STS 1159/2002, 21 de Junio de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:4600
Número de Recurso4078/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1159/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Carlos Francisco , Alberto y Everardo , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradora Sra. Nieto Bolaño, Pardillo Landeta y por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 315/96 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de diciembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como tal expresamente se declaran: el acusado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que residía en la vivienda sita en el DIRECCION000 nº NUM000NUM001 de A Coruña, durante los meses de marzo y abril de 1996 se vino dedicando a la venta de sustancias estupefacientes como la heroína, con la intención de lucrarse mediante dicha actividad, recibiendo pedidos de tales sustancias, que suministraba a consumidores, a través del teléfono de su domicilio NUM002 .- A los efectos de proveerse de droga para abastecer los requerimientos de sus clientes concertó telefónicamente una compra de 70 gramos de heroína con el vecino de Valanova de Arousa, al también acusado Everardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, quedando ambos en verse para efectuar tal transacción en el bar La Casilla, sito en la proximidades de Villagarcía de Arosa (Pontevedra). Según lo concertado, ambos acusados se vieron sobre las 23 horas del día 22 de abril de 1996, en el lugar indicado, haciéndole entrega Everardo a Carlos Miguel de dicha sustancia, por la que recibió a cambio la suma de 345.000 ptas.- Carlos Miguel acudió a dicho encuentro, al volante del vehículo de su titularidad BMW, Q-....-Q , en compañía de Guadalupe , mayor de edad, sin antecedentes penales, mientras que Everardo , iba en compañía del también inculpado Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, llegando al lugar de la cita en el turismo Opel Astra, matrícula Y-....-YW , propiedad del padre de Everardo , y que, hasta el lugar, dado que éste carecía de permiso de conducir, lo manejaba Alberto , que previamente concertado a tal fin con Everardo contempló el intercambio de la droga, que facilitó Everardo a Carlos Miguel . La policía, que tenía conocimiento de dicha operación, como consecuencia de la intervención telefónica llevada a efecto del número NUM002 , titularidad de Carlos Miguel , procedió a la interceptación de ambos vehículos, y así Carlos Miguel y Guadalupe fueron detenidos en el Km 15 de la autopista del Atlántico, camino de regreso a Coruña, ocupándole a aquél la droga, que debidamente analizada resultó tratarse de 69,9 gramos de heroína, con una pureza del 42,88%, paralelamente fueron también interceptados Everardo y Alberto en el turismo Opel Astra, Y-....-YW , interviniendo debajo del asiento del acompañante del conductor, que, en ese momento, ocupaba Alberto , las 345.000 ptas, así como 52.340 ptas que portaba Everardo y 5.335 ptas depositadas en la guantera del coche.- El acusado Pedro Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, que por las indicadas fechas era novio de la hija de Carlos Miguel , atendía las llamadas que, al teléfono NUM002 , hacian diversos compradores de droga, entre los que se encontraban María y Isidro , a los cuales, en diversas ocasiones, según los encargos recibidos, les entregó personalmente la heroína que le solicitaban en los lugares en los que habían quedado citados, cobrando el importe correspondiente de la droga suministrada.- Igualmente el también acusado Luis Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, entre el 9 de marzo y el 22 de abril de 1996, efectuó multitud de encargos de droga al domicilio de Carlos Miguel , a través del indicado teléfono, NUM002 , para su transmisión a terceras personas.- El acusado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo desde la infancia de Carlos Miguel , conocedor de que Domingo precisaba heroína para su consumo llamó al domicilio de Carlos Miguel , a los efectos de poner a ambos en contacto, de tal forma Domingo adquirió la heroína que le vendía Carlos Miguel , indicándole Carlos Francisco el lugar en el que se efectuaría la entrega de la misma.- No consta que Domingo se dedicase, a su vez, a la venta de droga a terceras personas.- Los acusados Carlos Francisco , Pedro Jesús y Luis Manuel , eran en tales datas consumidores de heroína, participando en la venta de tal sustancia a los efectos de sufragar sus necesidades de consumo. A consecuencia de su drogadicción los referidos inculpados tenían ligeramente mermadas sus facultades volitivas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Miguel , Pedro Jesús , Everardo , Alberto , Carlos Francisco Y Luis Manuel , como responsables, en concepto de autores, del delito contra la salud pública que, con respecto a cada uno de ellos, antes se señaló, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción en Pedro Jesús , Carlos Francisco y Everardo , a las penas siguientes: A) Carlos Miguel , de cinco años y seis meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena, y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada fracción de 50.000 ptas insatisfechas, con la obligación de pagar 1/8 parte de las costas procesales.- B) Pedro Jesús , dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena, y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada fracción de 50.000 ptas insatisfechas, con la obligación de pagar 1/8 pare de las costas procesales.- C) Everardo , cinco y seis meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena, y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada fracción de 50.000 ptas insatisfechas, con la obligación de pagar 1/8 parte de las costas procesales.- D) Alberto , tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena, y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada fracción de 50.000 ptas insatisfechas, con la obligación de pagar 1/8 parte de las costas procesales.- E) Carlos Francisco dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena, y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada fracción de 50.000 ptas insatisfechas, con la obligación de pagar 1/8 parte de las costas procesales.- F) Luis Manuel de seis meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de toda cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo duarante el tiempo de condena, y multa de quinientas mil de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada fracción de 50.000 ptas insatisfechas, con la obligación de pagar 1/8 parte de las costas procesales. Debemos absolver y absolvemos libremente a Domingo y Guadalupe del delito de tráfico de drogas que les imputaba el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de 2/8 parte de las costas procesales.- Se abona a los acusados el tiempo que estuvieron privados de libertad por méritos de la presente causa.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante la Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Carlos Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 DE LA Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344 y 344 bis a) del Código Penal de 1973.

