STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso363/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Rosario, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, que la condenó por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Amaro Merino.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gerona instruyó sumario con el número 1 de 1992, contra Rosarioy seis más, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera) que, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Se declaran como probados expresamente, los siguientes:

PRIMERO

A) En la fecha del 14 de noviembre de 1991, y a consecuencia de llamada telefónica anónima, la Policía Nacional de la Dirección General-Comisaría de Girona, se personó en el Bar DIRECCION000, sito en calle Portal DIRECCION001, regentado por Elisa, mayor de edad, sin antecedentes penales, que estuvo privada de libertad por esta causa los días 14 y 15 de noviembre de aquél año, e identificados, la misma de forma voluntaria y extrajo una huevera de la nevera, y debajo de los huevos, sacó cuatro papelinas de sustancia que analizada posteriormente resultó ser heroína, con un peso total de 0'347 gramos, interviniéndole también 18.000 pesetas de las que 17.000 procedían de la venta de cuatro papelinas más a razón de 4.000 pesetas unidad y 1.000 pesetas de otro pago parcial. La misma, refirió, que toda la droga le fue suministrada por David; alias "Cabezón", con domicilio en DIRECCION001, NUM000, NUM001, a lo cual había accedido en cuatro o cinco ocasiones anteriores, debido a que le debía dinero, y además se sentía amenazada por el mismo.

  1. En fecha 10 de diciembre de 1991, y previo obtener mandamiento de entrada y registro, se realizó por la Comisión Judicial acompañada de los Policías que constan, la entrada en el piso núm. NUM000, NUM001, de la DIRECCION001, domicilio habitual del mencionado Davidy de su acompañante Rosario, encontrándose tras forzar la puerta blindada o de seguridad del piso, a los procesados siguientes: Gregorio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona, firme le 19-7-90, a las penas de multa de 50.000 pesetas y privación por 6 meses del permiso de conducción por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y que por esta causa estuvo privado de libertad entre los días 11 de diciembre de 1991 y 30 de enero de 1992, Rosario, mayor de edad, sin antecedentes penales y que se halló privada de libertad entre los días 11 de diciembre de 1991 y 17 de febrero de 1992, Baltasar, mayor de edad, sin antecedentes penales y que permaneció privado de libertad entre los días 11 de diciembre de 1991 y 6 de febrero de 1992, María Inés, mayor de edad, sin antecedentes penales, y que estuvo privada de libertad entre los días 11 de diciembre de 1991 a 11 de febrero de 1992, y entre el 30 de junio de 1992 al 30 de noviembre de 1992, Pedro Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales y que permaneció privado de libertad entre el 11 de diciembre de 1991 y el 20 de diciembre de 1991, y entre el 3 de julio de 1992 y el 30 de noviembre de 1992, a excepción de Rosario, que fue vista por varios números de la Policía como desde un pasillo sito a la izquierda de la vivienda, corría hacía la derecha donde estaban los demás. En la diligencia dicha, se encontró un hilo sedal de pescar, del que pendía una bolsa de aseo que estaba en el balcón de la parte trasera de la vivienda desde donde provenía la antecitada y comunicaba con el comedor, la cocina y el aseo, y subida la bolsa, de su contenido, aparecieron diversas bolsas de plástico, conteniendo las papelinas de sustancia que resultó ser estupefacientes, con las cantidades y calidades que constan; un dinamómetro metálico; diecinueve sobres de sustancia denominada monical; otros recortes pequeños y otro grande de papelinas; papeles con inscripciones de cantidades y nombres; y una bolsa de plástico conteniendo diversas joyas relacionada en el Acta y pertenecientes a terceros; también fueron intervenidas sumas de dinero metálico, con un total de 233.950 pesetas que constan y demás efectos, así como llaveros pertenecientes a diversos vehículos también reseñados en el Acta.

    Al efectuarse la llamada inicial a la puerta del piso fue observado que se tiraban por una de las ventanas, del piso, recortes de plástico y de papel de aluminio.

  2. En la misma fecha del 10-11-1991, sobre las 20 horas fue detenido Luis María, hijo de David, que se intervino inicialmente un billete de 2.000 pesetas, al parecer falso, sin comprobar posteriormente, y a continuación, 81.000 pesetas y una bolsa de plástico conteniendo un peso neto de 6.355 gramos de sustancia de color blanco que analizada resultó ser cocaína con una pureza del 40 por ciento guardada en la guantera derecha del coche Seat Toledo, cuyas llaves poseía el mismo.

