STS 1847/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2002:7350
Número de Recurso251/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1847/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Octavio , contra Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en Cartagena, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Isla Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, incoó Procedimiento Abreviado con el número 16/2000 contra Octavio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia de Murcia, cuya Sección 5ª con fecha dos de Octubre de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados, y así se declaran, que teniendo los miembros del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil fundadas sospechas de que Octavio , mayor de edad, sin antecedentes penales, venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, más concretamente cocaína, solicitaron y obtuvieron del titular del Juzgado de Instrucción número Dos de San Javier, en funciones de guardia, el correspondiente mandamiento de entrada y registro en su domicilio, sito en Entidad de Población DIRECCION000 número NUM000 , DIRECCION001 , carretera DIRECCION002 ; diligencia que se llevó a cabo sobre las 11 horas del día 4 de noviembre de 1998 con la ocupación, documentada por el Secretario judicial de, entre otros efectos, tres envoltorios conteniendo 49,93, 49,89 y 24,07 gramos de cocaína con una pureza del 95,06 %. 92,79% y del 93%, respectivamente, y 10,01 gramos de resina de cannabis, sustancias estupefacientes destinadas a la venta, que el acusado trató de ocultar entre su ropa interior, una báscula de precisión marca Tanita, destinada a pesar la cocaína que el acusado vendía; varias bolsas con recortes circulares; una hoja de bloc pequeño, con anotaciones de nombres y cantidades; un rifle del calibre 22, numerosa munición del mismo calibre y 40 cartuchos de calibre 12; numerosas armas blancas; una caja fuerte con 620.000 pesetas, distribuídas en 2 billetes de 1.000 pesetas, 4 billetes de 2.000 pesetas, 58 billetes de 5.000 pesetas y 32 billetes de 10.000 pesetas y diversas joyas en su itnerior, procedentes de la venta de cocaína; y un turismo marca Nissan, modelo Primera, matrícula HA-....-HL , adquirido por el acusado con las ganancias obtenidas en el tráfico de estupefacientes y puesto a nombre de su madre, Sofía , que carece de carnet de conduc ir y desconocía las actividades ilícitas de Octavio , para evitar su eventual comiso; figurando el acusado como tomador del seguro".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Octavio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Decretamos el comiso de la droga, de las 620.000 pesetas y del turismo marca Nissan, modelo Primera, matrícula HA-....-HL dándoseles el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 248.4º de la L.O.P.J. haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Octavio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el inciso segundo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal. Segundo.- Por infracción de Ley, fundado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la Constitución española. Tercero.- Fundado en el art. 24.1 de la Carta Magna y art. 374 del vigente Código Penal, aplicado erróneamente en la sentencia. Cuarto.- Fundado en el art. 24.2 de la Constitución española, en relación con el nº 4º del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto.- Por infracción de Ley, fundado en el nº segundo del art. 849 de la L.E.Cr. en relación y también al amparo del principio de presunción de inocencia, es decir, del art. 24-2 de la Constitución en relación con el nº 4 del art. 5º de la L.O.P.J. con más el principio de mínima actividad probatoria. Sexto.- Fundado en el art. 10.1 de la Constitución española y nº 4 del art. 5º de la L.O.P.J. y art. 14.5 del Pacto de derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1996, dictámen de la ONU de 20 de julio de 2000 y art. 13 del Convenio de Europa para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  5. - Instruído el Ministeiro Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de todos los Motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 29 de octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comienza el recurrente impugnando la sentencia, por quebrantamiento de forma, con apoyo en el inciso 2º del nº 1 del art. 851 L.E.Cr., al entender que existe contradicción entre los propios hechos probados.

  1. La frase, a juicio del censursante, que encierra contradicción en sí misma, es la referida "al turismo marca Nissan, modelo Primera, matrícula HA-....-HL , adquirido por el acusado con las ganancias obtenidas en el tráfico de estupefacientes y puesto a nombre de su madre, Sofía ".

    Como puede observarse el propio texto objetivamente considerado, no evidencia contradicción alguna, ni tampoco con otros hechos del mismo factum o con aspectos de naturaleza netamente factual contenidos en la fundamentación jurídica.

    La contradicción la halla el recurrente, en una consideración, fruto de un particular entendimiento sobre el momento en que las ganancias, procedenes del ilícito tráfico, se obtuvieron.

    En ninguna parte de la sentencia, se dice, como no podría ser de otro modo, que los pagos de los plazos de adquisición del vehículo, que vencieron estando el acusado en la cárcel, procedían de ingresos provinientes de la droga, por actividades realizadas en el momento del pago o en el tiempo que éste estuvo preventivamente privado de libertad en el centro penitenciario.

  2. Es indudable que el dinero se obtuvo con el negocio ilícito del tráfico de drogas antes de ingresar en la cárcel y del mismo modo que en la cuenta bancaria de la madre del recurrente existía más de un millón de pesetas, no justificadas con ingresos de aquélla ni de ningún otro modo, y por tanto, con un indiscutible origen en la venta de sustancias tóxicas, también el recurrente pudo sin gran dificultad facilitar subrepticiamente a la madre o a un tercero para que lo hiciera llegar a aquélla, cierta cantidad de dinero con que pagar los plazos pendientes del coche. Y con más razón cuando el acusado estaba en prisión, ya que con los exiguos ingresos acreditados por la madre, únicos con los que quedó (37.280 pts) apenas alcanzarían para atender a las más perentorias necesidades primarias de ésta.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el homónimo ordinal, con fundamento en el art. 849-1º L.E.Cr. estima vulnerado el art- 24.2 de la Constitución española.

  1. Enunciado el motivo de modo tan genérico, no se entiende la razón de la protesta, que debemos descubrir, dando lectura al brevísimo desarrollo del motivo, por cierto, un tanto pintoresco. Se dice que "dados los hechos declarados probados hay que establecer la pena en el mínimo, máxime vistas las declaraciones del Fiscal general del Estado, publicadas en la prensa nacional del día de ayer sobre las penas para los narcos minoristas y, sin renunciar al castigo del último eslabón del negocio de la droga, hay que lograr una mayor proporción entre el delito y la pena, que ahora no existe".

    A continuación en seis líneas, entiende que debería haberse impuesto la pena de prisión mínima de 3 años.

  2. Entendemos que la protesta rectamente entendida debe anclarse en la infracción de los arts. 66-1º C.P. y 120-3 y 9-3 C.E., por no justificar el Tribunal la cantidad de pena impuesta, a pesar de la obligación que le afecta a la hora de individualizarla.

    Pues bien, la Audiencia Provincial, en el ejercicio de su arbitrio, ha argumentado y justificado ampliamente la pena que impone, fundamentación que esta Sala de casación entiende plenamente razonable. En particular considera, y no sin razón, que el acusado venía dedicándose durante bastante tiempo a esta actividad, como se desprende de las informaciones o vigilancias policiales. A la estabilidad en el ilícito tráfico, añade el alto grado de pureza de la droga y la cantidad conyunturalmente intervenida de la misma, susceptible de multiplicarse en gran número de dosis, con el consiguiente daño potencial para la salud de terceros consumidores.

    En definitiva, resultando suficiente y razonablemente fundamentada la pena impuesta procede desestimar el motivo.

TERCERO

Sin fundamento procesal que lo autorice, el recurrente alude, en el tercero de los motivos que formaliza, al art. 24-1º de la C.E., y estima infringido el 374 del C.Penal. Es patente que el cauce procesal adecuado sería el art. 849-1º L.E.Cr., o incluso el 5-4 L.O.P.J.

En esencia el motivo protesta por haberse vulnerado la tutela judicial efectiva al faltar motivaciones para decretar el comiso del dinero (tanto el hallado en el registro, como el que fue pagando, desde la cuenta de la madre, para liquidar los recibos o plazos de la compra del vehículo) así como la justificación del mismo comiso del coche. La queja no puede prosperar.

