STS 1853/2002, 4 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2002
Número de resolución1853/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Mercedes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que la condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Mieres, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 118 de 1998, contra Mercedes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera) que, con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declaran HECHOS PROBADOS que sobre las 17'45 horas del día 19 de mayo de 1998 la acusada Mercedes , mayor de edad con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenada en sentencia de 11-9- 95 por un delito contra la salud pública a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, habiendo extinguido la condena el 20-9-96, fue detenida por una patrulla de la Policía Local de Mieres, cuando iba a vender a dos jóvenes heroína en la intersección de las calles Alfonso Camín y la Vega de aquella localidad. A la acusada se le ocuparon cinco papelinas de esa sustancia conteniendo 0,51 grs con una pureza del 22,60 %, valorada en 6.171 pts y 2.215 pts en metálico provinientes de operaciones precedentes. Ella es también consumidora por vía respiratoria e intravenosa, teniendo por ello mermadas sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Mercedes como autora de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a las penas de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18.513 pts. debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas.

    Se acuerda el comiso del dinero incautado, y en cuanto a la droga intervenida, una vez firme esta sentencia procédase a su destrucción, si no se hubiera hecho ya.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusada Mercedes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada Mercedes , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación incorrecta del artículo 368 del Código Penal en relación a las sentencias de 2 de marzo y 9 de mayo de 1989 y demás sentencias citadas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, basándonos en los documentos que obran en Autos, y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, "por considerar absolutamente insuficiente la mínima prueba de cargo existente"; refiriéndose en el desarrollo del Motivo a las contradicciones existentes en las versiones de los dos Policías Locales intervinientes, y a la cantidad insignificante de droga aprehendida.

Respecto a la actividad probatoria que supone cargos contra la acusada Mercedes , dice el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia que el primer elemento de convicción lo ha constituido "la declaración del Agente de la Policía Local Nº NUM000 que presenció e intervino en los hechos, que pone de manifiesto la genuina operación de intercambio de la droga que iba a efectuar la acusada al transmitir a uno de los dos conocidos toxicómanos que estaban junto a ella las papelinas de heroína que portaba en su mano, a la vez que el otro extendía el brazo portando un dinero, 5.100 pts, que efectivamente se le ocupó, desistiendo los dos de consumar el intercambio cuando llegaron los Agentes".

Añadiendo que "dicho testigo fue mucho más claro que su compañero, el Agente Nº NUM001 , porque mientras este conducía el vehículo patrulla no podía constatar los detalles de la operación que presenciaban, pudiendo hacerlo su compañero que se dedicó, especialmente a ella, siendo ello lo que permite entender que el primero, el conductor, no pudiera ver claramente ni el dinero ni las papelinas con la droga, lo que si hizo el segundo sin que por tal distribución de actuaciones se pueda decir que los dos se contradicen, pues sus declaraciones se complementan a la perfección, indicando como los otros dos toxicómanos que parecían ir a comprar la droga -y esto lo afirma el Tribunal- indicaron que era eso lo que iban a hacer, añadiendo ambos funcionarios que no recuerdan que la acusada tuviera un walkman, siendo este aparato el que ella dice se limitaba a enseñar a los compradores".

Esta declaración está corroborada por el hecho objetivo de haberse ocupado a la acusada en la ocasión de autos cinco papelinas de heroína.

Manifiesta Mercedes en sus declaraciones que llevaba encima la droga porque la acababa de comprar para su consumo.

Uno de los posibles compradores de la sustancia dijo en el Juzgado Instructor (folio 87) "que vió la droga cuando llegó la Policía y Mercedes abrió la mano"; ratificando esta declaración Gustavo en el juicio oral a preguntas de su defensa; lo que resulta difícil de compaginar con las manifestaciones de la acusada en el sentido de que estaba mostrando un radio cassette.

