STS 669/2002, 15 de Abril de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:2641
Número de Recurso3491/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución669/2002
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº Tres de Santa Cruz de Tenerife, incoó procedimiento abreviado con el nº 44 de 1.997 contra Luis Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 20 de julio de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran probados los hechos siguientes: El acusado, Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la mañana del diez de enero de 1.997 se encontraba en una de las esquinas de la Plaza de los Cantos Canarios, en esta Capital, lugar al que acuden jóvenes, ya que en tal plaza o en las proximidades existen varios Centros Docentes, a adquirir hachís unos y a vender tal sustancia otros a dichos jóvenes, en cuyo momento y lugar el acusado vendió un trozo de dicha sustancia al joven de 16 años Manuel y otro trocito a Carlos Alberto de 15 años de edad. Al acusado le ocupó la Policía en tal momento otro trozo de hachís preparado para la venta y 1.925 pesetas producto de tales ventas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Miguel como autor de un delito contra la salud públlica, respecto de sustancia no gravemente perjudicial para la salud del artículo 368 del Código Penal, con la agravante específica 1ª del artículo 369, por el que acusó el Ministerio Fiscal, sin circunstancias modificativas, genéricas, de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y un mes de prisión multa de cinco mil pesetas, en defecto de pago de la multa a sufrir un día de arresto sustitutorio y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y se decreta el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la sustancia. Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona a la acusada el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el nº 1º del art. 849 L.E.Cr., por infracción de ley, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1º del vigente Código Peal, en relación con las reglas de la lógica o de la llamada sana crítica; Segundo.- Fundado en el nº 1º del art. 849 de la L.E.C., por infracción de ley, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1º del Código Penal, en relación con los arts. 1.1 y 9.1, ambos de la Constitución Española, que hacen viable la aplicación de la proporcionalidad de las penas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de abril de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que condenó al acusado como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud del art. 368 C.P. y 369.1º por cuanto, según el Hecho Probado, aquél vendió sendas porciones de haschís a dos jóvenes, uno de 16 años y otro de 15.

El primer motivo de casación se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr., denunciando infracción de ley por "... aplicación indebida de los arts. 368 y 369.1º del vigente Código Penal", si bien el desarrollo de la censura revela que la discrepancia del recurrente con la calificación jurídica de la sentencia se limita a la aplicación por el Tribunal a quo del subtipo agravado del art. 369.1º, por lo que, en rigor, no se alcanza a comprender que la protesta casacional se extienda también al tipo básico, puesto que ni se argumenta la hipotética incorrección de su aplicación, ni ésta existe, ya que, aunque se estimara indebidamente aplicada la agravante específica de vender o facilitar drogas a menores de dieciocho años, subsistiría plenamente la figura delictiva del art. 368, según la declaración de Hechos Probados.

SEGUNDO

Alega el recurrente que no debió aplicarse el art. 369.1º C.P. porque el juicio de inferencia del Tribunal sentenciador sobre que el acusado tenía completo conocimiento de la menor edad de los compradores no respeta las reglas de la lógica y de la sana crítica y porque no existe un hecho-base completamente acreditado del que se pueda inferir el hecho-deducido.

Lo cierto es, sin embargo, que el juicio de valor sobre la concurrencia del elemento cognoscitivo cuestionado lo cimenta el Tribunal sobre la realidad de datos fácticos debidamente probados que figuran en la sentencia, como el hecho objetivado de que los jóvenes compradores eran menores de dieciocho años en el momento de la compraventa, así como que el lugar donde ésta tuvo lugar se encuentra en las inmediaciones de varios centros docentes al que acuden los estudiantes a adquirir haschís, tal y como consta en la sentencia y que no han sido impugnados por el recurrente. Y, junto a éstos, la observación directa e inmediata en el acto del juicio oral de la fisonomía de los compradores por parte del Tribunal ".... que revelaba la juventud de los mismos ....." (fundamento de derecho Primero), son en su individualidad y en su conjunto datos indiciarios suficientes en los que se fundamenta de modo racional la inferencia o hecho- consecuencia, a la que de ninguna manera puede tildarse de absurda, arbtiraria o ilógica.

