STS, 20 de Noviembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2753/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Matíascontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sandin Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona incoó diligencias previas con el número 404 de 1991 contra Matíasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 30 de abril de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO: Se declara probado: Que sobre las dieciseis horas del día 29 de enero de 1991 una pareja de la Policía Nacional que patrullaba por la C/. Hospital vestida de paisano en coche observó cómo el acusado Matías, mayor de edad, sin antecedentes penales, hacía entrega a Jose Ramónde un objeto de pequeño tamaño que éste se introdujo en la boca, siendo seguido por uno de los Agentes por unos ciento cincuenta metros hasta comprobar que se lo sacaba de la boca, ocupándosele en la mano, lo que resultó ser una papelina de heorína de 0'058 gramos de peso neto, siendo entre tanto detenido el vendedor por su otro compañero de servicio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Matías, como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de UN MILLON DE PESETAS con arresto sustitutorio de DIECISEIS DIAS, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra, y reclámese el instructor la pieza de responsabilidad civil concluida. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Matías, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Matíasse basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del número 1 del artículo 850 de la Ley Procesal Penal, al haberse denegado una prueba que fue propuesta en en tiempo y forma. Segundo.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, que establece la presunción de inocencia, precepto sustantivo de obligada observancia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma consistente en la negativa a la suspensión del juicio oral, pese a la incomparecencia del testigo propuesto y admitido por las partes.

Obviamente, el acusado tiene derecho, como cualquiera de las partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pero este derecho, como todos, no es absoluto ni incondicionado. La propia Constitución, en su artículo 24.2, pone el acento del derecho a la prueba pertinente.

El concepto de pertinencia de las pruebas hay que situarlo en un contexto muy concreto y determinado, esto es, en relación con lo que constituye el objeto del proceso de que se trate, y se corresponde, además, con la capacidad de los precisos medios de prueba propuestos en cada caso para formar la convicción del Tribunal. Es decir, una prueba puede ser pertinente en un proceso e impertinente en otro.

El juicio de pertinencia corresponde verificarlo al juzgador en el momento procesal de la admisión/denegación de las pruebas y no cabe duda, y tampoco le cupo duda al Tribunal "a quo", de que la propuesta por la defensa, respecto de la testificación del presunto comprador de la droga, lo era.

A continuación, aparece otro juicio de valor: cuando la prueba pertienente admitida no se puede practicar por una u otra razón, esto es, el juicio llamado de necesidad. En esta situación, el Tribunal ha de valorar esta concreta necesidad en función de las circunstancias concurrentes, conciliando, por un lado, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, por otro, el derecho preferente de defensa y correlativo de proscripción de toda indefensión del acusado.

En este supuesto, el acusado fue debidamente citado, firmó la correspondiente diligencia y no justificó su falta de presencia. El artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la lectura de las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no pueden ser reproducidas en el juicio oral.

En el caso presente, el testigo, convocado y no comparecido, declaró (y así consta en el folio 9 de las actuaciones) en la Policía y manifestó que, sobre las 15'00 ó 16'00 horas del día de ayer, en la calle Hospital de la ciudad de Barcelona, se dirigió a un individuo de color y le compró dos mil pesetas de heroína, que la policía entró en un determinado lugar y momentos después aparecieron con un chico de color, no sabiendo decir su ese sujeto fue o no el que le vendió la heroína.

En el juicio oral el acusado dice que no son ciertos los hechos, que no vendía nada en aquel lugar. Testifican los policías intervinientes, uno manifiesta que detuvieron al acusado porque vieron que entregaba algo a otra persona y supusieron que era una papelina, manifestando que se la había vendido un negro en la calle Hospital, observando la entrega desde 2 ó 3 metros, el presunto comprador fue detenido a unos 150 metros, no le habían perdido de vista; otro policía dice que vió cómo entregaba algo y se lo introducía en la boca.

Este último, como acaba de señalarse, dice que el acusado se tragó algo o, mejor, que intentó tragar algo que llevaba en la boca. En la radiografía no se detecta y la Médico-perito, en el juicio oral, ratifica el informe en el sentido de que no se apreciaron en aquélla cuerpos extraños, aclarando que, si hubieran sido envueltos en papel de plata, la sustancia tragada se hubiera observado, no sería asi si se hizo en plástio o de otra forma.

Por consiguiente, del testigo hay que prescindir porque, como queda dicho, no identifica ni deja de identificar, "no sabiendo decir si ese sujeto -el acusado- le vendió la heroína". Es la posición más favorable para la defensa, cualquiera que fuera la razón de manifestar lo que manifestó: decir la verdad, es decir, exteriorizar una duda, temor a represalias, etc. Por tanto, el Tribunal de basó únicamente en el testimonio de los policías que vieron la operación y comparecieron al acto del juicio oral, ratificando lo que dejaron dicho en el atestado.

El Tribunal Constitucional, en una doctrina muy consolidada (basta citar, entre otras muchas, las sentencia de 11 de noviembre de 1991, 18 de marzo, 29 de abril y 14 de diciembre de 1992), ha declarado que no se viola el derecho que aquí se invoca como vulnerado en los supuestos en los que la prueba propuesta, pese a referirse a hechos relacionados con el objeto del proceso y, por tanto, sometidos al debate de las partes, resulta rechazada en atención a su irrelevancia o falta de capacidad para alterar el resultado de la resolución final. En definitiva, sólo tendrá relevancia constitucional, en sentido negativo, la denegación de pruebas solicitadas en tiempo y forma cuando aquel rechazo judicial no sea razonable y se prive de un medio necesario para la defensa, porque, como tantas veces ha dicho esta Sala, la proscripción de la indefensión, especialmente respecto del acusado, se constituye en uno de los principios básicos del proceso penal del que, a su vez, derivan otros muchos: el derecho a la información, al conocimiento de la acusación, el propio principio acusatorio, etc.

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia violación del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Como es bien sabido y recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, la presunción de inocencia viene referida a la exigencia de una actividad probatoria de cargo, advenida de conformidad con la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico, para condenar.

Constatada dicha actividad -cuya existencia, en este caso, ya se ha puesto de relieve en el precedente Fundamento de Derecho-, la operación intelectual de valorar esa prueba -que puede o no concurrir con otra de distinto signo- corresponde, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgador en la instancia.

En todo caso, es importante recordar que el ámbito de proyección del delito flagrante no se extiende a la presunción de inocencia, sino a determinadas actuaciones en la fase de investigación o instrucción y al seguimiento de aquellas por uno u otro procedimiento. El atestado no tiene valor probatorio, tiene la significación de una denuncia, conforme al artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y respecto a lo que en él se dice ocupado materialmente, también, por supuesto, puede ser rebatido o contradicho respecto de aquellas partes a quienes perjudique, sin ningún tipo de presunciones que serían inconstitucionales. En este sentido, el artículo 717 de la citada Ley que establece que las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de las declaraciones testificales, apreciadas como éstas según las reglas del criterio racional (véanse artículos 297 de la citada Ley, 443 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 29 y siguientes de la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 14 del Real Decreto de Policía Judicial), lo que es absolutamente compatible con el reconocimiento a las importantes funciones que llevan a cabo quienes, según el artículo 104 de la Constitución Española, tienen la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Como el Tribunal ha dispuesto de actividad probatoria de cargo, de signo inequívocamente acusatorio, procede, por consiguiente, la desestimación del motivo y del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Matíascontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de abril de 1992, en causa seguida a dicho acusado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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