STS, 18 de Noviembre de 1993

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso197/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Paulino, Carlos Miguely Adolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, que les condenó: al primero, por delito relativo a la prostitución y contra la salud pública; al segundo por delito de detención ilegal y falta de lesiones, absolviéndole del delito de lesiones al igual que al procesado Adolfoal que condenó también por delito de prostitución, contra la salud pública y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Dña. María Eugenia Fernández-Rico Fernández, D. Antonio García Martínez y D. Pablo Jerez, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 166 de 1.989, contra Carlos Miguely otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- PRIMERO .-Sobre las 14 horas del día 10 de marzo de 1.989, encontrándose Leticia, mayor de edad y de nacionalidad francesa, en el establecimiento denominado "Club Vanessa", sito en la Ronda del Musico Ibañez, 13, de Burriana (Castellón), donde ejercía la prostitución, un individuo no identificado, amenazándola con una navaja que esgrimía, la obligó a subir a una de las habitaciones sita en la planta superior del establecimiento y, una vez en su interior, la conminó a que vaciara el bolso que llevaba, lo que aquélla hizo, cogiendo el citado, con ánimo de propio beneficio, 5.000 pesetas propiedad de Leticia. A continuación, la obligó a salir al exterior y a introducirse en un vehículo en el que se encontraban otros dos hombres, que no han sido identificados, quienes le dijeron que venían de parte de su esposo, Claudio, mayor de edad, sin antecedentes penales, a la sazón interno en el Centro Penitenciario de Castellón, conduciendo a la citada contra su voluntad hasta un huerto de naranjos sito en las cercanías de dicha población, donde la golpearon repetidamente, a la vez que le decían que cada semana tenía que enviar 15.000 pesetas a su marido, ocasionándole en la mejilla izquierda, con una navaja, una herida de 4,5 centímetros y, como consecuencia de los golpes, erosiones en la cara, dolor en el raquis cervical y erosiones en la rodilla, de cuyas lesiones sanó a los siete dias tras una primera asistencia facultativa.- SEGUNDO .- Varios días después, cuando la misma Leticiaestaba ejerciendo la prostitución en la carretera que va desde Almazora a Burriana (Castellón), fué abordada por Adolfo(alias Gamba), mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sendos delitos de robo en Sentencia, entre otras, de 8 de Julio y 26 de Agosto de 1.988, quien obligó mediante amenazas a que le entregara en lo sucesivo todo el dinero que obtuviera mediante el desempeño de la citada actividad de prostitución de modo que, desde entonces, el citado "Gamba" acudía periódicamente al lugar en que Leticiase prostituía y recogía todo el dinero que ésta hubiera recaudado en tal actividad, que la misma le entregaba atemorizada y, en el caso de que le pareciera suficiente la ganancia, le inyectaba heroína, sustancia estupefaciente a la que Leticiaera adicta.- TERCERO .- Como quiera que Leticiadecidiera no seguir en el situación descrita, puso fin a su relación con Adolfo, no trabajando más para él. El día 28 de abril de 1.989, sobre las 22,30 horas cuando aquella estaba en Almazora, fué obligada a subir por los dos acusados que a continuación se dirá a un coche no identificado, conducido por el citado Adolfoy ocupado por Imanol(ó Tomás, ó Juan Enrique), alías "Rata", mayor de edad, sin antecedentes penales, quienes tras decirle que, "con los gitanos no se juega", la llevaron hasta una casa del barrio Barranquet, sito en la población de Almazora, en la que habitaban Sebastián(alias "Bola"), mayor de edad, sin antecedentes penales y, una vez dentro, tras desnudarla, mientras la amenazaban con una navaja, los cuatro acusados citados la golpearon repetidamente, pidiéndole el dinero que tuviera y profiriendo amenazas, llegando a introducirle en la vagina, en busca de dinero y droga, el palo o mango de una escoba, del que no constan sus dimensiones u otras características, permitiendo a continuación que se marchara desnuda, acudiendo Leticiaen busca de ayuda al Ayuntamiento de Almazora y siendo a continuación conducida por la Policía Local de esta población al Servicio de Urgencias Médicas de la misma, donde llegó sobre las 5,30 horas del siguiente día. Como consecuencia de los golpes recibidos, Leticiasufrió lesiones consistentes en contusión en forma ovalada en región postero-lateral del muslo derecho de aproximadamente 20 x 10 cms.; erosión en forma cuadrangular en la cara posterior del muslo derecho; en la cara interna del brazo derecho, contusión ovalada de 30 x 10 centímetros; hematomas en la cara interna del brazo izquierdo; erosión de 2 centímetros de longitud en la cara interna del labio menor izquierdo; contusión en la región parietal izquierda del tamaño aproximado de una moneda de 25 pesetas. Las lesiones descritas tardaron en curar veinte días, sin que conste que la lesionada recibiera más asistencia facultativa que la primera que le fué prestada en el mentado Servicio de Urgencias de Almazora, sin que resultara impedida para sus ocupaciones por más de quince días.