  3. A dicho detenido le fue intervenido asimismo un carnet de conducir de vehículos de motor con el núm. NUM002correspondiente a su Documento Nacional de Identidad, fecha de expendición 11-10-91 con inserción de su fotografía, que resultó haber sido confeccionado fraudulentamente, por persona desconocida, pero que era utilizado por el mismo. No se ha probado suficientemente en forma que dicho procesado, fuere la persona, que a cambio de entrada de droga de heroína, a Jose Ignacio, hubiera recibido del mismo un anillo de oro con la inscripción de "Jose Ignacio. 1.962", ni tampoco que la pertenencia de droga encontrada en el vehículo Seat Toledo, que era utilizado individualmente por el mismo y su padre, fuese suya.

  4. Tampoco ha sido probado en forma suficiente, que la ubicación de los procesados María Inés, Gregorio, Baltasary Pedro Miguel, el día de autos en el piso núm. NUM000, NUM001, de la calle DIRECCION001, fuera con objeto de participar en la operación o manipulación que para el tráfico de drogas tenía lugar en el piso utilizado por Davide Rosario. Daviddetenido posteriormente a los hechos anteriores falleció en L'Escala, el día 12 de marzo de 1995.

  5. Elisa, de deficiente instrucción y primitividad, posee personalidad característica a los débiles mentales, próxima a un estado bordeline, por lo que debe considerársele en el momento de los hechos, como levemente disminuída en cuanto afecta a su voluntad y conocimiento de los actos realizados e imputados.>>

    1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Elisa, como autora de un delito contra la salud pública de los artículos mentados, concurriendo las circunstancias dichas, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, con la limitación si procediere del art. 91.3º del Código Penal refundido de 1973; asimismo condenamos a Rosario, como autora de un delito contra la salud pública de los artículos asimismo mencionados, y sin concurrir circunstancias, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIEN MILLONES DE PESETAS, con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago; a las dos accesorias de suspensión de cargo público y sufragio por el tiempo de la condena; Asimismo condenamos a Luis María, como autor de un delito de documento falso del artículo mencionado, a la pena de DOSCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, absolviéndole del delito contra la salud pública imputado por el Ministerio Fiscal. Y se condena a los anteriores a las costas del proceso, por partes iguales. Procédase al comiso de las diecisiete mil pesetas (17.000 ptas.), intervenidas a Elisa, así como a la destrucción de la droga intervenida si no hubiera sido hecho. Confirmamos la entrega definitiva de bicicletas y anillos entregados provisionalmente a sus propietarios.-- Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a María Inés, Baltasar, Gregorioy Pedro Miguel, de los delitos imputados por el Ministerio Público, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal resolución. Reclámese del Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil, terminado con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra.

      Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.>>

    2. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de Ley por la procesada Elisay por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley por la procesada Rosario, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se dictó Auto de inadmisión total, con fecha 8 de octubre de 1997, para el recurso formalizado en nombre de la procesada Elisa. La representación de la procesada recurrente Rosarioformalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

      MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en la indebida aplicación del artículo 344, inciso 1º, del Código Penal.

      MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en la aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal.

      MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base al artículo 24.2 de la Constitución Española.

      MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley, artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

      MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley, artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de 17 de diciembre de 1997, condena a la acusada Rosariocomo autora de un delito contra la salud pública, consistente en la tenencia y posesión de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud del artículo 344 inciso primero, "y 69 bis" (sic) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de cien millones de pesetas. La Sentencia condena igualmente a otros dos acusados por hechos distintos e independientes de los que sustentan la condena de Rosario, única acusada a la que ha sido admitido el recurso de casación, que formula sobre la base de cinco motivos: el primero y segundo por indebida aplicación de los artículos 344 y 69 bis respectivamente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el tercero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; y el cuarto y quinto por error en la valoración de la prueba por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una mejor sistematización en la resolución del recurso exige alterar el orden de los motivos.

