STS 403/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:2023
Número de Recurso2763/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución403/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2763/2001, interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús y otros contra la Sentencia dictada, el 25 de Mayo de 2.001, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm.42/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de San Roque, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública respecto sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes Héctor , Mariana y Carlos Jesús representados respectivamente por los Procuradores Dña.Mª Dolores de la Rubia Ruiz, D.Luís Estrugo Muñoz y Dña.Gema de Luís Sánchez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de San Roque incoó Procedimiento Abreviado con el núm.42/00 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 25 de mayo de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que, debemos absolver y absolvemos del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados: Trinidad . Cristobal . Jose Miguel . Marí Juana . Gaspar ; y, Jesús Ángel . Debiendo alzarse las medidas adoptadas respecto a cuantos efectos, metálico y bienes se han incautado, procediendo a su devolución. Y debiendo procederse a la destrucción de las sustancias estupefacientes ocupadas en su día a los acusados absueltos. Que, debemos condenar y condenamos Mariana , Carlos Jesús y Héctor , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, respecto a sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

    A Mariana , TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION y multa de CUARENTA MILLONES DE PESETAS, debiendo sufrir caso de impago, dos meses de arresto sustitutorio.

    A Carlos Jesús y Héctor , la pena de CUATRO AÑOS Y UN MES DE PRISION y multa de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS a cada uno de ellos.

    Se les impone además a cada uno de los acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede el comiso de la vivienda propiedad de Héctor , ubicada en San Roque, en Barriada Albarracín, en cale CALLE001 , así como de los vehículos Furgoneta Renault "Master", sin placa de matrícula; Nissan, matrícula W-....-WB y Seat "Panda Marbella", matrícula MI-....-F ; joyas relacionadas en los hechos probados, propiedad de dicho acusado, y la suma de 1.375.000 pesetas, al provenir tales bienes producto de sus actividades ilícitas de tráfico de drogas. Procédase a la destrucción de las sustancias estupefacientes referidas en esta causa. Procede remitir testimonio de la presente sentencia y su remisón al Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jaén, a efectos de cancelación, si procede, del beneficio de la suspensión de la condena condicional, en la causa 212/93. Los condenados abonarán cada uno de ellos 1/9 parte de las costas procesales, declarándose de oficio el resto.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que, durante el mes de Febrero de 1997, sin que conste fecha exacta, Mariana , mayor de edad, y que en esa fecha disfrutaba del beneficio de la condena condicional notificada en 13-02-1995, por tiempo de dos años, en la causa 212/93, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Jaén, tuvo en su domicilio, en CALLE000 , nº NUM000 , de la barriada de Campamento, término municipal de San Roque, 56 kilogramos de hachís, con un índice de THC de 7,02% y que habría de entregar a persona no determinada días después, con el fin de ser distribuida a terceras personas para su consumo. Que, Héctor , mayor de edad, sin antecedentes penales, sin actividad conocida, y que, se dedicaba a la venta de estupefacientes durante el ño 1996 y principios de 1997, vendió tres partidas de hachís al también acusado Carlos Jesús , también mayor y sin antecedentes penales, manteniendo al efecto ambos varias entrevistas, finalizando con la entrega de dichas partidas con un peso respectivo de uno, siete y cien kilogramos de hachís; que, para el pago que hubo de efectuar Carlos Jesús a Héctor , hubo aquél de pedir préstamo a una entidad bancaria. Que, la finalidad de dicha compra era el venderlas a terceras personas para su consumo. Que el día 25 de Febrero de 1997, tuvo en su poder, una pastilla de hachís con un peso de 248 gramos y con un índice de THC del 4,8%. Que, Héctor , es propietario de vivienda ubicada en San Roque, Barriada Albarracín, CALLE001 , con cuadra para caballos, y que adquirió de sus actividades relacionadas con la venta de estupefacientes. Asimismo es poseedor de joyas -5anillos, y tres cadenas de oro-, valoradas en 700.000 pesetas, procedentes igualmente de dicha actividad ilícita; e igualmente posee los siguientes vehículos, producto de idéntica actividad ilícita: Seat "Panda Marbella", matrícula MI-....-F ; vehículo Nissan, modelo 300 ZX turbo y Furgoneta Renault "Master", sin placa de matrícula. Que, Héctor era poseedor en 21 de febrero de 1.997, la cantidad de 1.375.000 pesetas, producto igualmente de sus actividades ilícitas provenientes de venta de drogas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 12 de julio de 2.002 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Madrid el día 4 de agosto de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña.Gema de Luis de Sánchez, en nombre y representación de Carlos Jesús , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 368 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de octubre de 2.001, la Procuradora Dña.María Dolores de la Rubia Ruiz, en nombre y representación de Héctor , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Segundo, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE. Tercero, por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y del derecho de defensa recogido en el art. 24.2 CE. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.3 LECr.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia el día 23 de octubre de 2.001, el Procurador de los Tribunales D.Luís Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Mariana , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva recogidos en el art. 24 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 CP.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 9 de abril de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los tres recursos.

  8. - Por Providencia de 26 de julio de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 11 de febrero de 2003, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el pasado día 10, en cuya fecha la Sala comenzó a deliberar, hasta el día de la fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Los tres recursos de casación interpuestos contra la Sentencia de la Audiencia Provincial tienen, como primer motivo de impugnación, una denuncia de vulneración del derecho de cada uno de los acusados a la presunción de inocencia. Las denuncias se encuentran sólidamente fundadas por lo que esta Sala las debe acoger favorablemente. El primer fundamento de nuestra estimación se encuentra en el cuarto antecedente de hecho de la Sentencia recurrida en que el Tribunal de instancia relata los acuerdos que adoptó en el acto del juicio oral resolviendo las cuestiones planteadas por las Defensas en el trámite establecido por el art. 793.2 LECr. Tales acuerdos fueron los siguientes: declarar la nulidad -hubiera sido más exacto decir la ilicitud constitucional e ineficacia probatoria pero el sentido de lo que se dijo no ofrece dudas- de la primera intervención telefónica practicada en la investigación de los hechos y, como consecuencia de la misma, la nulidad de las restantes intervenciones del mismo medio de comunicación, y declarar también la nulidad de los cuatro registros domiciliarios que se llevaron a efecto, con diverso resultado, en la misma fase procesal de instrucción. A continuación, el Tribunal acordó que se excluyesen del material probatorio obrante en autos a) las cintas magnetofónicas en que se grabaron algunas de las conversaciones detectadas en las conversaciones telefónicas, b) las transcripciones de dichas cintas, c) las actas de las diligencias de entrada y registro en varios domicilios y d) las declaraciones que habían prestado los Guardias Civiles que intervinieron en las intervenciones telefónicas y en los registros domiciliarios. Y seguidamente se adelantó algo que luego desarrolló en la fundamentación jurídica de la Sentencia, a saber, que las nulidades declaradas no afectaban a la existencia material de la droga intervenida ni a las declaraciones prestadas en la instrucción por los imputados.

Expulsadas del procedimiento las pruebas que el Tribunal relaciona en el antecedente de hecho cuarto y dejada constancia por nuestra parte de que, si en una diligencia de entrada y registro se ha vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el resultado de la misma no puede ser valorado como prueba de cargo, a tenor de la prohibición establecida en el art. 11.1 LOPJ, de suerte que todo lo hallado e intervenido en el registro debe ser tenido por procesalmente inexistente, debemos examinar cuáles son las pruebas que el Tribunal de instancia ha podido valorar para llegar al convencimiento que expresa en la declaración de hechos probados. Tales pruebas son, según se razona en el fundamento de derecho segundo, las declaraciones sumariales de Mariana , que reconoció haber tenido depositada en su casa una determinada cantidad de droga de la que el Tribunal debió haber hecho abstracción por ser su hallazgo consecuencia directa de una violación de un derecho fundamental, y la de Carlos Jesús que reconoció haber comprado importantes cantidades de hachís a Héctor que, por su parte, negó ser cierto lo que aquél le imputaba. No menciona el Tribunal prueba alguna de cargo practicada en el juicio oral porque, efectivamente, ninguna se celebró.