- CUARTO .- Tras ocurrir los hechos que se relatan en el anterior párrafo y hasta el día 11 de Mayo 1.989 Leticiavolvió a ejercer la prostitución en la carretera de Almazora a Burriana, donde fué presentada por un individuo al que no afecta esta Sentencia a Paulino(alias "Cabezón"), mayor de edad, sin antecedentes penales, quien la condujo a varios establecimientos, denominados "El Aro" y "Montecarlo", sitos en el término municipal de Cabanes, y "D.M" en Torreblanca, a fin de que ejerciera en ellos la prostitución, lo que Leticiahizo, entregando a Paulinoel dinero que obtenía prostituyéndose y facilitándole éste diariamente heroína para que se inyectara, a veces mezclada con cocaína. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Primero .- ABSOLVEMOS a Claudiode los delitos contra la salud pública, relativo a la prostitución, de robo con intimidación, detención ilegal y de la falta de lesiones de que es acusado por el Ministerio Fiscal.- Segundo .- ABSOLVEMOS a Adolfo, Imanol, Sebastiány Marisol, de delito de lesiones de que les acusa el Ministerio Fiscal y CONDENAMOS a cada uno de ellos como autores de una falta de lesiones, ya definida a la pena de TREINTA DIAS DE ARRESTO MENOR.- Tercero .- CONDENAMOS a Imanol(ó Tomásó Juan Enrique), a Sebastiány a Marisolcomo autores de un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a cada uno, así como al pago de una multa, cada uno, de CUARENTA MIL PESETAS (40.000 pts), con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos mil pesetas o fracción impagadas.- Cuarto .- CONDENAMOS A a Adolfo, como autor de un delito relativo a la prostitución, de uno contra la salud pública y de otro de detención ilegal, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a una multa de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000 pts), con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas o fracción impagadas, por el primero de los delitos; por el segundo, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las mismas accesorias durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de DIEZ MILLONES DE PESETAS y por el delito de detención ilegal a la pena de CINCO AÑOS de PRISION MENOR; con las mismas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una MULTA DE SESENTA MIL PESETAS (60.000 pts), con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas o fracción impagadas.- Quinto .- CONDENAMOS a Paulino, como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la prostitución y de un delito contra la salud pública, ya definidos legalmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias legales de suspensión de cargo públido y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de OCHENTA MIL PESETAS (80.000 pts), con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada dos mil pesetas ó fracción impagadas, por el primero de los citados delitos, y por el delito contra la salud pública a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con las mismas accesorias durante el tiempo de la condena, y al pago de una MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas o fracción impagadas, con un tope de seis meses.- Sexto .- En concepto de responsabilidad civil, CONDENAMOS a Adolfo, Imanol(Tomásó Juan Enrique), Sebastiány Marisol, a que indemnicen a Leticia, solidariamente, en CIENTO VEINTE MIL PESETAS (120.000 ptas), que devengarán desde esta fecha un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos.- Se declara de oficio una séptima parte de las costas causadas, debiendo ir a cargo de aquellos a quienes se condena, a partes iguales, otras cinco septimas partes. " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por los acusados Carlos Miguely otros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Paulino, se basa en los siguientes motivos de casación: El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel, se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES .- MOTIVO PRIMERO : En relación con los principios de igualdad y contradicción, previstos en el artículo 24.2 de la Constitución Española, lo que ha producido la total indefensión del hoy recurrente; el motivo sigue la vía introducida por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Mi representado ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO : Por Infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que el hoy recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, sin prueba valida de cargo que permita destruir la presunción iuris tantum que el principio invocado entraña; el motivo sigue la vía introducida por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- POR INFRACCION DE LEY .- I BIS .- MOTIVO TERCERO : Infracción del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido vulnerados, por falta de su debida aplicación, los artículos 109 y 110 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que se impone a mi representado el pago de una séptima parte de las costas cuando no es ésta la parte que le corresponde.- Elrecurso interpuesto por la representación del acusado Adolfo, se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY - Se apoya en los apartados 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal manera:

