ATS, 20 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:3138A
Número de Recurso276/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en autos nº 9073/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jose Miguelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vived de la Vega.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, en la que se le condenó como cómplice de un delito contra la salud pública a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte mil pesetas y pago de una quinta parte de las costas.

El motivo se formula con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que, habiendo testificado los agentes de policía que el acusado realizaba labores de vigilancia mientras se procedía a la venta de droga, ello no ha sido acreditado por la testifical de los compradores ni por ninguna prueba suficiente, máxime habida cuenta del retraso mental que padece aquél, y puesto que, de haber sido así, el acusado habría avisado a sus familiares ante la presencia policial.

  2. Este Tribunal de casación en relación a la denuncia de quiebra en el derecho de presunción de inocencia sólo debe verificar la existencia de prueba de cargo -juicio sobre la prueba-, y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas -juicio sobre la motivación-, que acredite que la decisión no es irrazonable -garantía de interdicción de la arbitrariedad-. Desde esta perspectiva, se verifica en este control casacional que hubo prueba de cargo legalmente introducida, que esta es capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada, por lo que las conclusiones no son arbitrarias (STS 10- 1-03).

  3. En el presente caso hubo prueba de cargo, pese a lo afirmado en el motivo.

Así la lectura del acta de juicio permite constatar que, tal como razona la sentencia recurrida, los agentes de policía observaron al acusado cómo casi siempre se hallaba en el exterior de la vivienda sobre la cual aquéllos habían establecido un dispositivo de vigilancia tras observar la constante afluencia a la misma de drogodependientes, cómo dicho acusado se encontraba en actitud vigilante merodeando de un lado a otro de la calle y cómo en diversas ocasiones contactaba con quienes acudían a la vivienda y les indicaba si podían abandonar la casa.

A ello se une la propia declaración sumarial del inculpado, prestada con todas las garantías legales, en la cual reconoció percibir una cantidad de dinero a cambio de avisar cuando viera a la policía sabiendo que en la casa se vendía droga. Declaración que corrobora los referidos testimonios pese a la retractación realizada en el juicio oral, sobre la que el acusado fue convenientemente interrogado alegando simplemente que la hizo para salir antes del juzgado, lo que permite valorarla y otorgarle mayor credibilidad, como hace el tribunal, que a su nueva versión de los hechos.

No se aprecia por tanto la falta de prueba de cargo que se alega, siendo racional la conclusión del tribunal a la vista de cuanto se ha dicho.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. por inadecuada aplicación del art. 29 del CP.

  1. Alega el recurrente que la acción del acusado es posterior al delito de venta de drogas y no anterior ni simultánea, pues se limitaba a avisar a los compradores de droga si había o no policía en la calle para que pudieran salir, colaboración que, además, no era con los vendedores, autores del delito, sino con los compradores, lo que no supone delito alguno.

  2. La postura tradicional viene declarando que, la figura de la complicidad en delitos contra la salud pública es de difícil construcción, dados los términos con los que viene redactada su figura básica, ahora comprendida en el artículo 368 del Código Penal. Se admite su construcción, en los supuestos en los que la participación adquiere un perfil bajo, en relación con los verdaderos autores del hecho punible (STS 12-6-01).

    En contadas ocasiones se ha admitido esa posibilidad y, como ejemplo de ellas, cabe mencionar los siguientes supuestos de aplicación de la complicidad: a) acompañar a otra persona que trafica ocultando en el bolsillo una pequeña parte de la droga total transportada; b) acompañar al autor del delito en sus ilícitas actividades, ayudándole en sus comunicaciones con terceros; c) conducir el vehículo en el que otra persona transporta la droga, y d) acompañar al comprador de la droga al lugar de venta que aquel desconoce; etc.

    Además de esos supuestos dos Sentencias de esta Sala nos aportan también interesantes criterios en este punto.

    La primera de ellas, de 24 de abril de 1.994, afirma que los casos de complicidad en este delito se vienen a reducir tan sólo a aquellas "...conductas de auxilio directo y secundario para la efectividad del delito a ejecutar por otro. Actuaciones accidentales subordinadas al comportamiento de quien o quienes son los verdaderos traficantes. De modo que estas formas de auxilio-favorecimiento, tengan una incidencia remota y jurídico penal en la actividad del autor".

    En tanto que la segunda, de 31 de octubre de 1.994, por su parte, dice que "Tan sólo resultaría posible la admisibilidad de este menor grado participativo en los casos de mínima colaboración, en cuanto se contemplasen actuaciones meramente auxiliares o favorecedoras de verdaderos traficantes, tales como el mero acompañamiento e indicación del domicilio de los vendedores, o la ocultación ocasional o por muy breve tiempo de una pequeña parte de la droga."