SEGUNDO

1./ La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, denunciado en el motivo tercero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se fundamenta en el argumento de que no se ha practicado prueba alguna sobre su conocimiento de la existencia de droga estupefaciente en el interior del domicilio ni en todo caso prueba demostrativa de que hubiese distribuido o vendido drogas a terceras personas.

  1. / La modalidad típica imputada a la acusada y por la que ha sido condenada es la de posesión de drogas para el tráfico, que es de resultado cortado y consumación anticipada al acto posesorio. Se trata de una infracción que se proyecta en una actividad unida a un peligro abstracto sin ser necesario el acto de tráfico para que se consuma, bastando el acto posesorio con el propósito de traficar. Por ello la presunción de inocencia, cuyo espacio abarca dos extremos fácticos que son la existencia del hecho ilícito penal y la intervención o participación en el hecho del acusado, no se vulneró por la ausencia de pruebas sobre actos de venta o distribución por parte de la acusada.

  2. / En cuanto a la posesión contó la Sala de instancia para declararla probada con la aprehensión durante la diligencia de entrada y registro en su domicilio y con los testimonios prestados en Juicio Oral, bajo los principios de contradicción e inmediación, por los Agentes que la practicaron, quienes manifestaron haber visto, al entrar en la vivienda después de tener que forzar la puerta, a la acusada correr procedente de la parte trasera de la vivienda, donde los Agentes inmediatamente localizaron una bolsa que colgaba del balcón con un hilo sedal de pescar y que contenía la sustancia estupefaciente, así como un dinamómetro, diecinueve sobres con "monical" (sic) y varios recortes pequeños y otro grande de papelinas, papeles con inscripciones de cantidades y nombres, y un total de 233.950 pesetas.

Dice la recurrente que ignoraba la existencia de esa droga en la vivienda que compartía con su compañero sentimental - posteriormente fallecido-. Con ello niega la suficiencia incriminatoria de la prueba del hallazgo de la sustancia, dando a entender que pudiera pertenecer a su compañero sin posesión ni disponibilidad alguna por su parte. Y ciertamente es doctrina reiterada de esta Sala que la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, si no aparecen pruebas o indicios que justifiquen el conocimiento y la detentación en cualquiera de sus formas (Sentencias de 4 de febrero de 1994 y 29 de noviembre de 1996, entre otras). Pero en este caso lo que origina la afirmación fáctica de la posesión de la acusada no es la convivencia con su compañero, de quien no se dice que la droga le perteneciera o la poseyera, ni tampoco se basa en el puro dato del hallazgo de la sustancia en el domicilio común sino que la Sala de instancia como resulta de su Fundamento de Derecho Segundo se apoya, además de en este hallazgo, en el singular modo de ocultación precipitada de la droga, -colgada de un balcón con un sedal- unido al dato del comportamiento de la acusada que venía corriendo del lugar en que la droga se había escondido, cuando los Agentes lograron forzar la puerta de entrada, y a la circunstancia de que esa ocultación no la hizo su compañero sentimental puesto que no se encontraba en la vivienda. Datos todos estos que, comprendidos en el resultado de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, han permitido a la Sala de instancia deducir racional y lógicamente que la droga intervenida en la vivienda era poseida -en exclusiva o en coposesión- por la acusada.

Así pues, existiendo prueba objetiva de cargo sobre el hecho ilícito y la intervención en él de la recurrente, procede desestimar el motivo tercero de su recurso.

TERCERO

1./ Los motivos cuarto y quinto, plantean por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. / Este motivo casacional exige para su estimación como viene diciendo esta Sala de manera reiterada y constante que para su éxito es necesario: a) que el error se funde en una verdadera prueba documental -y no en una prueba personal documentada en autos-; b) que acredite la equivocación del Juzgador por haber contradicción entre algún elemento fáctico del relato histórico y lo que el documento demuestra; c) que el documento pruebe por sí mismo, es decir, sin recurrir a conjeturas ni argumentaciones, sobre él fundadas y por su propia literosuficiencia demostrativa sin necesitar la adición de otras pruebas; d) que el dato acreditado por el documento no se vea contradicho por ningún otro elemento de prueba ya que en otro caso las contradicciones entre pruebas se han de resolver por el Tribunal en el ejercicio de su facultad valorativa con la libertad de criterio reconocido por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y e) que el dato contradictorio sea importante, por tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril de 1998; 7 de enero de 1999; etc.)