    A)-cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal.- B)- cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- Tiene su fundamento en los apartados 1º y 5º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- A)-Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta por las partes se considera pertinente.- B)- Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los acusados comparecidos en el caso de no haber comparecido algún acusado, siempre que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Septiembre de 1.993; celebrada la deliberación y advertida la inexistencia de la causa, la Sala acordó suspender el fallo, hasta el hallazgo de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Paulino.

PRIMERO

.- Siguiendo un orden lógico en el tratamiento de lo que el recurso entraña (orden que de manera inadecuada no cumple la parte recurrente), hemos de iniciar primeramente el estudio del motivo que se refiere a la cuestión formal de lo discutido, ya que de ser aceptada nos impediría entrar en el conocimiento de los problemas de fondo alegados en el primero de ellos.

La cuestión "pro forma" conjuga dos cuestiones diferentes que se basan, una en el apartado 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento, y la otra en el número 5º del mismo precepto. Ante tal planteamiento hemos de decir lo siguiente: a) Lo último expuesto carece de toda lógica interpretativa del precepto alegado, pués en el caso concreto que nos ocupa hubo causas más que justificadas, sobre todo en orden al principio de economía procesal, para que uno de los inculpados fuera juzgado por separado y con pocas fechas de diferencia, juicios ambos que, de una parte, cumplieron todas las garantías legales exigibles, y, de otra, no causaron ningún tipo de indefensión en los acusados, indefensión que es la única "ratio legis" en que se basa el artículo 850.5º para producir la nulidad del juicio celebrado. b) En cuanto a la pretendida denegación de una prueba, de todo lo actuado en la instancia se deduce que tal denegación no existió, sino lo que realmente se produjo fué una imposibilidad de ser celebrada por causa de fuerza mayor , cual supone la imposibilidad de ser citada la testigo propuesta al residir en aquellos momentos en el extranjero y en lugar no bién concretado, imposibilidad en nada achacable a la actividad judicial que, por otro lado, hubiera podido incurrir en dilaciones indebidas de haber acordado la suspensión del juicio de manera indefinida, máxime cuando, además, la testigo de que se trata, víctima de los hechos, había ya realizado sus declaraciones en múltiples momentos del procedimiento.

Este motivo "pro forma", debe ser por lo brevemente razonado objeto de desestimación.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones, esta vez por Infracción de Ley, conjuga también con una total falta de claridad, la conculcación de dos preceptos totalmente distintos en su contenido y finalidad, el uno por error de derecho del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y el otro por error de hecho en la apreciación de la prueba del número 2º del mismo precepto.

