STS 1050/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:5082
Número de Recurso535/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1050/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Suarez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, instruyó sumario 297/01 contra Oscar , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 4 de Enero de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Alrededor de las 6 horas del día 26 de febrero de 2001, cuando el acusado Oscar , mayor de edad y con reseña dactilar nº NUM000 , se encontraba en el interior de la Discoteca VIP, situada a la altura del nº 1 de la calle Ronda de Toledo de esta capital, se dirigió a Esther , ofreciéndola en venta a cambio de 1.000 ptas., un comprimido de MEDMA, para cuya adquisición dio Esther un billete de 10.000 ptas. al acusado, que se introdujo en el interior del cuarto de baño del local para preparar el cambio y la pastilla que debía entregarla, mientras ella le esperaba en la puerta.

El acusado fue interceptado por funcionarios de policía antes de que pudiera realizar la entrega de la pastilla, ocupándosele en su poder nueve comprimidos de Metilendioximetilanfetanima (MDMA) y 27.500 pesetas, repartidas en: un billete de 10.000 ptas. un billete de 5.000 ptas., tres de 2.000 ptas., cinco billetes de 1.000 ptas., una moneda de 500 y díez monedas de 100 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Oscar como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 135´23 Euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Oscar , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por considerar infringido un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución, y por lo que respecta al error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por quebrantamiento de Ley (art. 849.2 de la LECRim.).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente por un delito contrala salud pública contra la que formaliza un único motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de un "Proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución y por lo que respecta al error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral por quebrantamiento de ley del art. 849.3 de la Ley Procesal".

En el desarrollo argumentativo del recurso refiere la insuficiencia de la actividad probatoria, y en un último apartado, se apoya en el voto particular emitido por uno de los Magistrados del Tribunal. El voto particular, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no afirma la inexistencia de actividad probatoria, sino que refiere una vulneración del principio acusatorio al variar el contenido de los hechos objeto de la acuación y lo declarado probado, convergiendo con la sentencia mayoritaria en la existencia de actividad probatoria sobre el hecho imputado, una operación de tráfico de sustancias tóxicas.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Las alegaciones del recurrente sobre las condiciones de credibilidad que merecen los testigos, la compradora y los funcionarios de policía, son ajenas a la revisión casacional de la presunción de inocencia, pues ese apartado pertenece al contenido propio de la inmediación en la percepción de la prueba de manera que sólo el tribunal que la percibe directamene puede valorar ese concreto apartado de la testifical, en los términos prevenidos en el art. 741 de la Ley Procesal. La valoración en términos de racionalidad, igualmente prevenidos en el art. 717 de la misma ley, es oportunamente realizada por el tribunal de instancia que realiza una cuidada motivación sobre la credibilidad de la testigo y sobre la imputación realizada, destacando su carácter de prueba de cargo.

La disensión en el seno del tribunal se concreta en el contenido del principio acusatorio, concretamente sobre los hechos de la acusación, y que el recurrente se limita a transcribir. La sentencia impugnada afirma que no se produce tal vulneración cuando se respeto el contenido esencial de los hechos de la acusación, esto es la venta una pastilla de MDMA a cambio de dinero por el acusado, siendo irrelevante que la venta se realizara en el interior de la discoteca o en la puerta de la misma. El voto particular discrepa de la sentencia al entender que ese extremo es relevante, en tanto que del mismo se defiende, y su no acreditación, pues lo acreditado fue la venta en el interior de la discoteca, supone la vulneración del acusatorio.

El principio acusatorio se integra en nuestro ordenamiento procesal penal como presupuesto básico del enjuiciamiento penal. Sin una proclamación constitucional explícita, el art. 24 de la Constitución recoge las manifestaciones de su contenido esencial. Así, el derecho de defensa, el de ser oído, el de conocer la acusación planteada, etc... principios que se manifiestan tanto en la sentencia, observando la debida congruencia entre acusación y fallo, como en el enjuiciamiento y en la propia instrucción de la causa, asegurando un proceso penal con vigencia de los principios básicos del enjuiciamiento penal como la igualdad de las partes procesales y de las armas empleadas, la contradicción efectiva y, en definitiva, el derecho de defensa.

Manifestación principal del acusatorio es que el órgano enjuiciador no pueda realizar una subsunción distinta de la postulada por la acusación a salvo, claro está, los supuestos de homogeneidad delictiva, pues esa resolución jurisdiccional, aún amparada en el principio "iura novit curia", lesionaría el derecho del acusado a conocer la acusación con caracter previo al enjuiciamiento de una conducta para así posibilitar su defensa. Pero también requiere que los hechos de la acusación, que integran el objeto del proceso, sean los efectivamente enjuiciados, sin que pueda admtirse una alteración del hecho, objeto del proceso, pues lesionaría el derecho de defensa del acusado que desconoce, y se ve sorprendido por la declaración fáctica del tribunal, distinta a la que fue objeto de acusación.

Desde la anterior premisa, comparamos lo que fue objeto de acusación: el acusado ofreció en venta en la calle Ronda de Toledo a otra persona un comprimido de MDMA a cambio de dinero y se le intervinieron 8 pastillas mas y dinero; y el hecho probado: el acusado en el interior de una discoteca sita en la calle Ronda de Toledo ofreción en venta la sustancia MDMA y se le intevinieron 8 comprimidos de la sustancia vendida y dinero.

De la comparación de ambos hechos, el que fue objeto de la acusación y el declarado probado, comprobamos que apenas difieren, quizás el relato fáctico es mas preciso en la descrición del hecho pero absolutamente respetuoso con la acusación comunicada y en condiciones de ejercitar la defensa, como el recurrente ha realizado.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Oscar , contra la sentencia dictada el día 4 de Enero de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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