento con las normas reguladoras del funcionamiento de los cuerpos policiales para establecer si además de las irregularidades descritas existen efectos mas radicales sobre la validez de las actuaciones.

      La Ley Orgánica 2/86 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece unos principios básicos de actuación que se contienen en el artículo 5 . Entre ellos se encuentra el de colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley, además del deber general de adecuar su actuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

      No parece que en el caso presente se hayan seguido estas previsiones.

  2. Sobre la nulidad de actuaciones

    1. - Ello nos obliga a examinar si estas contravenciones clamorosas e indiscutibles encierran, en sí mismas, un vicio de nulidad insalvable que afecte a todo el trámite procesal o solo un efecto rechazable desde la esfera disciplinaria.

    2. - Comenzando por el ordenamiento jurídico básico que no es otro que la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoraremos el alcance de esta forma de comportamiento. La regulación de la Policía Judicial artículo 282 y siguientes, establece unas previsiones sobre su actuación en la averiguación de los delitos y sus posibles autores. Actuarán como auxiliares de los jueces y tribunales y del Ministerio Fiscal, debiendo seguir las instrucciones que de estos reciban (artículo 283 L.E.Crim ). Una vez que entregan sus indagaciones al juez de instrucción, cesan sus atribuciones previas y deberán someterse a las directrices marcadas por este una vez que ha iniciado las diligencias procesales. En este caso concreto, no sólo intervino el juez sino que a su requerimiento se acuerdan investigaciones tan incisivas sobre los derechos fundamentales como la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas.

    3. - A partir de este momento su obligación pasa por el estricto cumplimiento de las previsiones establecidas por el escueto contenido del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las complementarias previsiones establecidas por la jurisprudencia. Al tratarse de una intervención extraordinaria, su duración debe ser la estrictamente indispensable para conseguir los efectos perseguidos en orden a la investigación. El juez debe acordar la cesación de las intervenciones cuando, en función de sus contenidos, no se observa la captación de datos relevantes para la investigación. La ponderación de la utilidad y de la proporcionalidad es tarea valorativa que exclusivamente corresponde al Juez de Instrucción que las autorizó. En este caso, al Juzgado inicial se entregaron las cintas y el contenido de las grabaciones y solo él puede decidir sobre su destino y acordar la resolución que estime pertinente que, en su caso, será recurrible por el Ministerio Fiscal cuando, si se estima indebida la decisión del sobreseimiento, solicita seguir adelante. 9.- Rige además el principio de especialidad en cuanto que la autorización se realiza exclusivamente para el delito para el que se solicita. Se trata en todo caso de un acto que necesariamente lleva aparejada la intervención judicial por lo que, desde ese momento, su actuación debe preceptivamente someterse a las previsiones del artículo 11 y a las consecuencias del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

      . En consecuencia se ha vulnerado el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, quebrantando, así mismo, formalidades esenciales que llevan aparejada la nulidad de las actuaciones y la invalidez de las pruebas.

    4. - El Real Decreto 769/1987 sobre regulación de la Policía Judicial establece normas de sumisión a las directrices judiciales análogas aunque mas desarrolladas de las establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En ningún caso se puede hacer caso omiso de las decisiones judiciales sobre la continuación o terminación del procedimiento, tomado por su cuenta y subrepticiamente decisiones que entrañan un fraude de ley incompatible con las garantías que establece el sistema.

    5. - Irremediablemente, dadas las setenta y dos horas de detención policial, nos podemos encontrar con una cierta y limitada selección del juez competente eligiendo el momento, dentro de ese lapso de tiempo, en que las actuaciones se entregan al juez. Una vez determinado el juez competente, con arreglo a las normas de reparto, cualquier manipulación de las mismas se introduce de lleno en la afectación del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley y produce la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales como el del juez ordinario, además de incurrir en fraude de ley.

    6. - A partir de la maniobra realizada por los servicios policiales las irregularidades se suceden en cadena. En primer lugar, se falta al principio del buena fé y se actúa en fraude de ley buscando un efecto procesal que no se había obtenido en otro juzgado pero ocultando al nuevo la existencia del procedimiento anterior. Como policía judicial debían conocer que la revocación del sobreseimiento provisional solo podía conseguirse por la vía de los recursos. Tenía abierta la posibilidad de poner los hechos en conocimiento del superior jerárquico del Ministerio Fiscal para que se pusiesen en marcha los mecanismos de recurso establecidos por la ley.

      Esta actuación produce una alteración de la competencia objetiva prescindiendo de las normas de procedimiento con infracción de los principios de audiencia y posible defensa.

    7. - La elección fraudulenta de un Juzgado Central de la Audiencia Nacional está además en contradicción con las normas reguladoras de su competencia. El artículo 65 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la competencia de la Audiencia Nacional en materia de tráfico de drogas o estupefacientes cuando sean cometidos por bandas organizadas y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La investigación evidenciaba que detrás de los hechos no estaba un grupo organizado. En este caso, se había percibido desde el principio que nos encontrábamos, como mucho, ante una pareja criminal que está al margen de cualquier entramado organizativo como se reconoce finalmente en la sentencia dictada.

    8. - Según el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo el Ministerio Fiscal o las partes pueden suscitar cuestiones de competencia o determinarla en función del ejercicio de las acciones que les corresponden pero, en ningún caso, la policía judicial puede ser considerada como parte y mucho menos elegir a su capricho el juez competente actuado además en un palmario fraude de ley.

    9. - De esta forma se frustra, por manifiesta ilegalidad, en la actuación inicial, la aplicación y observancia de las reglas procesales en unas actuaciones que no pueden ser admitidas en el seno del ordenamiento constitucional y que, por tanto, se deben terminar declarando su absoluta e irreversible nulidad y la consiguiente absolución de los condenados.

      Por lo expuesto los motivos deben ser estimados

      III.

      FALLO

      FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Teresa y Miguel, casando y anulando la sentencia dictada el día 17 de Abril de 2006 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida. Procede deducir testimonio de particulares por si los hechos fuesen constitutivos de falsedad en documento oficial Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

      SEGUNDA SENTENCIA

      En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil siete.

      En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 3, con el número 6/2003 contra Juzgado Central de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 6/2003, contra Miguel, Teresa y Bruno, estando Miguel en prisión provisional por la presente causa desde el 20 de Febrero de 2003, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de Abril de 2006, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Miguel y Teresa del delito contra la salud pública por el que venían acusados; dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra los mismos. Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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