    El recurso interpuesto por Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos y garantías que vedan la arbitrariedad de los poderes públicos, prohiben la violación de derechos inherentes a la persona, establecen igualdad ante la Ley, garantizan el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, así como protegen el derecho de los ciudadanos a que su proceso sea dirigido por un Juez predeterminado por la Ley que proclaman los artículos 9, apartado 1 y 3, 10, 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba así como vulneración de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 851 de la misma ley procesal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Everardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que establece los derechos al juez predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia letrada, a ser informados de la acusación, a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. Igualmente se dice producida vulneración del artículo 9.1 y 3 de la Constitución que establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y que la constitución garantiza e principio de legalidad, la jerarquía normativa, el principio de legalidad, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por último, en el mismo motivo se alega vulneración del artículo 18.3 de la Constitución en el que se garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma porque no se han expresado de forma clara y terminante cuales son los hechos que se declaran probados y por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 DE LA Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba del delito que se imputa a este recurrente y se hace una valoración discrepante de la realizada por el Tribunal de instancia, especialmente en las relaciones y conversaciones con Domingo y Carlos Miguel .

El Tribunal de instancia atribuye a este recurrente el haber servido de intermediario para que Domingo pudiera adquirir sustancia estupefaciente de Carlos Miguel , indicándole el lugar donde se efectuaría la entrega de dicha sustancia.

Para alcanzar esta convicción que se recoge en el relato fáctico el Tribunal sentenciador explica que Domingo , en su declaración prestada en el Juzgado, debidamente asistido de Letrado, reconoce que Carlos Francisco era la persona que se ponía en contacto con Carlos Miguel para proporcionarle droga, que así sucedió en dos o tres ocasione y que Carlos Francisco le indicaba el lugar donde se entregaría la droga. Leída tal declaración en el plenario y preguntado al respecto no dio ninguna explicación sobre el contenido de tales manifestaciones. El propio recurrente reconoce que puso en contacto a su amigo Carlos Miguel con Domingo si bien dice que fue para adquirir erizos, alegación que resulta increíble.

Las explicaciones que ofrece el Tribunal sentenciador en modo alguno puede ser reputadas de arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. Ha existido, pues, prueba de cargo, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344 y 344 bis a) del Código Penal de 1973.

En primer lugar se debe señalar que el artículo 344 bis a) del Código Penal de 1973 no ha sido aplicado.

Y respecto a la denunciada infracción por haberse apreciado el delito contra la salud pública previsto en el artículo 344 del Código derogado, resulta evidente que se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados ya que la conducta del recurrente se subsume, sin duda, en dicha figura delictiva en cuando favoreció y facilitó el consumo de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Alberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos y garantías que vedan la arbitrariedad de los poderes públicos, prohiben la violación de derechos inherentes a la persona, establecen igualdad ante la Ley, garantizan el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, así como protegen el derecho de los ciudadanos a que su proceso sea dirigido por un Juez predeterminado por la Ley que proclaman los artículos 9, apartado 1 y 3, 10, 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Se dicen producidas tales vulneraciones constitucionales al entender el recurrente que los hechos enjuiciados que le afectan ocurrieron en la localidad pontevedresa de Villagarcía de Arosa, que no pertenece al partido judicial de la Coruña que fue donde se instruyó y juzgó, lo que le ha producido tales vulneraciones además de indefensión.

No se puede compartir lo expuesto por el recurrente en defensa de su motivo.

Como bien señaló el Tribunal de instancia, cuando rechazó igual solicitud de nulidad que se planteó en el trámite de elevar a definitivas las conclusiones de la defensa, y no en el trámite de cuestiones previas previsto en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las actuaciones se iniciaron en A Coruña, donde se solicitan las intervenciones telefónicas, igualmente se desarrollan actividades en ese partido judicial, y el traslado a Villagarcía de Arosa es un episodio dentro de la compleja actividad de tráfico, sin olvidar se trataría de delitos conexos, cuya competencia, conforme a lo dispuesto en los artículo 17.2 y 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondería al primero que hubiera comenzado con la investigación de la causa y eso sucedió en A Coruña. En todo caso en modo alguno se ha producido indefensión ya que el recurrente ha podido ejercer sus derechos de defensa sin restricción alguna.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba así como vulneración de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 851 de la misma ley procesal.

Se dice que el Tribunal ha incurrido en error en la valoración de la prueba y que se debe suprimir del delato fáctico de la sentencia de instancia cualquier vinculación con el transporte de sustancias estupefacientes y que se limitó a viajar en el vehículo del coacusado Everardo .

Para acreditar el error denunciados se señalan las declaraciones depuestas por los funcionarios de policía números profesionales NUM003 , NUM004 y NUM005

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones de los funcionarios policiales que se mencionan en el recurso en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador.

En los hechos que se declaran probados este recurrente no se limita, como se alega, a ser un mero acompañante en el vehículo en el que iba el coacusado Everardo . Olvida que en el vehículo se transportaba la sustancia estupefaciente y que se dice que estuvo presente cuando se produjo la operación de intercambio de heroína por dinero y que debajo de su asiento en el vehículo se guardaba el precio obtenido por la venta de la sustancia estupefaciente. Todo ello supone, como correctamente se razona por el Tribunal sentenciador, un acuerdo previo para la venta de la sustancia estupefaciente, participando en el dominio funcional de la operación. Y resulta acreditado por las declaraciones de los funcionarios de policía que intervinieron en la operación, por el hallazgo de la droga en poder del comprador y el hallazgo del dinero debajo del asiento que ocupaba este recurrente.

Ha existido, pues prueba, que enerva el derecho constitucional de presunción de inocencia.

Se menciona asimismo vulneración del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución denunciando distinto trato con la acusada Guadalupe .

Tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 6 de noviembre de 1989 y 9 de julio de 1993 que "sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental...". En ese sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 200/1990 expresa que "el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos". El mismo Tribunal en las sentencias 23/81 y 19/82 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente (Cfr. STC 50/91).

En el supuesto objeto de nuestra atención el Tribunal sentenciador razona la distinta situación que media entre los diversos acusados, reflexionando sobre los motivos que han determinado que varios de ellos quedaran absueltos en tanto que el recurrente resultaba condenado. Su distinta situación y participación en los hechos enjuiciados así lo exigía. Este extremo del motivo no puede prosperar.

Por último, en este mismo motivo, se dicen vulnerados los apartados primero, segundo y tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo nada más se dice en el desarrollo del motivo. Debe referirse a los tres apartados del número primero de dicho precepto. Lo cierto es que los hechos que se dejan probados no aparecen redactados confusa o dubitativamente, muy al contrario, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído es acorde con el relato fáctico, que tampoco presenta contradicciones ni contienen conceptos que, por su significado jurídico, predeterminen el fallo.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 28 de noviembre de 1994 y 2 de noviembre de 1998, que "todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del artículo 344 del Código Penal, en calidad de autoría directa, dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de estupefacientes".