  2. / Ambos motivos deben ser desestimados. En ninguno de ellos se dan las exigencias referidas, porque la recurrente en los dos se limita a disentir de la valoración del conjunto de la prueba por el Tribunal de la instancia, insistiendo en que de ella no se puede deducir que tuviera posesión y conocimiento alguno de la existencia de droga en la vivienda registrada. Este planteamiento global y valorativo según su personal criterio del resultado probatorio se sitúa fuera del ámbito y contenido propios de este motivo de casación. Por lo demás cuando invoca pruebas supuestamente demostrativas del error del Tribunal, no designa documentos casacionales sino pruebas personales -como es el caso de la prueba testifical- sujetas a la valoración del Tribunal, o discrepa de la valoración de la prueba o de la razonabilidad de los juicios de inferencia; cuestiones todas ajenas al cauce casacional elegido.

Ambos motivos -cuarto y quinto- deben por ello desestimarse.

CUARTO

1./ El motivo primero plantea, por la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 344 inciso primero del Código Penal.

El argumento del motivo es el mismo ya formulado en el motivo tercero, es decir: que no se ha realizado por la acusada ninguna actividad de cultivo, falsificación ni tráfico; y que no hay en el procedimiento prueba ni indicio alguno que lleve a la conclusión de que tuviera conocimiento de la existencia de la droga, como así reconoció -se dice por la recurrente- D. David(su compañero sentimental).

  1. / En cuanto a lo segundo, el cauce casacional elegido no permite discutir la suficiencia o existencia de la prueba de cargo. Su ámbito propio es el de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal apreciado en la instancia, con absoluto respeto al factum de la Sentencia, de modo que la alteración, o modificación del relato histórico supone incurrir en causa de inadmisión (art. 884.3º LECr.) que en este trámite se convierte en causa de desestimación.

  2. / En cuanto a la inexistencia de actos de cultivo, fabricación o tráfico, ya quedó dicho que el tipo comisivo imputado y apreciado en la instancia no exige la efectiva ejecución de tales actos, al estar integrado por la posesión material con propósito de tráfico, situado así en el plano del ánimo tendencial, dentro de la estructura de un tipo de resultado cortado que se consuma con la posesión de la sustancia que se detenta con esa finalidad.

  3. / Por otra parte las exigencias del delito apreciado concurren en este caso. Debe significarse antes de nada la heterodoxa afirmación fáctica en la que al referirse a la droga estupefaciente encontrada en la vivienda de la acusada se dice: "sustancia que resultó ser estupefaciente con las cantidades y calidades que constan". Debió la Sala expresar cantidad y calidad en la Sentencia y no utilizar la vía de la remisión a un resultado probatorio que sin embargo hace suyo en su función valorativa por el hecho de remitirse a él, máxime cuando esas "cantidades y calidades que constan", no son otras que las que figuran en el acta de aprehensión y en el dictamen oficial sobre su análisis y peso.

De este modo -y aunque debe insistirse en la incorrecta redacción de los hechos probados, por lo demás no impugnada como vicio in iudicando por ninguna de las partes con arreglo al art. 851.1º de la LECr.- esta Sala de casación, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, ha comprobado que "las cantidades y calidades que constan" son exactamente:

  1. En dos botes de cristal, 5'760 gramos de heroína con una pureza del 23% en uno de ellos, y en el otro, 16'499 gramos de heroína con un grado de pureza del 19%.

  2. En una bolsa de plástico, 10 papelinas de cocaína con peso neto de 7'385 gramos y 45% de pureza.

  3. En otra bolsa de plástico, 9 papelinas de cocaína, con peso neto de 1'937 gramos y 37'5% de pureza.

  4. En otra bolsa varios trozos en forma de roca que ha resultado ser heroína, con peso de 13'872 gramos y riqueza del 32%.

  5. En otra bolsa de plástico, 19 papelinas de heroína, con peso neto de 2'524 gramos y pureza del 30%.

  6. En otra bolsa de plástico, 130 papelinas de heroína, con peso neto total de 17'589 gramos y pureza de 24%.

  7. Cuatro botes de plástico de color blanco, tres de los cuales estaban vacíos y el otro contenía una papelina de heroína de 0'156 gramos.