En el fundamento jurídico 5º de la sentencia, en varias páginas, se explica y razona, con profusión, cuáles fueron las causas del comiso del dinero y el vehículo, razones contundentes difícilmente rebatibles. Concretamente, en lo atienente al coche adquirido a plazos, hasta seis motivos, sólidamente asentados, enumera la sentencia para justificar el comiso, sin que sea preciso reiterar lo allí dicho.

El motivo debe fenecer.

CUARTO

En el correlativo ordinal y por la vía del art. 5-4 L.O.P.J, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.)

  1. Para que la violación se produjera, sería preciso, que las conclusiones apreciativas del Tribunal, elevadas a hechos probados, se hallaren huérfanas del necesario sustento probatorio que las justifique.

    El Tribunal de casación, debe analizar, si existió prueba, si se obtuvo y practicó con el debido respeto a los principios constitucionales y procesales y si fué valorada de modo razonable y sensato por el Tribunal de instancia.

    Prueba existente, válida y razonablemente valorada, que permita afirmar que no existe vacío probatorio alguno; vacío que deje injustificadas o con un soporte de naturaleza predominantemente voluntarista, todos o algunos de los elementos configuradores de la figura delictiva por la que se condena y sus circunstancias jurídico-penalmente relevantes. A donde nunca puede alcanzar el análisis revisorio de este Tribunal de casación, dada la imposibilidad de reproducción del juicio en otras instancias, es a las apreciaciones valorativas o juicio de valor que al Tribunal de instancia le hayan podido merecer las pruebas. Esa convicción o credibilidad sólo puede ponderarla con garantías, el Tribunal sentenciador por ser el único que gozó de inmediación en el proceso (art. 741 L.E.Cr.).

  2. Dicho lo anterior y trasladándonos al caso de autos, hallamos en la causa abundantísima prueba de cargo, que no permite llegar a otra conclusión que no sea la de culpabilidad del acusado, en el sentido de autoría en el delito que se le imputa.

    Entre tales probanzas podemos destacar:

    1. La declaración de los agentes de Policía, que detectaron ciertas sospechas de que el acusado se dedicaba al ilícito tráfico, por la confesión de un testigo, sometido a la Ley de protección de testigos.

    2. El resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio, acordada, en resolución fundada por Juez competente. Entre lo allí habido, altamente significativo, cabe resaltar:

    -la cocaína intervenida, en tres bolsas distintas, con un alto grado de pureza, que alcanzaba a más de 115 gramos de sustancia base.

    -10,01 gramos de resina de hachís.

    -báscula de precisión marca Tanita y varias bolsas con recortes circulares de papel, normalmente usados como envoltorios. Estos hallazgos, no son propios de un consumidor, sino de un vendedor de droga.

    -hoja de bloc con anotaciones de nombres y cantidades, ordinariamente utilizados por las personas que a esta actividad ilícita se dedican, como nos enseña la experiencia criminológica diaria.

    -dinero, en cantidad de 620.000 pts, que no es usual guardar de ese modo en la propia casa; así como joyas, sin la menor justificación sobre su origen y adquisición.

    -el coche, formalmente a nombre de la madre, que carece de permiso de conducir y sin ingresos suficientes para adquirirlo.

    -la multitud de certificados e informes de Instituciones acerca de los posibles ingresos del acusado y de la actividad diaria del mismo (Tesorería General de la Seguridad Social; Agencia Estatal Tributaria; Informe de la Policía local, etc).

    -los análisis periciales de la droga, no impugnados por la defensa.

  3. Todos esos datos, abundantes y todos ellos confluyentes, apuntan de forma inequívoca, a la comisión del delito de que se le acusaba. A tal conclusión ha llegado el Tribunal sentenciador, a través de un razonamiento impecable, que da al traste con el motivo alegado. El derecho a la presunción de inocencia ha sido desvirtuado.