Esta especie de "mixtura" expositiva produce al intérprete una verdadera obscuridad de lo que realmente se pretende con la impugnación de la sentencia, situación así concretada difícil de desentrañar y que podría haber concluido con la inadmisión "a límine" del motivo en fase procesal de instrucción. Aparte de ello, esta inadmisión inicial también puede deducirse de lo siguiente:

  1. Respecto a la invocación del artículo 849.1º, toda la argumentación que en él se basa surge de conculcar o al menos deviarse de los hechos que la sentencia declara como probados, valorándolos, además, de manera diferente a como lo hizo la Sala de instancia, dialéctica totalmente impermisible cuando se emplea esta vía casacional, y ello tanto por lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria, como por lo ordenado en el artículo 741 del mismo texto legal. b) Por lo que se refiere al pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba del número 2º del mismo artículo 849, no se cita de forma directa y adecuada el documento o documentos en que pueda basarse ese pretendido error limitándose a indicar como pruebas mal interpretadas ciertas declaraciones testificales, el atestado policial y el acto del juicio oral apreciada en su conjunto, con evidente olvido de que tales diligencias, según ha proclamado hasta la saciedad la jurisprudencia, no tienen la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos revisorios por tratarse, como máximo, de simples actos documentados.

Lo que debió ser en su día causa de inadmisión, deviene ahora, en este trámite de sentencia, en causa de desestimación del motivo.

RECURSO DE Carlos Miguel.

PRIMERO

.- Este recurrente, condenado por un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal (tráfico de drogas), interpone un primer motivo de casación cuyo encabezamiento, literalmente copiado, dice así:

" Por vulneración de los derechos de asistencia letrada, en relación con los principios de igualdad y contradicción previstos en el artículo 24.2 de la Constitución Española, lo que ha producido la total indefensión del hoy recurrente; el motivo sigue la vía introducida por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial " .

Después de un amplio y poco coherente desarrollo de ese inicial planteamiento, no cabe deducir, ni de lo practicado en la instancia, ni del contenido de la sentencia que se impugna, esa pretendida indefensión que se denuncia, dado que: a) De lo actuado y de las pruebas llevadas a cabo en los diversos momentos procesales, no puede inferirse que el recurrente, desde el momento en que se le consideró como posible inculpado no fuera asistido de una dirección letrada.

  1. . De todas las pruebas practicadas, incluidas las que se contienen en el acto solemne del juicio oral, no puede deducirse que la persona denominada desde el principio por la denunciante con el apodo de "Moro", no fuera otra distinta que la que corresponde a la personalidad del ahora recurrente. c) El principio de igualdad que proclama, no el artículo 24 de la Constitución según se dice, sino el artículo 14 del mismo texto, no se nos muestra de manera alguna conculcado, pués en toda la instrucción sumarial, incluido el atestado policial, se realizaron las diligencias adecuadas para conseguir la averiguación de los hechos acaecidos, con las diferencias lógicas que habrían de aplicarse a cada uno de los que resultaban sospechosos, pero sin que ello signifique de manera alguna que se midió con distinto rasero inculpatorio a cada uno de los posibles agentes comisores, que es lo que, en definitiva, podría haber atacado o incumplido el referido principio constitucional de la igualdad ante la ley. d) Finalmente, el hecho, también alegado, de que la víctima de la acción delictiva enjuiciada no compareciese a declarar en el acto del juicio oral, habiéndolo hecho exahustivamente en otros momentos del proceso, ya ha sido justificado como un caso claro de fuerza mayor a través de los razonamientos empleados en la solución del anterior recurso.

Este primer motivo debe ser, por tanto, desestimado.

SEGUNDO

.- La correlativa alegación, al amparo también del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se centra esta vez de modo exclusivo en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Para rechazar este motivo bástenos indicar esta vez que es la propia parte recurrente la que con sus no muy bién ensamblados argumentos, que en ocasiones podrían tildarse de variopintos, empleados en el desarrollo del primer motivo, es la que está reconociendo la existencia de múltiples pruebas inculpatorias en su contra, tanto de cargo, como simplemente indiciarias, limitándose en este segundo punto de la formalización del recurso a valorar de modo totalmente parcial ese cúmulo de pruebas, sin comprender que esta dialéctica valorativa es totalmente impermisible con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, por corresponder de manera exclusiva al Tribunal "a quo". Además, entender lo contrario sería tanto como desconocer la naturaleza puramente revisoria del recurso de casación, convirtiéndole en una segunda instancia.

