STS 1683/2002, 17 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Octubre 2002
Número de resolución1683/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de las acusadas María Teresa y Remedios , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, que condenó a dichas recurrentes por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Martínez Benitez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Cartagena, incoó Procedimiento Abreviado con el número 72 de 1999, contra María Teresa y Remedios , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Quinta, con fecha 12 de enero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " Las acusadas Remedios y María Teresa , mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 9,00 horas del día 3.5.99 se dirigieron al Centro penitenciario de Cartagena, portando la primera de ellas escondido entre su ropa interior 10 comprimidos de tevazepan y un envoltorio con 0,120 gramos de heroína con una pureza de 50,78%, mientras que María Teresa portaba igualmente escondido en su ropa interior, 2 trozos de hachís de 11,18 y 18,50 gramos, así como 3 envoltorios conteniendo 0,36 gramos de cocaína, con una pureza del 36,18% y 0,143 y 0,126 gramos de heroína, con una pureza respectivamente del 43,11 y 43,95 % todo ello con la finalidad de introducirlo para su consumo en el interior del Centro penitenciario, sin que llegaran a difundirlo, al ser conducidas a una sala especial habilitada al efecto".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a las acusadas María Teresa y Remedios ya circunstanciadas, como autoras de un delito contra la salud pública - sustancia que causa grave daño- tipificado en el art. 368, inciso primero del CP. sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena para cada una de ellas, de 3 años de prisión, inhabilitación durante el tiempo de la condena del derecho de sufragio pasivo y multa de 48.600 ptas. con 4 días de arresto sustitutorio en el supuesto de impago, imponiéndole el abono por mitad de las costas causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por las acusadas María Teresa y Remedios , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de las procesadas, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción del art. 520 de la LECrim. en relación con los arts. 17 y 24 de la CE. e infracción de los arts. 51, 53 y 79 de la LO. 1/1979 General Penitenciaria, en relación con el art. 25 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cuatro de octubre del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación de Remedios y María Teresa se fundamenta en infracción de precepto sustantivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., alegándose por una parte la transgresión de los arts. 51, 53 y 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, que desarrollan el art. 25.2 de la CE., y por otra parte, la violación del art. 520 de la LECrim., que desarrolla el ejercicio de los Derechos Fundamentales previstos en los arts. 17 y 24 de la CE.:

  1. En relación con la infracción del art. 25.2 de la CE., y de los arts. 51, 53 y 79 de la Ley Orgánica General penitenciaria, se hacen en el recurso las siguientes alegaciones:

    1. Se impugna el cacheo practicado por la Guardia Civil a las dos acusadas, cuanto pretendían una visita íntima a alguno o a algunos internos, por entender que tal actuación de cacheo debería haberse verificado por alguna funcionaria femenina del Centro Penitenciario, conforme a lo establecido en el art. 64 del Reglamento Penitenciario, que atribuye a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias la seguridad interior de los Centros, y según lo dispuesto en el art. 65 del mismo Reglamento, que cita como actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los Establecimientos la observación de los internos, los recuentos de la población reclusa y los registros, , cacheos, requisas, controles e intervenciones, y de conformidad con lo establecido en el art. 68 del Reglamento, que regula los cacheos de los internos, y en el art. 69 del mismo Cuerpo normativo, que regula el registro y control de las personas autorizadas a comunicar con los internos.

      Según el recurso, el cacheo de las acusadas fue un control previo a una comunicación "bis a bis", conforme manifestó la Guardia Civil Dª Yolanda , y cuya realización correspondía a funcionarios del Centro Penitenciario, y no a Fuerzas de Seguridad del Estado, de conformidad con la normativa que se acaba de exponer.

      Se considera por las recurrentes que la actuación de la Guardia civil supuso una indebida inaplicación del art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que establece "que los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, .... con sus familiares", añadiendo que, "estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad, y no tendrá más restricciones en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento". Tampoco, según el recurso, tuvo en cuenta la actuación de la Guardia Civil el art. 53 de la LOPJ., que dispone que "los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no pueden obtener permiso de salida", y el art. 45 del Reglamento penitenciario, que en su apartado 7, preceptúa que "los cacheos con desnudo integral de los visitantes únicamente podrán llevarse a cabo por las razones y en la forma establecidas en el art. 68, debidamente motivados". En caso de que el visitante se niegue a realizar el cacheo, la comunicación no se llevaría a cabo, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito. Se cita también por las recurrentes la Instrucción 24/96, de 16 de diciembre, referente a los controles y cacheos reglamentarios de internos y visitantes, estableciendo que la no aceptación por éstos de las reglas impuestas en la Instrucción, llevará aparejado la suspensión de la comunicación, notificándose al Director, y comunicándoselo éste al Juzgado de Vigilancia. Según el recurso, la ausencia absoluta de intervención del director del Centro en el caso enjuiciado, hace que el cacheo quede sin justificación alguna, y sea clara la incompetencia de la Guardia civil.