La lectura del acta del juicio oral pone de manifiesto que, tras la declaración de nulidad de las pruebas a que antes hicimos referencia y tras haber hecho uso todos los acusados de su derecho a no declarar, tanto el Ministerio Fiscal como las Defensas renunciaron a las pruebas testificales que habían propuesto y, con respecto a la prueba documental, el Fiscal se limitó a tenerla por reproducida y las Defensas a impugnarla. El juicio oral, pues, estuvo absolutamente vacío de actividad probatoria pues lógicamente no se le puede reconocer esa condición al silencio de los acusados, sobre todo si el mismo no podía ser interpretado como negativa a explicar anteriores manifestaciones que no fueron leídas. Una antigua, constante y pacífica doctrina emanada del Tribunal Constitucional y de esta Sala enseña que las únicas pruebas de cargo que pueden desvirtuar la presunción de inocencia son las que se celebran en el acto del juicio oral y ello por dos razones obvias y fundamentales: porque sólo en dicho acto las pruebas se practican con las garantías de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y porque sólo mediante la apreciación de pruebas cuya práctica ha presenciado puede el Tribunal formar juicio en conciencia sobre los hechos objeto de acusación. Es verdad que también hemos dicho que la indiscutible primacía de la prueba celebrada en el plenario no priva por completo de valor a las diligencias practicadas durante la instrucción, pero siempre con una condición mínima imprescindible: que se introduzcan en el debate y se sometan a contradicción mediante su lectura. La declaración prestada en la fase instructoria por un testigo o un acusado puede ser valorada como prueba, no porque el Tribunal esté facultado para "elegir" la que considere más ajustada a la verdad, sino porque la lectura de aquella declaración, contrastada con la que acaba de prestarse en el juicio oral, valorada a la luz de las explicaciones que pueda haber ofrecido el deponente ante las preguntas cruzadas de las partes sobre las contradicciones en que eventualmente haya incurrido, permite realizar una crítica del testimonio con mayores elementos de juicio. Y si la prueba documental se la tiene simplemente por reproducida y no se le da lectura, ello significa que no se la somete a contradicción antes de que el Tribunal la valore y pueda llegar quizá, sin previo debate sobre la misma, a una conclusión incriminatoria, lo que sería inadmisible desde la perspectiva del proceso con todas las garantías.

A la vista de la doctrina que acaba de ser expuesta y ponderando que en el juicio oral celebrado en la instancia no se practicó prueba de ninguna clase en la que el Tribunal pudiese fundar razonablemente la declaración de culpabilidad en que basó la condena de los acusados, hemos de concluir que se violó el derecho de estos a la presunción de inocencia, por lo que, acogiendo el motivo primero de cada uno de los recursos interpuestos en su nombre, procede estimarlos sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos de casación articulados.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Carlos Jesús , Héctor y Mariana , contra la Sentencia dictada, el 25 de Mayo de 2.001, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm.42/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de San Roque, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito contra la salud pública respecto sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado núm. 42/00 incoado por el Juzgado de Instrucción núm.1 de San Roque, seguido contra Trinidad , Cristobal , Jose Miguel , Marí Juana , Gaspar , Jesús Ángel , Mariana , Carlos Jesús y Héctor , dictó Sentencia, el 25 de mayo de 2.001, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia si bien la ausencia de prueba constitucionalmente lícita que se haya practicado ante el Tribunal de instancia no nos permite hacer una declaración de hechos probados, sustituyéndose la que, en otro caso, tendríamos que hacer, por la simple expresión de que los hechos que han sido objeto de acusación no se consideran probados.

Los acusados no cometieron el delito contra la salud pública que se les imputa por lo que procede su absolución.

Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados Mariana , Carlos Jesús y Héctor del delito contra la salud pública de que venían acusados y por el que se les condenó en la Sentencia rescindida, declarándose de oficio las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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