Este motivo debe ser igualmente rechazado.

TERCERO

. El último motivo, con sede adjetiva en el número 1º del artículo 849 de la Ley Rituaria, tiene su base sustantiva en los artículos 109 y 110 del Código Penal que se refieren a la imposición de las costas a las personas condenadas por delitos o faltas.

Invoca en defensa de su pretensión que el recurrente no debió ser condenado al pago de la séptima parte de las costas causadas en el proceso y para así justificarlo pone en relación las dos sentencias dictadas sobre los mismos hechos enjuiciados, una de fecha 5 de Diciembre de 1.990 y la otra el día 20 del mismo mes y año, esta última es la que afecta al que ahora impugna.

Partiendo de la base de que aunque con íntima relación se trata de dos sentencias diferentes (o con matices diferentes), no sólo en sus respectivas fechas, sino también en sus razonamientos tanto fácticos, como jurídicos, así como que sus fallos son específicamente diferenciados, no es lógico ponerlas en correlación a estos efectos de la condena en costas.

Este motivo al que no encontramos ningún razonamiento verdaderamente aceptable a efectos de casación, debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

RECURSO DE Adolfo.

PRIMERO

.- El inicial motivo por Infracción de Ley, comprende dos alegaciones totalmente diferentes dentro del mismo apartado del escrito de formalización, cual son, de una parte la existencia de un error de derecho del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, y, de otra, la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba del número 2º del mismo precepto. Esta falta de técnica expositiva y metodológica produce una necesaria obscuridad en el juzgador, lo que podría haber determinado, sin más, la inadmisión "a límine" del motivo en fase de instrucción. Pero es que, además, esa inadmisión inicial deviene lógica si tenemos en cuenta el desarrollo que de esta primera alegación se hace, ya que: a) Cuando se invoca la existencia de un posible error de derecho, olvida la parte recurrente que esa invocación supone o trae necesariamente consigo la necesidad de ceñirse de modo estricto y sin desviación alguna a los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, exigencia que es principio general que impone el recurso de casación en su propia naturaleza, y que se concreta en normas positivas tan evidentes como la contenida en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria.

Basta leer el escrito de formalización para comprender que esta exigencia fué totalmente violada por la parte recurrente. b) Respecto al denunciado error de hecho, no se citan, como es obligado, el documento o documentos en que tal error pueda tener su base, pués por tales no pueden ser entendidos, según constante y pacífica jurisprudencia, ni las declaraciones testificales, ni el atestado policial, ni tampoco el acto del juicio oral, pués esas diligencias y otras semejantes carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, al tratarse, como máximo, de simples actos documentados.

Este motivo que por lo dicho carece del mínimo contenido impugnatorio, debe ser rechazado.

SEGUNDO

.- El motivo "pro forma" que en realidad debió ser formulado en primer lugar, dado que de ser aceptado evitaría entrar en el conocimiento de las cuestiones de fondo, también mezcla de modo inadecuado en su exposición dos cuestiones diferentes cual son, de una parte, lo dispuesto en el número 1º del artículo 850 relativo a la denegación de alguna diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, y, de otra, la infracción del número 5º del mismo precepto, en cuanto el Tribunal de instancia denegó la suspensión del juicio oral por no haber comparecido al acto público uno de los acusados.

Para evitar indebidas repeticiones, y para denegar este motivo formal, nos debe bastar remitirnos a los razonamientos expuestos en el punto primero del recurso de Paulino.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los acusados Paulino, Carlos Miguely Adolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra los mismos, y otros, por delito de robo, detención ilegal, contra la salud pública, relativos a la prostitución y lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal en cuanto al acusado Paulino.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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