    2. También se impugna en el recurso la intervención de la Guardia civil Dª Yolanda en el cacheo de las acusadas, por no pertenecer a la Unidad de la Cuardia Civil actuante, del Puesto de Cartagena, ya que estaba destinada en la 6ª Compañía de la Guardia Civil (Lorca), Patrulla Fiscal de Puertos y Costas con residencia en el Cuartel de la Guardia civil del Puerto de Mazarron (Murcia) y haber sido llamada por sus compañeros del Puesto de Cartagena para realizar el cacheo previo al "bis a bis", según lo declarado por Dª Yolanda en el acto el juicio.

      Se considera por las recurrentes incomprensible que no exista ninguna referencia en autos a una orden de la Superioridad jerárquica para que la Guardia Civil Yolanda realizara un servicio que no le correspondía.

      También se critica en el recurso las explicaciones dadas por la Guardia Civil de que la matrona del Centro Penitenciaria no acudió a la llamada para hacer el cacheo, ya que a Yolanda la habían avisado el día anterior, según sus propias manifestaciones, lo que revela el propósito de prescindir de la matrona, funcionaria del Centro.

    3. Se considera por las recurrentes que en la ejecución del cacheo la Guardia Civil interviniente procedió de forma imperativa, pese a que, según la Agente Yolanda , se invitó a las acusadas al cacheo, y ellas accedieron a entregar la droga, porque -así se afirma en el recurso- de haberse negado al cacheo, éste se hubiera practicado a la fuerza; y con ello, se hubiese infringido el art. 45 del Reglamento Penitenciario y la Instrucción 24/96, que establece que en caso de negativa del visitante al cacheo integral, se suspenderá la comunicación, notificándose al Director del Centro penitenciario y al Juzgado de Vigilancia.

      En el caso enjuiciado, la Guardia civil, procedió a la denuncia penal directa, con lo que infringió los arts. 51, 53 y 79 de la LOGP

  2. En relación a la infracción de los arts. 17 y 24 de la CE., y del art. 520 de la LECrim. se impugna concretamente que se hiciera constar por la Guardia Civil Yolanda las manifestaciones vertidas por las acusadas sobre el destino de la droga (en declaración policial de dicha Agente, obrante al folio 6 de las diligencias previas) media hora antes de que las encartadas hubieran sido informadas de sus derechos, según acta que consta a los folios 7 y 8 de las mismas Diligencias.

    Se entiende en el recurso que tales informaciones extemporáneas sobre el destino de la droga aparecen con valor determinante en el fundamento de derecho primero de la sentencia, citando como origen las declaraciones de las recurrentes de los folios 20 y 21, cuando esa misma afirmación aparece ya al folio 6, en la manifestación de la Guardia Civil Yolanda . Esta información, según las recurrentes, hace que no se aplique en este caso la doctrina jurisprudencial que estima atípica la conducta consistente en la donación de drogas a familiar toxicómano preso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

Entiende el Ministerio Público que la Guardia Civil tenía competencia para la practica de las diligencias para el descubrimiento de un presunto delito, sin que pudiera tacharse de inconstitucional el cacheo que trató de verificarse en las acusadas, y que no llegó a realizarse. No se trataba según el Fiscal, de un cacheo rutinario a efectuar por los funcionarios de prisiones como medida preventiva antes de llevarse a efecto una comunicación "bis a bis", sino del conocimiento previo de la posible comisión de un delito para cuya averiguación se comunica el sometimiento a cacheo, ante lo que se hace entrega voluntaria de lo que se porta, hechos que se producen en el Centro Penitenciario.

Considera el Fiscal que ningún derecho fundamental fue vulnerado con la actuación de la Guardia Civil, poniéndose además de relieve que las cuestiones planteadas en casación son nuevas, y no habían sido alegadas en el escrito de calificación provisional, ni en la modificación efectuada en el acto de la vista.

TERCERO

El recurso de casación, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, debe ser desestimado:

  1. Las cuestiones planteadas en el recurso son efectivamente temas nuevos, no alegados con anterioridad por la defensa de las acusadas. La representación de Remedios , única de las imputadas que formuló conclusiones provisionales, en el escrito en que las expuso, se limitó a negar las conclusiones incriminatorias del Fiscal y a solicitar la absolución (así consta al folio 68 de las actuaciones).

    Tras la celebración del juicio, la defensa de las acusadas, introdujo como cuestión nueva que concurría la eximente de estado de necesidad, pero en ningún momento del proceso se alegó la nulidad y la vulneración de derechos fundamentales derivados de la actuación de la guardia civil en la recogida de la droga en el Centro Penitenciario de Cartagena.