La valoración de la sinceridad de un testigo es misión del Tribunal de instancia, que percibe en el juicio oral sus manifestaciones de forma inmediata, cuando es sometido al interrogatorio del Ministerio Fiscal y de las otras partes.

Todo ello acredita que sí ha existido actividad probatoria legalmente practicada, referida a la tenencia destinada al tráfico de las cinco papelinas de heroína reseñadas en los Hechos Probados, que suponen un peligro para la salud pública por su cantidad y naturaleza.

Dicha actividad ha sido valorada por la Audiencia en la forma razonada y lógica ya expuesta, por lo que el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 368 del Código Penal, por cuanto en los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida tan sólo se describe una reunión de drogadictos habituales intercambiándose algo que parece que es droga.

Ahora bien, el precepto penal elegido para fundamentar este Motivo exige un absoluto respeto a los hechos que se declaran probados. Y en este caso, como dice el Fiscal en su Informe, en ellos se relata que la acusada Mercedes fue detenida "cuando iba a vender a dos jóvenes heroína", sin que obste el que la operación no llegara a realizarse, pues una de las conductas que se sanciona en el artículo 368 del Código Penal es la posesión de la droga con destino al tráfico.

En este caso cinco papelinas conteniendo 0,51 gramos de heroína con una pureza del 22,60%.

Destino al tráfico que no tiene que ser inferido de las circunstancias concurrentes, como ocurre con frecuencia, sino que resulta de la prueba directa a la que nos hemos referido en el Motivo anterior.

Razones por las que el Motivo Segundo ahora analizado debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero, ahora por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, citándose como documentos que lo acreditan:

  1. La declaración de Gustavo -una de las personas que estaba junto a la acusada al ser detenida- en el Juzgado de Instrucción (folio 87).

  2. "Folios de la causa números 9, 10 y 11, declaraciones del Juzgado donde consta la entrega del "walkman"".

En el folio 9 se recoge la declaración de Mercedes ; el 10 es un Auto en el que se decreta su libertad; y el 11 un informe del Médico Forense en el que se indica que la acusada conservaba en ese momento sus facultades intelectivas y volitivas.

Es doctrina de esta Sala que el cauce casacional abierto por el artículo 849.2 de la Ley Procesal está restringido a los casos de directa oposición o contradicción entre una afirmación fáctica y lo que un documento casacional propiamente dicho -no una prueba personal documentada- acredita por su propia literosuficiencia y capacidad demostrativa.

En este caso las declaraciones de la acusada y de un testigo no tienen la naturaleza de documentos casacionales, y el resto en nada contradicen los hechos declarados probados.

Máxime cuando en ellos se recoge que Mercedes es consumidora por vía respiratoria e intravenosa, teniendo por ello mermadas sus facultades intelectivas y volitivas.

Lo que determina que el Motivo Tercero del recurso sea igualmente desestimado.

CUARTO

Aunque el Motivo Cuarto se formula por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que en él se alega es que "la cantidad de droga incautada no supera la dosis diaria que la propia procesada consume de forma habitual", por lo que "parece evidente que lo aprehendido lo era para el consumo propio y no con el ánimo de vender como recoge la sentencia".

El argumento podría tener fuerza suasoria a pesar de que Mercedes tenía la droga en la mano al ser detenida. Sin embargo en este caso, como se ha dicho anteriormente, el destino al tráfico de la droga que se ocupó a Mercedes resulta de las manifestaciones de un testigo presencial del hecho, el Policía Local número NUM000 , que en la vista oral manifestó que "vió con total claridad que el brazo (de Mercedes ) estaba extendido hacia Gustavo , y que éste tenía también el dinero en la mano", como consta en el Acta correspondiente.

Si a ello añadimos que los términos de la sentencia son claros, que en ellos no se detecta contradicción alguna , y que no contienen conceptos jurídicos sólo aptos para técnicos en Derecho, hemos de concluir que el Motivo Cuarto del recurso, al igual que los estudiados con anterioridad, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Mercedes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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