STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3863
Número de Recurso4568/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Augusto contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Romojaro Casado y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el nº 149/98 contra Augusto que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, que con fecha 27 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 8'30 horas del día 14 de abril de 1998, el acusado Augusto vendió a Serafin y Catalina en el Bar "Viña Blanca" sito en la c) San Hermenegildo de Sevilla, dos dosis de heroína, con un peso de 48'8 mgrs. y 61'1 mgrs. respectivamente, y una dosis de cocaína, con un peso de 45'5 mgrs. valoradas en 1.000 pesetas cada una. Al acusado se le intervino, en el momento de su detención, la cantidad de 7.800 pesetas, obtenida mediante la venta de sustancias estupefacientes."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: condenamos a Augusto , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, debiendo asimismo abonar las costas procesales causadas.

    Decretamos el comiso de la droga, que ya ha sido destruida, y del dinero intervenido, que se adjudicará al Estado a los efectos de la Ley 36/1995.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el acusado permaneció provisionalmente privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del acusado dictado por el Instructor.

    Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y procurador.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Augusto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, al haberse infringido el art. 24.2 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ infracción de precepto constitucional en relación con el art. 24.2 de la CE presunción de inocencia. se

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 3 de Mayo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Augusto como autor de un delito contra la salud pública por haber vendido en un bar tres papelinas de heroína y cocaína, a mil pesetas cada una, a un matrimonio mayor que las quería para un hijo suyo de 34 años, drogadicto, por considerar que esto era preferible a que tuviera que salir el joven a la calle para buscarla por su cuenta. Había una pareja de policías vigilando, uno fuera y otro dentro del bar, y este último vio, estando muy próximo, la operación, llamó al compañero y entre los dos detuvieron al matrimonio y al acusado, éste con 7.800 pts. en total y la esposa con las tres papelinas recién adquiridas.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos. Ha de estimarse sólo con relación a un punto muy concreto y de carácter secundario en el que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, ya que el comiso del dinero debió limitarse a la cantidad producto de la operación por la que se condenó: 3.000 pesetas y no al total de 7.800 que el vendedor llevaba consigo.

SEGUNDO

1. Los dos motivos del presente recurso han de examinarse conjuntamente, pues tienen un mismo contenido.

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr se alega infracción de ley, concretamente del art. 24.2 CE en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia y de los arts. 368, 27 y 28 CP, infracción fundada, respecto de estos últimos artículos, no en error en la calificación jurídica, sino en inexistencia de prueba sobre la autoría.

En el motivo 2º, por los cauces del nº 2º del mismo art. 849 y del art. 5.4 LOPJ se vuelve a repetir, ampliándola con nuevas razones, la denuncia por vulneración del referido derecho a la presunción de inocencia.

  1. Por lo dispuesto en el art. 741 LECr, que confiere al Tribunal que preside el juicio oral la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en dicho acto solemne, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de examinar tal prueba, pero con el único fin de comprobar tres extremos:

    1. Si hubo prueba de cargo (existencia).

    2. Si tal prueba de cargo se practicó con todas las garantías exigidas por la constitución y las leyes procesales (licitud).

    3. Si esa prueba puede ser considerada razonablemente bastante para justificar la condena penal (suficiencia).

    Afortunadamente, en los últimos años los Tribunales de instancia, cumpliendo su deber de motivación (art. 120.3 CE) en cuanto al capítulo de hechos probados que toda sentencia penal ha de contener, ya vienen explicando en la correspondiente resolución la prueba utilizada para condenar, con lo cual queda facilitada la labor de las partes que han de intervenir en los recursos que pudieran plantearse y la de esta sala para la mencionada labor de comprobación.

  2. Así las cosas, contestamos a las alegaciones formuladas en los dos motivos del presente recurso en los términos siguientes:

    1. Basta leer el escrito de recurso para comprobar que en realidad hubo prueba de cargo en relación al hecho de la venta de las tres papelinas por parte del acusado al matrimonio que las adquirió para su hijo, hecho por el que el recurrente fue condenado: la declaración testifical en el juicio oral por parte del policía que vio esta operación, prueba que, añadimos aquí nosotros, quedó corroborada por las manifestaciones del compañero que formaba pareja con tal testigo principal y que se había quedado fuera del bar, el cual, aunque no vio el hecho mismo del intercambio de la droga por dinero, requerido por el compañero, como ya se ha dicho, participó en la detención y registro que inmediatamente efectuaron entre los dos.

    2. La referida prueba de cargo fue practicada en el mismo acto del juicio oral y por ello hay que considerar que lo fue con todas las garantías exigidas por las leyes. Es decir, hubo prueba de cargo lícita.

      Hay que rechazar aquí las alegaciones del escrito de recurso que ponen en duda tal licitud por el hecho de que Serafin , analfabeto, que declaró ante la policía reconociendo que, junto con su esposa, había comprado al acusado la droga referida, en tal declaración no estuvo asistido de letrado pese a que había sido llevado a comisaría en calidad de detenido.

      Tal rechazo lo fundamos en dos razones:

      1. Porque esas declaraciones de Serafin ante la policía sólo son utilizadas en la sentencia recurrida para poner de relieve las contradicciones que la sala de instancia observó: entre las diversas manifestaciones que hizo dicho testigo, y en base a ello, entre otras razones, la Audiencia Provincial no concedió crédito a lo que este señor dijo en el acto del juicio oral. La verdadera prueba de cargo por la que se condenó fue la declaración del policía que vio la venta de la droga.