  2. No se aprecia la vulneración alegada del art. 25.2 de la CE. y de los arts. 51, 53 y 79 de la Ley Orgánica General penitenciaria.

    Según las alegaciones del Fiscal, la intervención de la Guardia Civil en el cacheo de Remedios y María Teresa no fue una actuación rutinaria de control de las visitantes a unos internos, sujeta a las normas de la Ley y el Reglamento Penitenciario, y que debía practicarse por funcionarios del Centro, sino que se trató de la investigación de una posible actividad delictiva desplegada por María Teresa y Remedios , de las que se sospechaba tratasen de introducir droga en el Centro, y tal actividad de prevención e investigación delictiva correspondía a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, conforme a lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 11.1.f) y g) de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

    Las sospechas de que María Teresa y Remedios portasen droga se suscitaron el día anterior a la realización de la visita, y ello determinó el aviso a la Guardia Civil por parte del Centro Penitenciario, según reflejan las declaraciones de la Guardia Civil Dª Yolanda y del alférez de la Guardia Civil D. Santiago en el acto del juicio.

    No determinó la nulidad de las diligencia de cacheo el hecho de que Dª Yolanda no perteneciera a la Unidad actuante del Puesto de Cartagena, que intervino en las diligencias. Se trata en todo caso, de una cuestión de régimen interno, que no puede indudablemente influir en la validez de las actuaciones, siendo presumible que en el Puesto de Cartagena no existían miembros femeninos de la Guardia Civil, que pudiesen verificar la diligencia de cacheo de las imputadas, y por ello, se acudió a una Guardia civil de otro puesto de la provincia de Murcia.

    No cabe apreciar que se hubiesen infringido el art. 45 del Reglamento Penitenciario y la Instrucción 24/96 de 16 de diciembre, en la practica del cacheo, en cuanto que tales normas establecen la suspensión de la visita carcelaria si el visitante no se somete al cacheo impuesto en el Centro Penitenciario.

    En primer lugar tales reglas no eran aplicables al supuesto enjuiciado, por no tratarse de un control rutinario de visitantes de un Centro Penitenciario, sino de una investigación de una presunta actividad delictiva por parte de la Guardia Civil. Pero en el caso de autos, no hubo una negativa de las visitantes a someterse al cacheo, sino que ante el anuncio del mismo, las acusadas voluntariamente sacaron de donde las tenían escondidas, en la ropa interior, las drogas que porteaban.

    En todo caso, es indudable que en el supuesto enjuiciado no se incurrió en infracción del art. 51 de la LOGP. que establece la normativa general de las visitas a los internos, ni del art. 53 del mismo Cuerpo Legal, referentes a los locales de los Centros Penitenciarios destinados para visitas a familiares o allegados íntimos, ni del art. 79 de la mencionada Ley, que establece la competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Y tampoco cabe apreciar vulneración del apartado 2 del art. 25 de la CE., que señala los fines de rehabilitación y reinserción de las penas y que reconoce la conservación por las condenadas de los derechos fundamentales, salvo los que se vean expresamente limitadas por el contenido del fallo condenatorio.

    El motivo único del recurso debe ser desestimado en cuanto no se aprecian las vulneraciones alegadas en él de los preceptos que se acaban de señalar, 25 de la CE. y 51, 53 y 79 de la LECrim.

  3. Tampoco cabe considerar que en la practica del cacheo se hubieran vulnerado los arts. 17 y 24 de la CE., y el art. 520 de la LECrim., por haberse reflejado las manifestaciones hechas por las acusadas en tal diligencia, cuando todavía no se las había instruido de sus derechos e informado del que tenían a no declarar.

    No se vulneró el art. 520 de la LECrim. porque al practicarse la diligencia de cacheo. María Teresa y Remedios no estaban todavía detenidas y por tanto, no era obligada la información sobre sus derechos, que establece el art. 520. Pero en todo caso, las manifestaciones de las imputadas hechas ante la Guardia Civil Dª Yolanda carecían de todo valor probatorio, al haberse verificado sin estar asistidas de letrado, y el Tribunal enjuiciador no se basó en ellas para sus conclusiones fácticas, sino en otros elementos probatorios.

    Tampoco es apreciable la vulneración de los arts. 17 y 24 de la CE., por la constancia de las manifestaciones de las acusadas sobre el destino de la droga, cuando aun no habían sido informadas de sus derechos.

    Por lo que el motivo único del recurso debe ser desestimado en cuanto no se aprecian las vulneraciones alegadas en él de los preceptos que se acaban de mencionar, 17 y 24 de la CE. y 520 de la LECrim.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Remedios y María Teresa , contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2001, por la Sección Quinta de la audiencia Provincial de Murcia, sita en Cartagena, en el Procedimiento Abreviado 72/99, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, con condena a las recurrentes en las costas del recurso, una mitad a cuenta de cada una de ellas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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