STS 643/2003, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. Joaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:2053
Número de Recurso802/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución643/2003
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), que ABSOLVIO del delito contra la salud pública a Juan Miguel , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte, como recurrido, Juan Miguel estando representado por la Procuradora Dª Paloma PRIETO GONZALEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 77/2001 contra Juan Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 2ª refuerzo, rollo 129/2001) que, con fecha 22 de enero de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que sobre las 23'35 horas del día 8 de Marzo de 2.001, a la altura del número 1 de la Calle Cantera de Bilbao, agentes de la Ertzaintza detuvieron a D. Juan Miguel , bajo la acusación de haber vendido droga a Pedro Antonio . Practicadas las diligencias que constan en Comisaría, fue puesto a disposición judicial".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Miguel del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.

    Procédase a la destrucción de la droga incautada, si no se hubiera destruido con anterioridad".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Basado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el 9.3 y 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 12 de Marzo de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se formula en este recurso por el Ministerio público con apoyo en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución. Estima el recurrente haberse producido una valoración ilógica de la prueba causando al fiscal perjuicio en la acción de los intereses públicos que es su deber representar. Con tal fín critícase la absolución acordada por haberse acogido con valor probatorio las manifestaciones del acusado negando el delito y encontrando motivos no razonables para quitar valor a la prueba de cargo que se había producido.

Dos son pues los argumentos de carácter constitucional que se esgrimen en apoyo de la acogida del motivo. Uno la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva al que, en el ejercicio del legítimo derecho a instar la persecución de delitos como función propia tiene el fiscal encomendado otro que denuncia la vulneración de la garantía de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos que está recogida en el artículo 9.3º de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva no puede incluir y, por supuesto no incluye, una imposible garantía de que las resoluciones judiciales sean siempre favorables al justiciable. La casi siempre oposición en los procesos entre partes que abogan por resoluciones opuestas, y de imposible acogida simultánea por el órgano judicial, dada su rotunda oposición entre unas y otras, hace imposible que la tutela de jueces y tribunales pueda tener ese alcance. Y así, ese derecho a la tutela judicial se satisface con el respeto del derecho de toda persona a acceder al proceso y, en el caso de los regulados por la ley, a los recursos contra decisiones judiciales y, con la expresión en las mismas decisiones de una motivación pertinente y suficiente del sentido que las mismas hayan adoptado, que explique a quienes de los tribunales pretenden resoluciones, el porqué pretensiones hayan sido acogidas o rechazadas, y permitiendo así a la vez, y en caso de poder recurrirse contra estas decisiones, el conocimiento por el órgano judicial al que corresponda la solución del recurso, las razones que tuvo en cuenta el anterior juzgador para adoptarlas.

Pues bien, en el presente caso, es claro que el recurrente no puede pretender más amplia satisfacción de su derecho a la tutela judicial que el antes señalado. Con ello hay que remitirse a la observación de si obtuvo para su pretensión punitiva pública una resolución pertinente y suficientemente motivada. Incide aquí ya la cuestión en la observación de si los razonamientos ofrecidos por el tribunal sentenciador en su resolución son una motivación pertinente y suficiente y, en primer lugar si los argumentos expresados en esa motivación no infringen la garantizada interdicción de arbitrariedad que está recogida en el artículo 9.3º de la Constitución y que obliga a los poderes públicos y, entre ellos, claro es que al judicial. A este respecto hay que señalar, en primer lugar que la negación por el acusado de haber cometido el delito no es más que un presupuesto que explica la necesidad de contar con pruebas de cargo que permitan destruir la presunción de inocencia que, como a todo acusando cubría inicialmente. Las pruebas de tipo acusatorio con que el tribunal pudo contar, además del análisis pericial del contenido que consistía en 0'187 gramos con una proporción de 20% de heroína de la bolsa encontrada en poder de quien se decía por los policías que la había adquirido del acusado, fueron las declaraciones de los varios policías intervinientes en el caso. El tribunal encuentra una significativa diferencia entre lo que unos y otros manifiestan en cuanto a la clase de servicio, que los dos primeros policías intervinientes dijeron ser de patrulla de seguridad ciudadana y a pié, mientras que los componentes de la pareja que llegó al lugar después y a petición de la primera, dicen que los que les llamaron lo hicieron desde un coche de patrulla y que no iban uniformados. La diferencia tiene relieve en relación con la veracidad de las manifestaciones de los testigos. E igualmente produce el efecto de no determinar la convicción del tribunal sobre ser los hechos constitutivos de delito contra la salud pública, la diferencia entre lo manifestado por uno de los dos policías que dice haber inicialmente observado la operación de entrega de droga por el acusado percibiendo que recibía a cambio un billete de mil pesetas, que no le perdió después en ningún momento de vista vigilándole por una ventana desde fuera del establecimiento en el que había otros individuos de raza negra y en que dice que el acusado se introdujo y que éste no realizó ningún trueque del dinero del que pudiera ser portador, y el encuentro en su poder, al ser detenido, de tan solo tres billetes de dos mil pesetas y cuatro monedas de 100 pesetas.

No es arbitrario, sino razonable y razonablemente explicada la no convicción del tribunal sentenciador sobre la realidad del acto de tráfico de droga, y la participación que le parece dudosa y no suficientemente probada del acusado en la realización de tal conducta de tráfico de heroína.

Si, pues, no se han infringido con la resolución judicial recurrida ni el derecho del Ministerio público a la tutela judicial efectiva, ni, por el contenido de los razonamientos en ella expresados, la interdicción de arbitrariedad del poder público judicial, hay que concluir ahora la procedencia de desestimar el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada, el veintidós de enero de dos mil dos, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección segunda, en causa seguida por delito contra la salud pública contra el acusado Juan Miguel , con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial y sección, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D.Cándido CONDE-PUNPIDO. D. Miguel COLMENERO. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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