STS 700/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:2740
Número de Recurso466/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución700/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Lucas y Beatriz , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados el primero por la Procuradora Sra.Aroca Florez y la segunda por el Procurador Sr.Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao instruyó Sumario con el número 4/1998, contra Lucas y Beatriz , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección 1ª con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Los procesados, Lucas y Beatriz , mayores de edad y sin antecedentes penales, convivían desde el mes de agosto de 1998, en la vivienda situada en el piso NUM000 . del nº NUM001 de la clale DIRECCION000 de Bilbao cuyo contrato de arrendamiento suscribió ésta con fecha 20 de agosto de 1998.- Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Ertzantza sobre las actividades primordialmente de Lucas , que se concentraron en escuchas telefónicas judicialmente autorizadas y seguimientos en su entorno y de ellos mismos se verificó que iban a realizar un viaja e Galicia presumiblemente para adquirir droga. Dispuesto el correspondiente servicio sobre las 20,20 horas del día 5 de septiembre del mismo año 1998, Lucas detuvo un momento el automóvil delante del inmueble en donde vivían ambos apeándose Beatriz quien fue detenida cuando accedía al portal, entregando su bolso-mochila a requerimiento de la policía, que retiró dos paquetes que posteriormente pesados y analizado su contenido resultó un peso neto de 458 gramos de cocaína con un 95,0 % de riqueza expresada en CLH. Detenido también Lucas cuando aparcaba se le ocupó una papelina con 0,108 gramos de cocaína con la misma riqueza y efectuado el registro de la vivienda con la consiguiente autorización judicial se aprehendieron: 6,290 gramos de cocaína con la riqueza ya expresada y una balanza de precisión "Tanita".- Los procesados, que actuaban de común acuerdo, adquirieron la droga para venderla en el mercado ilegal de este territorio.- El precio de un gramo de cocaína con una riqueza media del 51 % CLH en este mercado y en la fecha de los hechos era de 10.100 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucas y a Beatriz , cuyas circunstancias personales ya constan, como autores responsables del dleito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia genérica alguna medificativa de la responsabilidad a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y multa de veinte millones de pesetas a cada uno y a las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso definitivo y la destrucción si no se hubiera hecho de la cocaína y de la alanza de precisión aprehendida. Asimismo del dinero al que se le dará el destino legal..- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.- Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los procesados Lucas y Beatriz , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procedo Lucas , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Con carácter previo en cumplimiento de los requisitos procesales establecidos en la L.E.Cr. dicha parte manifiesta que se plantea recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por violación del art. 24 de la Constitución, exclusivamente por la no estimación por parte del Tribunal de instancia del atenuante de arrepentimiento espontáneo previsto en el art. 21. 4º y 5º del C.Penal, siendo de aplicación lo establecido en los arts. 847, 849 y 851-1º L.E.Cr.

    El recurso interpuesto por la representación de la procesada Beatriz , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley, con apoyo en el nº 1º del art. 849 y 852 de la L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida inaplicación e infracción de precepto constitucional conforme al art. 5-4 de la L.O.P.J. al infringirse el art. 24 de la Constitución española en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, dado que la sentencia pretende basarse en pruebas insuficientes para vencer tal presunción.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó el único motivo aducido en cada uno de ellos; la Sala los admitó a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 11 de Abril del año 2002 con asistencia del Letrado D.Jacinto Romeras Martínez en defensa de Beatriz que sostuvo su recurso; del Letrado D.Eladio Sánchez Ferrández por el otro recurrente, que sostuvo su recurso y el Ministerio Fiscal Dª Mª Angeles Garrido quien impugnó los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Lucas .

PRIMERO

De forma un tanto confusa alega el recurrente en el motivo único que plantea: "infracción de ley al amparo del art. 5-4 L.O.P.J., por violación del art. 24 de la Constitución, exclusivamente por la no estimación por parte del Tribunal de instancia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el art. 21-4º y 5º del C.Penal, siendo de aplicación al presente recurso lo establecido en los arts. 847, 849 y 851-1º L.E.Cr." (sic).

  1. Tan irregular planteamiento hubiera dado base para declarar "ad limine" la inadmisibilidad del recurso de conformidad al art. 884-4º de la L.E.Cr.. Sin embargo, el vocablo "exclusivamente", y la introducción del motivo, refiriéndose a la infracción de ley, unido al desarrollo de la pertinente argumentación, permiten colegir que la queja se reduce a la inaplicación del art. 21- 4º del C.Penal.

    Así pues, ningún quebrantamiento de forma relativo a vicios sentenciales se produce, a pesar de haber mentado el art. 851- 1º L.E.Cr.

    Tampoco puede referirse a vulneración de derecho fundamental alguno, no obstante la mención del art. 5-4 L.O.P.J. y 24 C.E. E igualmente, dentro de la ordinaria infracción de ley, nada tiene que ver el apartado 5º del art. 21 del C.Penal, que en su actual redacción goza de plena autonomía con relación a la circunstancia que le precede que es la concretamente invocada.

  2. Antes de resolver el motivo, es oportuno recordar el carácter objetivo de la atenuación de arrepentimiento. El legislador del Código Penal de 1995, por razones de carácter utilitario o pragmático (política criminal) ha despojado a la actual atenuante nº 4 de toda motivación subjetiva de naturaleza moralizante, poco apta para ser regulada por el Derecho, atendiéndo de modo exclusivo al dato objetivo de llevar a cabo -dentro de las condiciones legalmente exigidas- comportamientos relevantes favorecedores de la administración de justicia, en orden a la investigación y determinación de la participación en el hecho delictivo de sus autores o cómplices, como basamento para una mas depurada realización de la justicia material, pilar fundamental del Estado social y democrático de Derecho (art. 1 C.E.).

  3. Trasladando tales principios al caso de autos, de inmediato se comprueba que el recurrente nada aportó a una más fluida y eficaz investigación de la causa, pues sólo aceptó tardiamente una responsabilidad participativa que venía impuesta por un cúmulo de averiguaciones, diligencias y actuaciones previas llevadas a cabo por la Ertzantza, en su calidad de policía judicial.

    Así, el recurrente se negó a declarar ante la policía y cuando lo hizo en el Juzgado lo fue en calidad de imputado, en cuanto existían en su contra contundentes indicios incriminatorios: Se había ocupado ya la droga a la compañera con la que viajó a Galicia; se había registrado la vivienda que habitaba consecuencia del preceptivo mandamiento judicial y no porque el censurante lo permitiera, en cuya diligencia el mismo entregó la báscula de precisión marca "Tanita", que necesariamente hubiera encontrado la fuerza policial en el reconocimiento del inmueble; constaba en autos, por razón de las intervenciones telefónicas, que fue a Galicia a aprovisionarse de droga para su posterior distribución, etc. etc.

    Con todas esas circunstancias decir que la droga es suya y sólo a él le pertenece no supone ningún favorecimiento de la investigación judicial, sino que podía incluso constituir una forma indirecta de exonerar de responsabilidad criminal a la compañera con la que convivía, lo que supone un distorsionamiento o impedimento en la cabal determinación de la actividad participativa de la coimputada, la cual, en contra de las declaraciones del recurrente, ha resultado condenada en la causa.

    El motivo debe decaer y con él el recurso.

    Recurso de Beatriz .

SEGUNDO

Por infracción de ley con apoyo en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., al infringir el derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2 de la C.E.

  1. Recordemos la doctrina de esta Sala sobre la vulneración de este derecho (Sentencia nº 1689/2001 de 27/09/2001): .

    "el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34 y 147 de 1996, etc.) y de esta Sala, (entre otras, SS. 27-11-1999, 17-febrero, 15-abril-2000, 22-4-2000, 9-5-2000, 5-junio-2000, 7, 17 y 19-7-2000, 5 y 27-9-2000), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En casación, al alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

    1. las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

    2. si las pruebas fueron practicadas en juicio con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    3. de haber sido practicadas en el sumario, si fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Cr.

    4. si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

    5. si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    En definitiva, el Tribunal de casación, en su función de control, queda limitado a dos aspectos:

    1) verificar el juicio sobre la prueba.

    2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el factum refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3º).

    En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al art. 741 L.E.Cr.

    Tampoco debe alcanzar a los aspectos de naturaleza subjetiva precisos para configurar la infracción delictiva".

  2. En el caso de autos y según la doctrina acabada de exponer, un aspecto que partiendo del juicio valorativo de la prueba debe quedar plenamente acreditado es la existencia real del hecho delictivo, y lo ha sido a través de prueba directa que la impugnante no discute.

    La droga que le fue intervenida en su bolso (declaraciones en el plenario de los agentes) constituye un hecho por ella misma presenciado y comprobado. Lo que no admite, es que ella tuviera conocimiento de que lo llevaba.

    El coimputado adujo que, aprovechando que Beatriz , la recurrente, fue a extraer dinero de un cajero automático introdujo la droga en su bolso, habiendo procedido así por razones de seguridad

  3. El Tribunal provincial, no obstante, por vía indiciaria llega a la conclusión de que la procesada conocía lo que portaba en su propio bolso.