      2. Porque no existió ilicitud alguna en esas declaraciones policiales de Serafin . Cierto que éste inicialmente fue detenido. Así aparece en el atestado y así lo reconocen los dos policías al declarar en el juicio. No sabían exactamente lo que en realidad había pasado allí, según dijo el policía que vio la venta de la droga a preguntas de la defensa. Expresión que hay que referir, no a que tal policía no viera con claridad el intercambio de dinero y papelinas, sino a que no conocía cuáles fueran las intenciones del matrimonio comprador con relación a la droga que había sido adquirida. Pudo parecerles extraño tal comportamiento en unos señores mayores (tenían a la sazón 65 y 69 años -folios 23 y 34-), que por su edad no parecía que las hubieran comprado para su propio consumo con lo cual la detención inicial estaba justificada. Pero ocurrió que en el trayecto hasta la comisaría la policía averiguó que la habían comprado para un hijo suyo de 34 años, drogadicto, porque los padres no querían que éste anduviera por la calle en su busca, ante lo cual acordaron no considerar detenidos a tales compradores, y por ello se recibió declaración al marido en calidad de testigo, por lo que no fue necesaria la asistencia de abogado.

    3. Así pues, existió prueba de cargo y ésta fue lícitamente aportada al proceso. Queda por examinar si ha de ser considerada razonablemente suficiente, lo que se niega con especial énfasis en el escrito de recurso.

      La sentencia recurrida dedica al tema su fundamento de derecho 2º, que es un preciso y minucioso estudio sobre la prueba utilizada para condenar. Un examen de las actuaciones practicadas, particularmente del acta del juicio oral, nos conduce a la conclusión de que fue razonable el que con esa prueba se considerase acreditada la realidad de la venta de droga por la que Augusto fue condenado.

      En efecto, parece adecuado, y coherente con lo que la experiencia nos enseña, creer lo que dice un policía que en el cumplimiento de los deberes de su cargo junto con su compañero de pareja está realizando una vigilancia por sospecha de venta de droga. Es decir, se encontraba en una actividad de carácter exclusivamente profesional, sin que exista el más remoto indicio de motivación espuria en su comportamiento, cuando en tales circunstancias ve un intercambio de dinero por unas papelinas de droga y así lo manifiesta dando detalles precisos al respecto, como el lugar desde donde lo vio y su proximidad, máxime al quedar todo corroborado por el hecho de la aprehensión inmediata del dinero y de la mercancía ilícita y por las manifestaciones del compañero que se encontraba fuera del bar y entró al ser requerido para practicar las detenciones correspondientes.

      Como también nos parece razonable que, frente a tal prueba, la Audiencia Provincial no diera crédito a las declaraciones de quienes habían adquirido las papelinas para su hijo, que dijeron haber comprado la droga que fue aprehendida en ese mismo momento, no al acusado, sino antes, en otro lugar y a otra persona a la que no podían identificar.

  3. Nos queda por examinar un tema, de importancia muy secundaria, pero en el que tiene razón la parte recurrente, por lo que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal.

    En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se dice que se vendieron tres papelinas y que el valor de cada una de ellas era de 1.000 pts, con lo que el total de la operación delictiva fue de 3.000 pts. (se le impuso multa de 6.000 pts., duplo de esa cantidad -fundamento de derecho 4º-). Sin embargo, se le ocuparon 7.800 pts. y, sin prueba alguna a respecto, se afirma que esta cantidad fue obtenida por la venta de sustancias estupefacientes.

    En el recurso se alega violación del derecho a la presunción de inocencia por estimarse que no hubo prueba de cargo razonablemente suficiente que pudiera justificar la condena del acusado. Tal prueba existió, como acabamos de razonar, pero no abarca a este extremo concreto. La afirmación de que esas 7.800 pts. las consiguió Augusto por la venta de droga no aparece respaldada por prueba alguna, sólo la hay respecto de una parte de tal cantidad, las 3.000 pts. importe de la operación por la que se había acusado y se condenó. Por tanto, el comiso (art. 127 CP) debió limitarse a esa cantidad, no a las 4.800 pts. restantes. Sin embargo, no ha de acordarse la devolución al acusado de tales pesetas, pues han de quedar en el procedimiento afectadas al pago de las responsabilidades pecuniarias (multa y costas) a que fue condenado el recurrente.

    Así pues, ha de estimarse parcialmente el recurso, de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, con el pronunciamiento antes referido.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Augusto , por estimación parcial de su motivo segundo, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla, con el núm. 149/98 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito contra la salud pública contra el acusado Augusto teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, con la salvedad de que quedó probado que, de las 7.800 pts. que fueron ocupadas al acusado, sólo 3.000 habían sido obtenidas por la venta de sustancias estupefacientes.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en el apartado 4 del fundamento de derecho segundo de la anterior sentencia de casación, el comiso ha de quedar reducido a la cantidad de 3.000 pts.

SEGUNDO

Los demás de la referida sentencia de casación.

Acordamos el comiso de tres mil pesetas del total de las 7.800 pts. (siete mil ochocientas pesetas) que le fueron ocupadas al acusado. Las 4.800 (cuatro mil ochocientas) restantes quedarán sujetas al pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa.

Se tienen por reproducidos aquí los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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