STS, 17 de Noviembre de 1993

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2863/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Fernandoy Ángelacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el número 2.671 de 1.990 contra Fernandoy Ángelay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que, con fecha 24 de junio de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el día 3 octubre 1990 sobre las 17'40 horas funcionarios de policía, que se encontraban prestando sus servicios de prevención de la distribución de drogas por el Barrio de la UVA de Vallecas en Madrid, observaron como de una chabola salían los acusados Fernando, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia del 28-9-88 por un delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa y en sentencia firme del 20-1-90 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 40.000 pesetas de multa y 4 meses de privación del permiso de conducir, y Ángela, mayor de edad, sin antecedentes penales, y mostrando ambos una actitud vigilante se introdujeron en el turismo Fiat Tipo matrícula LA-....-R, propiedad de Luis Alberto, quien se vio obligado a entregar el citado vehículo a los acusados al deberles una suma de dinero por haberle provisto de la droga que consumía. En el momento de introducirse en el coche Ángelaocultó en su pecho unas bolsas, por lo que de inmediato la policía procedió a identificar a los acusados y a someterles a un registro personal encontrándose en poder de ambos diversas joyas, algunas de ellas envueltas en un pañuelo, un reloj de oro, un juego de llaves del coche, 2.215 pesetas, y las bolsas que había ocultado Ángelaen su pecho que contenían una sustancia que tras ser analizada resultó tratarse de 0,6 gramos de cocaína con una pureza del 72,9% y una mezcla de cocaína y heroína con un peso neto de 6,3 gramos que contenía un 42% de cocaína y un 13'2% de heroína. Esta sustancia estaba destinada a su distribución a terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados FernandoY Ángela, como responsables en concepto de autores penales de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave dañoa a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero de los acusados, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la segunda acusada, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 30 DIAS EN CASO DE IMPAGO, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena A Fernando, y a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 16 DIAS EN CASO DE IMPAGO, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena A Ángela, al pago de las costas procesales causadas por mitad, declarándose el comiso y destrucción de la droga, y el comiso de las joyas y del dinero ocupado. El Fiat Tipo matrícula LA-....-Rse devolverá a Luis Alberto. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Fernandoy Ángela, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Fernandoy Ángela, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 L.E.Cr., inciso segundo, por existir manifiesta contradicción entre diversos hechos declarados probados, ya que uno de los indicios que tiene en cuenta el Tribunal para considerar que mis represnetados se dedican al tráfico de estupefacientes es el hecho de considerar probado que el vehículo Fiat que conducían en el momento de ser detenidos lo poseían como consecuencia de coacciones a Luis Alberto, dando esto por probado a pesar de no haberse presentado el Sr. Luis Albertoen la vista a ratificar sus declaraciones; Segundo.- Breve extracto de su contenido or quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 L.E.Cr., inciso tercero, al consignarse conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo ya que se utiliza el elemento de la procedencia del vehículo para tipificar un delito contra la salud pública, cuando, en principio, no se está juzgando un delito de coacciones, y en segundo lugar, esto no forma parte del tipo del delito contra la salud pública recogido en el artículo 344 C.P.; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, L.E.Cr., por entender que dados los hechos declarados porbados, se ha infringido, por aplicación indebida el art. 1, párrafo 1 del C.P. y el art. 120.2 de la Constitución Española; Cuarto.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el núm. 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, en base al documento obrante en las actuaciones en el que se recoge un contrato de compraventa entre mi representado, Fernando, y el testigo Luis Alberto, contrato perfectamente legal que demuestra la procedencia lícita del vehículo y que el mismo es poseido por mi representado con justo título.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, en sede del artículo 851,1º, inciso segundo, atribuye a la sentencia haber incurrido en contradicción entre diversos hechos probados, ya que uno de los indicios que tiene en cuenta el Tribunal para apreciar la dedicación al tráfico de estupefacientes es el hecho de considerar probado que el vehículo Fiat que conducían los acusados en el momento de ser detenidos lo poseían como consecuencia de coacciones a Luis Alberto, dando esto por probado a pesar de no haberse presentado el Sr. Luis Albertoen la vista a ratificar sus declaraciones. Y por otra parte no se condena a los recurrentes por un delito de coacciones.

Para la estimación de la irregularidad formal que se apunta se hace preciso que los extremos fácticos que se señalan se hallen enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vienen a destruirse entre sí, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación, lo que genera un verdadero vacío en la descripción formal de los hechos al no poder recurrirse a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato capaces de ejercer, en un proceso expansivo, semejante función de cobertura.