QUINTO

En el quinto motivo, el impugnante, con un cauce procesal equívoco (art. 849-2º L.E.Cr.) vuelve a insistir sobre la ausencia de prueba apta para destruir el derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24-2 C.E.

Cuando aduce el "error facti", entiende equivocadamente que el Tribunal ha incurrido en error al valorar las pruebas, pero no como hubiera sido lo correcto por haber omitido en hechos probados descripciones o alegaciones que proclame un documento, como único elemento probatorio, o por separarse lo incluído en el factum de lo proclamado por dicho o dichos documentos, sin que existan pruebas de otro signo que los contradigan.

Ello hace que, no exista documento alguno en que apoyar el recurso. Por lo demás, la existencia de prueba de cargo, por cierto en abundancia, ya fue destacada oportunamente y a lo dicho entonces nos remitimos.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

Con apoyo en el art. 5-4 L.O.P.J. , protesta en el último motivo, por haberse producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1º C.E.) por no existir prevista en nuestra legislación orgánica y procesal una segunda instancia real y efectiva, mencionando a este respecto el art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (1966), el Dictámen de la ONU de 20 de Julio de 2000 y el art. 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales (Roma: 1950).

  1. Sobre este extremo ya se ha dado respuesta por esta Sala, rechazando el pretendido déficit de tutela judicial. En la reciente sentencia nº 1565 de 25-9-2002 se recordaban los argumentos del auto de este Tribunal de 14-12-2001. En él se dijo entre otras cosas las siguientes:

    1. Asimismo surge de los arts. 41 y 42 del Pacto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictámen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala. En efecto las facultades del Comité no han sido ampliadas por el Protocolo Facultativo, pues éste sólo extiende a personas individuales el derecho de presentar comunicaciones ante el Comité en las que se niegue el cumplimiento del Pacto por un Estado parte. Ninguna disposición del Protocolo Facultativo modifica las competencias que el art. 41.1.h) ii) atribuye al Comité ni las que le confiere el art. 42 del Pacto. Según el art. 41.1 h) ii) el Comité, cuando no se haya llegado a una solución "se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados partes interesados" y "en cada asunto se enviará el informe a los Estados partes interesados". El art. 42 establece que, cuando no se haya resuelto el caso a satisfacción de alguno de los Estados partes interesados, el Comité -previo consentimiento de éstos- "podrá designar una Comisión Especial de Conciliación". En el nº 7 del art. 42 se estatuye que esta Comisión "presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados partes interesados"

      En consecuencia, el Comité sólo tiene facultades para informar y para designar -con consentimiento de los Estados interesados- una comisión de conciliación. Ninguna norma del Pacto ni del Protocolo Facultativo otorga al Comité un poder jurisdiccional en el caso de imposible conciliación. El art. 5.4 del Protocolo sólo dice que el comité "remitirá sus puntos de vista concernientes al individuo al Estado parte interesado".

    2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14-5 Pacto y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable, ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, puedan, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 L.E.Cr.), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso".

  2. A la vista de los argumentos expuestos no puede seriamente sostener el censurante que su causa no fué debidamente examinada, disponiendo de la adecuada revisión del asunto, lo que no debe confundirse, con la doble instancia o "revisión íntegra del fallo condenatorio" con repetición del juicio ante otro Tribunal superior. Tal exigencia, no es precisa, de acuerdo con nuestras leyes, respaldadas por la jurisprudencia del T.Constitucional y el Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 1950).

    Tampoco en los países próximos culturalmente se establece la reproducción del juicio, como medio de colmar, en una segunda instancia, la revisión del asunto por Tribunal superior, quedando satisfecha la tutela judicial con controlar la aplicación del derecho y la regularidad de la obtención, práctica y valoración de la prueba, desde la óptica de la lógica y la racionalidad, como límites a la arbitrariedad, proscrita por nuestra Constitución (art. 9-3).

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art- 901 de la L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Octavio , contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha dos de Octubre de dos mil, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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