STS 2074/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:8401
Número de Recurso2054/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2074/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Hugo , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. cano Ochoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, instruyó Sumario nº 2 /97 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de dicha localidad, que con fecha 5 de febrero de 2001 dictó los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A).- El grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial de Valladolid, a raíz de las investigaciones que realizan sobre tráfico de estupefacientes y psicotrópicos desde octubre de 1996 en esta ciudad, solicita en fecha 15-11-96 al Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, en función de Guardia, la autorización de intervención de los teléfonos móviles números NUM000 y NUM001 , cuyos abonados son Francisco y Abelardo , respectivamente, personas no encausadas en este procedimiento, siendo, el primero de los teléfonos, utilizado por el procesado Hugo y el segundo, por el propio abonado. La autorización se concede por el referido Juzgado por auto de fecha 20-11-96 y las sucesivas prórrogas por autos de fechas 19-12-96, 23-1-97, 20-2-97, 24-3-97 y 24-4-97. Posteriormente, se solicita también la intervención del teléfono nº NUM002 , adquirido por Hugo , cuya abonada es Penélope , persona que convive con Hugo en el domicilio sito en la CALLE000NUM003 de esta ciudad. La intervención del teléfono citado se concede por auto de fecha 3-3-98 y las subsiguientes prórrogas por autos de fechas 3-4-97, 2-5-97 y 3-6-97.

    B).- A través de las escuchas que se llevan a cabo se llega a establecer que la distribución de productos estupefacientes se produce en dos domicilios, uno en la CALLE000NUM003 , alquilado por el procesado Hugo y, otro, en la CALLE001NUM004 de la localidad de La Flecha, alquilado por el también procesado Constantino .

    C).- En la tarde del día 5-6-97 se monta un servicio de vigilancia alrededor del inmueble de la CALLE000 y se observa que, sobre las 19.45 horas, llegan al lugar los procesados Ángel y Luis María , penetrando únicamente Antonio en el interior del mismo y posteriormente, sobre las 20,30 horas, abandonan juntos el lugar, siendo interceptados por los Policías nacionales números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 . Les ocupan una bolsa de plástico conteniendo cocaína con un peso neto de 1,16 grs. y otra bolsa con igual sustancia con un peso neto de 4,07 grs. así como 48 pastillas y varios trocitos de MBDB con un peso neto total de 16,80 grs. Todas estas sustancias las habían adquirido ambos procesados, en común con otros dos amigos llamados Jose Ángel y Esther , para el autoconsumo de todos ellos. Ángel es consumidor de cocaína MDMA y cannabis y Luis María lo es de cocaína, MDMA y anfetaminas.

    D).- A ese mismo domicilio, sobre las 21.00 horas del mismo día, acuden también los procesados Miguel y Gregorio , en el vehículo WE-....-K . A las 22.10 horas abandonan el lugar en el citado vehículo, siendo seguidos por un vehículo policial por varias calles de Valladolid, sin perderles de vista en ningún momento, hasta que son interceptados, con la ayuda de un segundo vehículo policial en coordinación con el anterior, por los policías nacionales números NUM009 , NUM010 , NUM007 y NUM008 interviniéndoles, debajo del asiento del conductor una bolsa conteniendo 52 pastillas y media de MBDB, con el anagrama de "Fido-Lido" cuyo peso neto es de 18,21 grs. 46 pastillas de igual sustancia y con el mismo anagrama con un peso neto de 15,52 grs. así como otra bolsa conteniendo anfetamina en polvo con un peso neto de 39,41 grs. y 10 cápsulas (naranja-beige) compuestas de MEDEA, ANFETAMINA y MDMA, con peso neto de 3,51 grs. A Miguel se le interviene una papelina de cocaína con un peso neto de 0,59 grs. que portaba en el billetero. Todas estas sustancias las habían adquirido ambos procesados para destinarlas a su propio consumo. Miguel es consumidor de cocaína y Gregorio era adicto a determinadas drogas de diseño y actualmente se encontraba en periodo de rehabilitación en ACLAD.

    E).- En fecha 6-6-97 se solicita por la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valladolid al Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Hugo , sito en la CALLE000NUM003 y trasteros, lo que es concedido por auto de fecha 6-6-97 y personados el Secretario Judicial junto con los policías nacionales nº NUM011 , NUM009 , NUM012 , NUM005 , NUM010 , NUM008 y NUM007 se localizan e intervienen una balanza de precisión marca "Bouso" una bolsa transparente conteniendo pastillas de anfetamina con un peso neto de 106,56 grs. una bolsa rosa conteniendo polvo naranja -MDEA, ANFETAMINA y MDMA- con un peso neto de 29,96 grs. 1 pastilla gris de MDMA con un peso neto de 0,34 grs. una pastilla verde de MDEA con un peso neto de 0,25 grs. y 4 pastillas grises de MDMA con un peso neto de 2,75 grs. trocitos de pastillas de anfetamina con un peso neto de 1,69 grs. 52 pastillas de MBDB con un peso neto de 17,51 grs. una bolsita de MBDB en polvo con un peso neto de 0,14 grs. anfetamina con un peso neto de 1,18 grs. cocaína con un peso neto de 3,80 grs. y cápsulas (naranja-beige) compuestos de MDEA, ANFETAMINA Y MDMA con un peso neto de 2,44 grs. y anfetamina con un peso neto de 54,30 grs. y 2 bolsitas conteniendo cannabis sativa con un peso neto de 19,86 grs y 3,07 grs. cada una de ellas. La valoración de todas estas sustancias, a excepción de la denominada MBDB, asciende a la cantidad total de 191.996 pesetas. Hugo es consumidor de anfetaminas.