Señalándose como requisitos o condicionamientos precisos para la estimación de la contradicción fáctica, según resumen las sentencias de 20 de septiembre de 1.984, 8 de febrero y 2 de abril de 1.985, 24 de enero y 6 de junio de 1.986, 13 de febrero de 1.990, 24 de septiembre de 1.991 y 20 de febrero de 1.992: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes insertos en la misma; c) que sea completa, afectando la incompatiblidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, a los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la contradictio cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

Nada tiene que ver con la contradicción a que alude el precepto con el hecho de dar por probado determinado extremo, sin la comparecencia del testigo que habría de suministrarlo en el acto del juicio. Menos aún la ausencia de una condena por coacciones, ni siquiera solicitada por la acusación. El motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma y cita del artículo 851,1º, inciso tercero, denuncia consignarse en la sentencia conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, ya que se utiliza el elemento de la procedencia del vehículo para tipificar un delito contra la salud pública, cuando, en principio, no se está juzgando un delito de coacciones, y en segundo lugar, esto no forma parte del tipo del delito contra la salud pública recogido en el artículo 344 del C.P.

La articulación procesal y el contenido del motivo muestran una total ajenidad al vicio característico de la predeterminación proscrito en el precepto. La tara a que provee la norma del artículo 851,1º, es de carácter exclusivamente formal y referida no a la condena y al razonamiento de valoración de la prueba que la fundamenta, sino a los términos en que viene redactado el relato fáctico. La esencia de esta modalidad de quebrantamiento de forma radica en el anticipo o desplazamiento en el factum de giros, expresiones o términos de estricta técnica jurídica, acuñados por la dogmática penal y trascendentes de sentido valorativo, extraños e inadecuados para el fin estrictamente narrativo o descriptivo que debe ser pauta de aquél. No acusándose el defecto que se aduce cuando las palabras que se destacan no alberguen conceptos exclusiva y unívocamente jurídicos, sino que respondan a modos corrientes de expresión, ropaje verbal usual para dar a conocer la actuación dolosa atribuible al agente, aunque, en ocasiones, rocen cualesquiera giros o vocablos legales, dado que el legislador, al dirigirse a la generalidad de los ciudadanos, recurre con frecuencia a modos o envolturas verbales de uso generalizado y común, para la mejor inteligibilidad del mandato normativo.

Nada de lo resaltado por el recurrente guarda relación con la naturaleza y esencia del vicio procesal hecho valer. Que la descripción del factum viene a determinar el fallo en cuanto premisa mayor del silogismo que la sentencia entraña, es algo sabido.

Pero la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851,1º, no es ésta, cual se ha expuesto. Se impone el rechazo del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo, por infracción de ley y al amparo de lo dispuesto en el artículo 849,, de la L.E.Cr., se estiman como infringidos los artículos 1, párrafo primero, del C.P., 120.2 de la C.E., 718 y 730 de la L.E.Cr., y 24.2 de la C.E. Dos de los preceptos citados, artículos 718 y 730 de la Ley Procesal penal, como normas procesales que son, quedan fuera de la órbita casacional del artículo 849,1º, reservada únicamente para la hipótesis de vulneración de preceptos sustantivos, por lo que, al menos en tales extremos, el motivo incidiría en causa de inadmisión, hoy transformada en causa de desestimación. La pretendida vulneración del artículo 1º del Código carece de sentido en tanto los hechos declarados probados subsistan en su núcleo fundamental de atribuir a los acusados una actividad de tráfico de estupefacientes.

En cuanto a la vulneración del artículo 120.2 de la C.E., viene referida a haberse desoido por el Tribunal la prescripción alusiva a que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Y ello por haberse recogido manifestaciones del testigo Luis Albertovertidas en las diligencias, tales haberse visto presionado a la entrega del vehículo al deberles a los acusados una suma de dinero por suministro de droga, pero ausente Luis Albertoen la vista del juicio oral, lo que ha supuesto, a la vez, un atentado al principio de contradicción, privando al acusado de poder interrogar a aquél sobre extremos de sumo interés para su defensa. Realmente, la negativa del Tribunal a la suspensión del juicio solicitada por el Ministerio Fiscal ante la incomparecencia de Luis Albertoy de Jose Luis, creó un vacío probatorio difícilmente subsanable en lo concerniente a los datos aportados por aquellos en sus declaraciones ante el Juez, pero dejados de ratificar y someter al juego contradictorio en el juicio oral. Ello lleva consigo la imposibilidad de tener por acreditados extremos o puntos venidos exclusivamente por el conducto indicado. La interdicción de toda indefensión constituye regla de oro de la siempre vigente tutela judicial efectiva. El motivo debe acogerse en el particular que se indica, con rectificación en lo pertinente de la descripción fáctica.

CUARTO

Ello no puede conllevar efectos absolutorios, cual se pretende, dado que la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia se produce igualmente contando con los restantes elementos factuales de que se ha servido el juzgador, obtenidos regularmente mediante una prueba de cargo acompañada de las debidas garantías.