  8. Un bote de plástico de color amarillo conteniendo 5 papelinas de heroína, con peso total de 0'558 gramos y riqueza del 24%.

Se trata pues de droga que causa grave daño a la salud, y el juicio de inferencia sobre la intención de dedicarla al tráfico resulta conforme a las reglas de la lógica y la experiencia atendiendo a la elevada cantidad de droga que estaba distribuida en numerosas papelinas, y al hallazgo de un dinamómetro para su división en dosis separadas y una sustancia llamada por la Sala "monical", (sin duda errata de "manitol" o su sinónimo "manicol"), utilizable para el corte de la droga, antes de su transmisión a terceros. Todo ello evidencia la posesión para el tráfico.

El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo que se examina es el planteado como segundo, también por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º, basada en la aplicación indebida del artículo 69 bis.

La Sentencia de instancia ciertamente cita el artículo 69 bis en el Fundamento de Derecho Primero al calificar la acción de la acusada. La referencia empieza y acaba en la cita del artículo, porque ni en la fundamentación existe razonamiento alguno sobre la continuidad delictiva, ni hay siquiera la expresa afirmación de que se considere el delito como continuado. Lo que el Fundamento de Derecho dice es que tales hechos constituyen un "delito contra la salud pública determinado por la tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y demás elementos preordenados al tráfico que causan grave daño a la salud pública del artículo 344 inciso primero, y 69 bis del Código Penal". Tampoco en el Fallo se habla de delito continuado, ni la pena impuesta de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, que es el límite mínimo de la pena legalmente establecida prevista para el tipo apreciado (prisión menor en grado medio a prisión mayor en grado mínimo), permite deducir la apreciación de continuidad por la Sala de instancia. Continuidad que finalmente tampoco tiene el menor apoyo en el relato fáctico, donde la única acción delictiva que se declara probada de la acusada es la tenencia o posesión para el tráfico de la droga que se encontró en su vivienda en el registro que en ella se practicó. Pero aunque en tal hipótesis la supuesta y nada evidente apreciación de la continuidad por la Sala de instancia fuese una indebida aplicación del artículo 69 bis, la pena finalmente impuesta por la Sala en el límite más bajo correspondiente al grado mínimo de la legalmente prevista para el tipo, hace que el motivo carezca de practicidad alguna al no representar su estimación modificación del Fallo recurrido.

Por lo expuesto, el motivo segundo también debe desestimarse.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por la procesada Rosario, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra la misma y otros un delito contra la salud pública, condenando a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a ../..

Recurso de casación nº 363/97

Sentencia nº 1582/98

los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Joaquín Delgado García; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Alicante 652/2009, 26 de Noviembre de 2009
    • España
    • 26 Noviembre 2009
    ...debe apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para determinarlo (s.T.S. 11-2-87; 9-5-88; 30-10-89; 24-5-97; 17-12-98 ) y que suelen consistir en la cantidad de droga poseída según el tipo de la misma y su pureza, el formato en el que se encuentra la misma el car......
  • SAP Alicante 145/2015, 3 de Marzo de 2015
    • España
    • 3 Marzo 2015
    ...de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para determinarlo ( s.T.S. 11-2-87 ; 9-5-88 ; 30-10-89 ; 24-5-97 ; 17-12-98 ). El caso enjuiciado plantea la duda racional acerca del destino que el acusado Lázaro pensaba dar a la droga que fué encontrada en el Bar qu......
  • SAP Alicante 803/2009, 17 de Diciembre de 2009
    • España
    • 17 Diciembre 2009
    ...ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para determinarlo (s.T.S. 11-2-87; 9-5-88; 30-10-89; 24-5-97; 17-12-98 ). Se trata de una figura de riesgo abstracto, de consumación anticipada o de resultado cortado, que se consuma por la comisión de cualquiera de......
  • SAP Alicante 316/2011, 17 de Mayo de 2011
    • España
    • 17 Mayo 2011
    ...de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para determinarlo ( s.T.S. 11-2-87 ; 9-5-88 ; 30-10-89 ; 24-5-97 ; 17-12-98 ). El caso enjuiciado plantea la duda racional acerca del destino que el acusado pensaba dar a la droga que portaba, que por su presentación e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR