STS 1488/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:5909
Número de Recurso435/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1488/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.435/01P, interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la Sentencia dictada, el 14 de Marzo de 2.001, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Sumario núm.8/00 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de la misma ciudad, que condenó al reucrrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de tres millones de pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Alicia Hernández Villa y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Madrid incoó Sumario con el núm. 8/00 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 14 de marzo de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Condenamos a Gaspar como autor plenamente responsable del ya referido delito contra la salud pública, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo si lo tuviere durante ese tiempo, y multa de 3 millones de pesetas, así como al pago de las costas del proceso. Decretamos el comiso de la sustancia intervenida.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 15 horas del día 20 de Julio de 2.000, Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Lima (Perú). En el interior de su organimos, Gaspar llevaba 56 bolas de cocaína, con un peso bruto total de 674,4 gramos (el peso neto era de 527 gramos) y una riqueza en su principio activo de 75 por ciento. Traía la droga referida para transmitírsela a terceros mediante el pago del precio correspondiente. La cocaína indicada hubiera alcanzado en el mercado un valor de unos 3 millones de pesetas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 16 de abril de 2.001 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de septiembre de 2.001, la Procuradora Dña. Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Gaspar , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender que se ha vulnerado el art. 368, en relación con el 369.3, ambos CP. Segundo, por infracción de ley, y al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 27 de noviembre de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó parcialmente el primero de los motivos, y la inadmisión del segundo.

  6. - Por Auto de 3 de Abril de 2.002, la Sala acordó la inadmisión de uno de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de Gaspar , siguiendo el trámite respecto al otro motivo.

  7. - Por Providencia de 5 de julio de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 10, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el primer motivo de casación formalizado en el recurso, único que subsiste tras la inadmisión a trámite del segundo, se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, una infracción de los arts. 368 y 369.3º CP que se dice han sido interpretados erróneamente en la Sentencia recurrida. Aunque no es fácil deducir de la escueta argumentación con que se apoya el motivo en qué ha consistido la equivocada interpretación de las mencionadas normas legales en que, para la parte recurrente, ha incurrido el Tribunal de instancia, no por ello dejará esta Sala de dar puntual respuesta a la queja planteada. Ante todo, hemos decir que el ánimo de vender la sustancia estupefaciente, que justifica la aplicación al procesado del art. 368 CP, se puede considerar plenamente acreditado en el presente caso por la cantidad de cocaína que el mismo transportaba en el interior de su organismo -674,6 gramos con una pureza del 75 por ciento- y por su propia confesión. Y en segundo lugar, tenemos que aceptar que fue indebidamente aplicado a los hechos declarados probados el art. 369.3º CP aunque el juzgador se atuvo, en el momento de pronunciar su Sentencia, a la doctrina entonces mantenida por esta Sala sobre el concepto de notoria importancia que, en el nº 3º del art. 369 CP, se utiliza para la caracterización de un tipo agravado de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas.

Ha considerado esta Sala, en el Pleno celebrado el día 19 de Octubre del pasado año 2001, que los criterios interpretativos, establecidos en el art. 3º.1 CC, de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas y la finalidad que las mismas persiguen, aconsejan ya una reconsideración de los topes mínimos que fueron fijados en su momento en orden a la conceptuación de una determinada cantidad de droga como notoriamente importante. Desde el punto de vista de la cambiante realidad social, es más que probable que el notable incremento que, con el curso del tiempo, han experimentado por desgracia las cantidades que son objeto de tráfico y consumo, se haya reflejado en la definición más generalizada del concepto de notoria importancia, siendo de subrayar a estos efectos que lo notorio es lo público y sabido por todos. A estas alturas, resulta altamente problemático que la doctrina que veníamos manteniendo sobre la interpretación que debe hacerse del número 3º del art. 369 CP sea coincidente con el concepto público de la notoria importancia que depende, a su vez, de la percepción social del fenómeno criminal en sus actuales dimensiones. Desde el punto de vista de la finalidad de la norma, que hoy debe entenderse primordialmente orientada a prevenir y reprimir la delincuencia de este tipo que tiene como responsables a las grandes organizaciones -aunque ello no significa que haya dejado de ser necesario combatir el tráfico de droga en todos sus niveles- es claro que unos topes excesivamente bajos, a partir de los cuales se agrava el delito en función de la cantidad de droga poseída o difundida, puede tener el efecto, contrario a la política criminal orientadora de la norma, de igualar en las consecuencias punitivas de su conducta a los pequeños y a los grandes traficantes. Son estas razones las que han llevado a la Sala a fijar la notoria importancia de la cantidad de droga en la que puede servir para el consumo diario de quinientas personas, cantidad que en el caso del clorhidrato de cocaína se eleva a 750 gramos. Esta doctrina se ha visto reflejada ya en un gran número de Sentencias de esta Sala, entre las que se pueden destacar las 1416, 1824, 2087, 2104, 2397 y 2.527, todas de 2.001, así como en las 172, 543 y 1116 de 2002, referidas a la notoria importancia de la cantidad de cocaína. Como quiera que en el caso enjuiciado en la Sentencia recurrida, la droga intervenida al acusado representó un total de 527 grs. de cocaína pura, debemos declarar que fue indebida la aplicación del art. 369.3º CP por lo que debe ser parcialmente estimado el primer motivo del recurso que estamos analizando.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.435/01, interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la Sentencia dictada, el 14 de Marzo de 2.001, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Sumario núm.8/00 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de tres millones de pesetas, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el Sumario núm. 8/00 incoado por el El Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Madrid contra Gaspar , nacido el 23-6-1967 en Anzoategui Tolima (Colombia), hijo de Iván y de Marisol , dictó Sentencia el 14 de marzo de 2.001 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que perjudican gravemente a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin que sea de aplicación el tipo agravado previsto en el art. 369.3º del mismo Cuerpo legal, por lo que procede imponer al acusado, en atención a la cantidad de droga ocupada, la pena de seis años de prisión.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Gaspar como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, manteniéndose la multa y el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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