Tales pueden condensarse en la observación policial, luego corroborada por la realidad, de los bolsas guardadas o escondidas por Ángelaen su pecho, los objetos en poder de los acusados, tales, joyas, algunas envueltas en un pañuelo, un reloj de oro, etc., hallando en las bolsas una sustancia que tras ser analizada resultó tratarse de 0,6 gramos de cocaína, con una pureza del 72,9 por ciento, y una mezcla de cocaína y heroína con un peso neto de 6,3 gramos que contenía un 42 por ciento de cocaína y un 13,2 por ciento de heroína. No se demuestra que los inculpados fuesen consumidores de tan nocivas sustancias. Su quantum no puede infravalorarse, atendiendo al número de papelinas susceptible de confeccionarse con aquéllas. La conclusión del Tribunal de que las sustancias referidas estaban destinadas a su distribución a terceras personas no parece infundada ni ilógica. La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico ha de acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamiento más bien intelectivo que real, sobre la base de una serie de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales, y, en su caso, en principios científicos. Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. El destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de todo un conjunto de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor. La tenencia de drogas preordenada al tráfico descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad inaprehensible, como tal, por los sentidos, cuya conclusión ha de derivarse de la valoración de los hechos externos objetivos directamente comprobables. Así se refleja en sentencias de 17 de enero y 24 de febrero de 1.984, 10 de mayo de 1.985, 11 de julio de 1.986, 20 de enero y 18 de julio de 1.988, 3 de febrero de 1.989, 21 de noviembre de 1.990, 5 de junio y 17 de septiembre de 1.992.

Procede estimar parcialmente el motivo, en lo atinente a la razón o modo de adquisición del vehículo por Fernando.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, por infracción de ley y con base en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, en base al documento obrante en las actuaciones en el que se recoge un contrato de compraventa entre el recurrente y el testigo Luis Alberto, contrato perfectamente legal que demuestra la procedencia lícita del vehículo y que es poseido con justo título. En base a lo razonado en el fundamento tercero en relación con la posesión del vehículo Fiat matrícula LA-....-R, y a la vista del contrato de compraventa obrante al folio 33, ha de acogerse el motivo, en el entendimiento de que el Tribunal, constatada la transacción habida entre el recurrente y Luis Alberto, no puede mantener un pronunciamiento de nulidad de la venta ni un dictado de devolución del turismo, sin perjuicio de lo que sobre ello pudiera resolverse en la jurisdicción civil. El motivo merece su acogimiento en los términos expuestos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial del tercer motivo y estimación total del cuarto, desestimando el primero y segundo, interpuestos por quebrantamiento de forma por los acusados Fernandoy Ángela; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 24 de junio de 1.992, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, en el procedimiento abreviado con el número 2.671 de 1.990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, por delito contra la salud pública contra los acusados Fernando, de 32 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, natural de Alcoy (Alicante), nacido el 28-2-59, hijo de Romeoy de Fátima, y vecino de Madrid C/ DIRECCION000nº NUM000, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa y Ángela, de 29 años de edad, en la fecha de la sentencia de instancia, hija de Carlos Albertoy de Marisol, natural de Madrid, nacida el día 27-11-62, vecina de Madrid C/ DIRECCION000nº NUM000, con instrucción, sin antecednetes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de junio de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

HECHOS PROBADOS : Se declara probado que el día 3 de octubre 1990 sobre las 17'40 horas funcionarios de policía, que se encontraban prestando sus servicios de prevención de la distribución de drogas por el Barrio de la UVA de Vallecas en Madrid, observaron como de una chabola salían los acusados Fernando, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia del 28-9-88 por un delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa y en sentencia firme del 20-1-90 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 40.000 pesetas de multa y 4 meses de privación del permiso de conducir, y Ángela, mayor de edad, sin antecedentes penales, y mostrando ambos una actitud vigilante se introdujeron en el turismo Fiat Tipo matrícula LA-....-R, sobre el que se había concertado un contrato privado de compraventa por Luis Albertoa favor de Fernandoen fecha 31 de agosto de 1.990. En el momento de introducirse en el coche Ángelaocultó en su pecho unas bolsas, por lo que de inmediato la policía procedió a identificar a los acusados y a someterles a un registro personal encontrándose en poder de ambos diversas joyas, algunas de ellas envueltas en un pañuelo, un reloj de oro, un juego de llaves del coche, 2.215 pesetas, y las bolsas que había ocultado Ángelaen su pecho que contenían una sustancia que tras ser analizada resultó tratarse de 0,6 gramos de cocaína con una pureza del 72,9% y una mezcla de cocaína y heroína con un peso neto de 6,3 gramos que contenía un 42% de cocaína y un 13,2% de heroína. Esta sustancia estaba destinada a su distribución a terceras personas.

SEGUNDO

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede mantener y dar por reproducidos los fundamentos de derecho primero a quinto de la sentencia de instancia, con excepción, en cuanto al primero, de las alusiones contenidas respecto a las presiones que se dicen ejercidas por el acusado contra Luis Albertopara que le entregase el turismo LA-....-Ry le firmase el documento de transmisión.

SEGUNDO

Procede dejar sin efecto el mandato contenido en la sentencia de devolución de indicado vehículo a Luis Alberto.III.

FALLO

Se mantienen y dan por reproducidos los pronunciamientos de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con excepción del relativo a la devolución del vehículo LA-....-R, el cual se suprime.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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