Es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 344 del Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

En el supuesto que examinamos, la intervención del recurrente no se limita, como se alega en defensa del motivo, a contemplar una operación de tráfico de estupefacientes sino que interviene activamente en la misma, conduce el vehículo en el que se transporta la droga y posteriormente va como usuario junto al conductor y coacusado, guardando bajo su asiento el dinero obtenido con la venta de la heroína.

Así las cosas, el recurrente gozaba del dominio funcional en una operación de venta de sustancias estupefacientes y asume su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Everardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que establece los derechos al juez predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia letrada, a ser informados de la acusación, a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. Igualmente se dice producida vulneración del artículo 9.1 y 3 de la Constitución que establece que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y que la constitución garantiza e principio de legalidad, la jerarquía normativa, el principio de legalidad, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por último, en el mismo motivo se alega vulneración del artículo 18.3 de la Constitución en el que se garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

Divide este motivo en varios apartado y en el primer submotivo se alega, como hizo el primer recurrente, que los Juzgados de A Coruña no eran competentes y que procede la nulidad de actuaciones por incompetencia de jurisdicción.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual motivo formalizado por el anterior recurrente.

En modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley, máxime cuando en el momento procesal oportuno no se cuestionó la competencia territorial. En todo caso, como tiene expresado esta Sala (cfr. Sentencia de 19 de noviembre de 1999 y 20 de febrero de 1995 y el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril y 4/1990, de 18 de enero, el derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional». Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991, con cita de otras muchas).

En este caso, en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la ley al conocer de la instrucción de la causa un Juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos y que además, por lo antes expuesto, era el competente acorde con las normas procesales, sin que se hubiese restringido, en modo alguno, el derecho de defensa del recurrente.

En el segundo submotivo se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Este extremo del motivo tampoco puede prosperar.

Como se razona por el Tribunal sentenciador, los hechos que se declaran probados y en los que se recoge la participación de este recurrente en una operación de venta de sustancias estupefacientes, viene sustentada no sólo por la declaración del coimputado Carlos Miguel , sino también por la prestada por el funcionario de policía con carnet profesional NUM005 , declaración obtenida con todas las garantías y que de ningún modo se ve desvirtuada por el hecho de que hubiese intervenida en la previa investigación, lo cierto es que ratifica en el acto de plenario la operación de venta de droga de la que ha sido testigo, interviniéndose en el vehículo el dinero obtenido, y al comprador la heroína que este recurrente le había entregado previamente. El Tribunal de instancia igualmente ha podido escuchar las conversaciones telefónica en las que se concertó la cita para la venta de la droga. Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida.

En el tercer submotivo se alega que no ha quedado acreditado que sea él personalmente quien participa en las conversaciones telefónicas.

Lo cierto es que no se cuestiona la correcta obtención de las conversaciones y el cumplimiento de cuantos requisitos y garantías se establece por la Constitución y la legislación ordinaria y su valoración corresponde al Tribunal sentenciador como así se ha hecho en el presente caso.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma porque no se han expresado de forma clara y terminante cuales son los hechos que se declaran probados y por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

El motivo no puede ser estimado.

Los hechos que se declaran probados describen con perfecta claridad lo acontecido, sin que se observen ambigüedades o dudas, ni existen contradicciones y las frases que se reseñan de ningún modo predeterminan el fallo ya que el que se diga que "se concertó telefónicamente una compra de 70 gramos de heroína con el vecino....", "haciendo entrega de dicha sustancia..." no supone emplear conceptos jurídicos que predeterminen el fallo sino expresiones y palabras normales y corrientes sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, y en el que se recoge una operación de venta de la sustancia estupefaciente heroína en la que aparece el recurrente como vendedor, conducta que incardina, sin duda, en el precepto aplicado por el Tribunal de instancia.

Este motivo también debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Carlos Francisco , Alberto y Everardo , contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 22 de diciembre de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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