    La prueba indiciaria posee valor probatorio, y es a la que acude el Tribunal enjuiciador para la obtención de la inferencia justificativa de los elementos subjetivos, configuradores del tipo delictivo, en cuanto tratándose de un contenido intelectual o de conciencia, esa es la vía ordinariamente adecuada (exclusión hecha de los casos de sincera confesión), para acreditar tales extremos.

    La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo una serie de condicionamientos que es oportuno recordar:

    Nos dice la Sentencia de 29-03-2001 nº 544 lo siguiente: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99; 26-5-2000; 22-6-2000; 16-6-2000; 8-9-2000 etc). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    A.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    B.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"

  4. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales, anunciados en los apartados 1º y 3º de este fundamento, no son atendibles las argumentaciones del motivo relativas al enfoque interpretativo del sentido o valor de las pruebas existentes, realizado de forma lógicamente parcial e interesada por la censurante.

    Tal facultad compete de modo exclusivo al Tribunal de instancia, dada la inmediación de que ha gozado (art. 741 L.E.Cr.).

    En este trance procesal la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

    En este sentido los Jueces "a quibus" dispusieron de los siguientes elementos indiciarios:

    1. La posesión de la droga por parte de la recurrente, introducida en su propio bolso, que en el momento de la detención portaba.

    2. Las investigaciones policiales, en particular las escuchas telefónicas, que habían permitido conocer que en las fechas de autos el procesado Sr. Lucas , iba a transportar droga desde Galicia hasta Bilbao, y en el viaje le acompañaba la impugnante.

    3. El bolso, destinado a contener instrumentos personales de poco peso, fue notoriamente recargado con más de medio kilo que pudo perfectamente detectar la recurrente.

    4. Ambos procesados tenían establecido desde hace tiempo una comunidad de vida, compartiendo entre otras cosas, la casa en la que convivían y que había sido alquilada precisamente por la recurrente.

    5. En dicha casa se halla una nueva partida de droga dentro de un recipiente.

    6. Aparece en la misma casa una báscula de precisión "Tanita", que la acusada no pudo confundir con una agenda telefónica, según la declaración de los agentes policiales.

    Con todos esos datos no puede calificarse la convicción del Tribunal "a quo" acerca de la participación en los hechos delictivos de la acusada de arbitraria, absurda o contraria a los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.

  5. Lo hasta ahora dicho no impide que en atención a una voluntad impugnativa y evitando desigualdades aplicativas, se considere no acreditada la cantidad de notoria importancia de la droga intervenida.

    El 19 de octubre de 2001 la Sala General acordó la elevación de los límites cuantitativos de la droga (reducidos a pureza) a efectos de configurar el subtipo agravado de notoria importancia, situando el de la cocaína en 750 gramos, que en nuestro caso no es rebasado por la que le fue incautada a los acusados.

    La estimación del motivo deberá extenderse al otro recurrente, en atención a lo dispuesto en el art. 903 de la L.E.Cr.. La pena a imponer se determinará conforme al tipo básico del art. 368 del C.Penal y habida cuenta de la importancia de la droga aprehendida se estima prudente señalar una sanción de 5 años de prisión (art. 66-1º C.P.), y una multa de 10 millones de pesetas (60.101,21 euros).

    Las costas del recurso se declaran de oficio (art. 901 L.E.Cr.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos interpuestos por las representaciones de los procesados Lucas y Beatriz , por estimación del Motivo Único alegado por la procesada Beatriz , del que se beneficiará el otro procesado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha diecisiete de noviembre de dos mil, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dichos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial anteriormente indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao con el número 4/1998 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, contra los procesados Lucas , nacido el 7 de octubre de 1963 y Beatriz , nacida el 2 de octubre de 1966, con D.N.I. nºs. NUM002 y NUM003 respectivamente, naturales de Ortuella, provincia de Vizcaya el primero y de Aldeanueva de la Vera, provincia de Cáceres) la segunda, vecinos de Bilbao, calle DIRECCION000 nº NUM001 -NUM000 , ambos sin antecedentes penales; en cuya causa dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, abajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil.

ÚNICO.- Los nuevos criterios jurisprudenciales, a los que nos referimos en la sentencia rescindente, obligan a la subsunción de los hechos en el art. 368 del C.Penal, imponiendo una pena de 5 años de prisión y reduciendo el importe de la multa impuesta a 10 millones de pesetas (60.101,21 euros).

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Lucas y Beatriz , como autores responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, reduciendo el importe de la multa impuesta a 10 millones de pesetas (60.101,21 euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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