TERCERO

Aún cuando en el motivo no se aluda a ello, lo que subyace en la censura casacional es que el acusado tenía un conocimiento equivocado de la edad de los compradores de la droga, es decir, que nos encontraríamos ante un error de tipo sobre un elemento esencial del subtipo agravado del art. 369.1º C.P. aplicado por el Tribunal que, de concurrir efectivamente, daría lugar a la inaplicación del dicho precepto pues el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante impedirá su apreciación, según el art. 14.2 C.P. (véase SS.T.S. de 25 de marzo de 1.998 y 18 de julio de 2.000, entre otras).

No obstante, debe recordarse que el error debe ser probado por quien lo alega para que sea eficaz y no aparece en los hechos declarados probados ninguno en que pueda basarse o del que sea factible deducir que el acusado hubiera ejecutado el ilícito acto de suministro de la droga en la firme creencia de que los compradores eran mayores de edad. Por el contrario, los datos fácticos que figuran en la sentencia impugnada no revelan error alguno en cuanto al conocimiento equivocado de la realidad, sino pura y simple indiferencia sobre el elemento que fundamenta la circunstancia agravatoria del ilícito, y (como se declara en la STS de 19 de febrero de 2.000, recordada en la de 16 de julio de 2.001) esa indiferencia o despreocupación no excluye el dolo, pues, en estos casos, el autor, a lo sumo, tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia ya que, consciente de la alta probabilidad del hecho real, nada hace para despejar tal duda y acepta realizar la acción delictiva, con lo que, en definitiva, concurre al menos el dolo eventual respecto del delito agravado (y directo respecto al tipo básico), por lo que en ningún caso podría ser aplicado el error de tipo del art. 14.2 C.P.

Por todo ello, el primer motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por la misma vía del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia también la aplicación indebida de los artículos 368 y 369.1º en relación con los artículos 1.1 y 9.1 C.E. por falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Resulta verdaderamente sorprendente esta censura teniendo en cuenta que el acusado fue sancionado prácticamente con la pena mínima legalmente posible, tres años y un mes de prisión, y la vacuidad de las alegaciones que sostienen el reproche, absolutamente inasumibles por esta Sala, tales como el contenido o gravedad de la ilicitud, que el recurrente califica de "mínima", y la "culpabilidad del hecho" que ni siquiera se califica ni se argumenta. Pretender que la pena impuesta quebranta el principio constitucional de proporcionalidad es del todo rechazable, no sólo por la manifiesta ausencia de un razonamiento que fundamente una censura que no es más que retórica, sino porque la descripción del relato histórico nos sitúa ante acciones criminales de incuestionable gravedad como son las de facilitar a los jóvenes el acceso al siniestro mundo de la droga, en el que se inician con sustancias como el haschís como primer escalón de un recorrido que, según la experiencia de esta Sala, conduce en numerosas ocasiones a la esclavizadora dependencia de drogas sumamente nocivas cuyos devastadores resultados son bien conocidos como destructores de valores tan relevantes como la propia salud física y mental del atrapado en ese mundo, las relaciones familiares y personales y el impacto que todo ello produce en el cuerpo social que, a la postre, soporta y sufre tan dolorosa agresión a través de millares y millares de situaciones individuales con repercusiones de todo tipo - siempre negativas- en la comunidad. Pretender, como hace el recurrente, que la respuesta penológica a la acción delictiva es desmesurada en relación a la gravedad del hecho, y que la proporcionalidad de la pena exigiría una sanción que "... no debe alcanzar el año de prisión" (sic), carece de todo fundamento, máxime cuando la que se solicita está incluso por debajo del mínimo de la pena legalmente establecida para el tipo básico.

El motivo debe ser rotundamente rechazado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Luis Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 20 de julio de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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