    De ahí que, partiendo de la necesidad de reservar un espacio, por exiguo que sea, a la complicidad en la comisión de la figura delictiva, pues, de otra forma, se estaría generando una injustificada excepción al sistema de participación delictiva que, con carácter general establece nuestro Código Penal, podemos afirmar, con el eco de la evocación de las diferentes doctrinas que, en esta materia, suelen aplicarse, que serán requisitos para ello los siguientes: a) la comisión del ilícito por una o varias personas cuya conducta asuma el carácter principal de la autoría; b) el conocimiento por el cómplice, pues de otra forma su participación sería impune, de la existencia de la droga como objeto del delito cometido; c) que su comportamiento sea de naturaleza secundaria y sometida a los actos principales de tráfico que comete el autor; d) que, por ello, no tenga carácter imprescindible en la ejecución del delito; e) que la colaboración del cómplice sea fácilmente reemplazable, y f) que tal aportación sea, así mismo, esporádica y de escasa consideración.

    De modo que, cuando nos encontremos ante una actuación que reúna tales exigencias, podrá hablarse, propiamente, de la figura de la complicidad en esta clase de infracciones (STS 4-10-02).

  3. Evidentemente éste es el caso. El acusado, según el factum, en diversas ocasiones acudía y permanecía en la casa donde se realizaba la venta de sustancias, efectuando recorridos por la zona en actitud vigilante indicando a las personas que salían de la vivienda si podían hacerlo.

    La sentencia estima que, al no constar que realizara actos de venta ni estuviera en posesión de sustancias destinadas a ese fin, su labor de vigilancia consistente en avisar si había policía en la zona o indicando a los compradores si podían salir es una tarea secundaria.

    Efectivamente, la vigilancia se produce de modo simultáneo a la comisión del delito por los autores principales y con carácter subordinado a éstos, recibiendo, según declaró el acusado en la instrucción, una cantidad de dinero a cambio, lo que evidencia que, cuando menos, se trata de la conducta prevista por la doctrina como complicidad.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim. en relación con el art. 20.1 del CP.

  1. Alega el recurrente que la sentencia ignora el documento de la Consejería de Sanidad de la Xunta, aportado en el acto de juicio, elaborado por el Equipo de Valoración y Orientación de Lugo de Calificación de Minusvalías, en el que se diagnostica al acusado un retraso mental que disminuye sus capacidades en un 73%, rechazando la aplicación de la eximente prevista en el art. 20.1 o de la eximente incompleta.

  2. Es claro que el déficit de la personalidad y el retraso mental moderado de la acusada que se indican en el "factum" no tienen entidad suficiente para la aplicación de la eximente incompleta que se reclama, y así se ha sostenido por la jurisprudencia de esta Sala en innumerables precedentes que por su notoriedad excusan de la cita, pero sí la tienen para fundamentar la aplicación de la atenuante analógica del art. 9.10 C.P., por cuanto -como se ha dicho- la reducción de las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto, de no ser una deficiencia mínima, conllevan su correlativa merma de la imputabilidad y responsabilidad, con relación a quien mantiene intactas y plenamente activas esas mismas facultades (STS 5-11-01).

    La jurisprudencia de esta Sala (Ss. 20-5-88, 11-7-88, 5-10-89, 4-12-89, 14-10-94, 30- 11-96 y 31-7-98, entre otras muchas) viene reconociendo una eficacia distinta a las oligofrenias según el grado o profundidad de cada caso: exención de responsabilidad cuando nos encontramos con cocientes intelectuales muy bajos (inferior al 25%) una eximente incompleta en casos menos severos (del 25 al 50%) y la atenuante analógica en aquellos otros, como el presente, de menor intensidad (entre el 50 y el 70) (STS 31-1-00).

  3. El invocado documento es un certificado en el que se refleja que al acusado se le diagnosticó retraso mental moderado y hemiparesia izquierda. No se practicó prueba pericial alguna acerca de tal extremo y el tribunal tuvo personal percepción de las condiciones del imputado de quien presenció su declaración.

    A raíz de ello expresa que se desconocía la incidencia de tal retraso en las facultades del acusado, el cual admitió en el acto de juicio que se desenvolvía sólo en su vida ordinaria tomando sus propias decisiones, y que su comportamiento no se correspondía por tanto -y por lo apreciado por el propio tribunal- con una afectación psicológica importante. Por lo que la falta de complejidad de los hechos, la conciencia de su ilicitud y la falta de constatación de una merma importante de facultades determina la correcta apreciación de una simple atenuante.

    El tribunal asume por lo tanto el contenido del documento y sobre ello y las restantes pruebas razona de modo correcto la estimación de la atenuante rechazando la eximente, completa o incompleta, por su improcedencia.

    No se produce error en la apreciación de las pruebas ni en la calificación jurídica de los hechos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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