    F).- Asimismo, también en ese mismo día, se solicita mandamiento de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM004 de la localidad de La Flecha que se concede por auto de fecha 6-6-97. Con intervención del Secretario Judicial y de los Policías nacionales nº NUM012 , NUM013 , NUM005 , NUM006 y NUM014 , se localizan e intervienen en el mismo los siguientes efectos: en el interior de la vivienda, haschis con un peso neto de 153,31 grs. cannabis sativa con un peso neto de 4,08 grs y anfetamina con un peso neto de 1,37 grs, y en un cobertizo que se encuentra situado en el jardín de la vivienda, excluido del contacto de arrendamiento firmado por la propietaria y el procesado Constantino , se hallaron 113,54 grs. de anfetamina que se encontraba en una bolsa de plástico y un revólver calibre 32, modelo 1931 Duque con su funda, así como 15 balas calibre 320 y 1 del 9 m.corto, una caja de munición calibre 32 conteniendo 33 balas. El revólver analizado en balística estaba, junto con los cartuchos, apto para su funcionamiento.

    La valoración de los 153,31 grs. de haschis asciende a la cantidad de 91.968 pesetas.

    G).- Todos los procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: ABSOLVEMOS a los procesados Ángel , Luis María , Gregorio y Miguel del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal en el presente procedimiento. ABSOLVEMOS al procesado Constantino del delito de tenencia ilícita de armas y le CONDENAMOS como autor responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE NOVENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (91.986 pts) con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada diez mil pesetas o fracción que dejara de abonar, condenándole también al pago de una doceaba parte de las costas procesales.

    CONDENAMOS al procesado Hugo como autor responsable de un delito contra la salud pública, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIENTO NOVENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (191.996 pts) con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada diez mil pesetas o fracción que dejara de satisfacer, condenándole también al pago de una decoraba parte de las costas procesales.

    Las diez doceavas partes de las costas procesales restantes se declaran de oficio. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Se declara la insolvencia de los acusados ratificándose por sus propios fundamentos la resolución dictada por el Juez Instructor, en la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Hugo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en los autos.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., al entender se infringe el art. 18.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio en relación con el art. 24.2 de dicha Carta Magna y en relación con el art. 11 de la L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim, alega que no existe en las actuaciones suficiente constancia pericial de que todas las sustancias incautadas tuviesen la condición de tóxicas ni que las cantidades de droga analizadas pudieran tener una consideración más allá del propio consumo. Se apoya la parte recurrente en una serie de folios de la causa donde constan los análisis practicados para asegurar que no todas las sustancias ocupadas se han analizado y que las analizadas podían ser para el propio consumo del recurrente.

El motivo no tiene encaje en el cauce casacional utilizado, pues el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige , entre otros requisitos, que la prueba documental en que se fundamente evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Es claro que el destino de la droga al tráfico no constituye un dato fáctico sino una inferencia o juicio de valor del Tribunal, y que los análisis, por si mismos, carecen de fuerza acreditativa directa para demostrar la tesis del recurrente, es decir que la droga se destinaba exclusivamente al autoconsumo. Por otra parte el recurrente omite en su recurso otro folio de la causa, el 299, donde consta la cantidad y pureza de la cocaína ocupada y analizada, lo que unido al resto de la droga ocupada justifica plenamente la inferencia del Tribunal a quo.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, al amparo del art 5.4 de la LOPJ, alega vulneración de los arts 18.2 y 24.2 de la CE, por estimar que el auto que autorizó la entrada y registro del domicilio del recurrente es nulo por insuficiencia de su motivación.

El motivo tampoco puede ser estimado. La resolución judicial, aunque sea escueta, tiene como antecedente fáctico la solicitud policial previa, y ésta se apoya expresamente en el resultado de la intervención telefónica, no cuestionada por el recurrente, así como en la detención de varias personas portando droga, tras salir del domicilio del acusado. Sería deseable que el Instructor hubiese procedido con mayor celo al fundamentar la resolución, pero lo cierto es que ésta se apoya materialmente en indicios razonables, obrantes en las actuaciones, que se vieron efectivamente confirmados por el resultado del registro, por lo que no cabe apreciar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Hugo , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, condenando a dicho recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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