STS 1765/2002, 28 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:7100
Número de Recurso323/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1765/2002
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Maribel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), que condenó a la recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Pedro Antonio GONZALEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los e Alcalá de Henares, instruyó sumario con el número 112/85 contra Maribel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (sección 4ª) que, con fecha 6 de Octubre de 1.992 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En hora no determinada de la tarde del 22 de Septiembre de 1.984, la procesada Maribel , mayor de edad y sin antecedentes penales, estacionó el vehículo marca Renault- 14 de color rojo en el aparcamiento del hipermercado PRYCA, sito en la carretera de Barcelona, a la altura del Puente de San Fernando, llegando al mismo lugar poco después procedente de Bilbao el procesado Plácido , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo avisado por aquella para que aparcase el vehículo que conducía, un taxi con matrícula de Bilbao, junto al de la procesada; una vez que el procesado descendió de su vehículo saludó a aquella haciendo lo mismo el menor Roberto - que viajaba en el taxi conducido por Plácido - con otros dos menores que acompañaban a la procesada, permaneciendo juntos unos y otros, salvo en dos ocasiones, durante las que Maribel se introdujo brevemente en el establecimiento PRYCA saliendo de él sin bolsas, y ello por un espacio de tiempo superior a las dos horas, transcurridas las cuales y como quiera que el número de vehículos estacionados en el citado aparcamiento se redujo considerablemente por haber cerrado sus puertas al público el antedicho centro comercial, la procesada advirtió la presencia de la Policía que les observaba desde un vehículo próximo por lo que se dirigió al procesado y al menor Roberto , -- yendo --- éste al taxi de cuyo maletero extrajo un paquete que medió en un carro de compra con el que jugueteando se apartaba del lugar en el que se encontraban los demás, interviniendo en aquel momento los Inspectores de Policía, identificados con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 , persiguiendo el primero al antedicho menor al que alcanzó tras efectuar un disparo intimidatorio al aire mientras que el segundo retenía al procesado; otros miembros del Cuerpo Superior de Policía que habían acudido al lugar de los hechos en apoyo de sus compañeros y se habían situado estratégicamente detuvieron a la procesada; examinado a continuación el vehículo RENAULT-14 que había conducido ésta se encontró en el mismo un peso-balanza de precisión, marca Soehnle impregnado con restos de morfina, monocetimorfina, heroína y papaverina; igualmente, analizado el contenido del paquete con el que pretendía huir el menor Roberto , resultó ser 480 gramos de heroína con una riqueza del 26'2%.

    Con fecha 23 de Septiembre de 1.984, previa autorización de la procesada, se efectuó por Inspectores del Cuerpo Superior de Policía una diligencia de entrada y registro en el domicilio de aquella ocupándosele 2.846.500. pesetas y otra báscula eléctrica marcha Soehnle".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Maribel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Plácido , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 344, párrafos 1º y del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma introducida por la L.O. 1/88 de 24 de Marzo, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, DOS MILLONES DE PESETAS DE MULTA, a cada uno de ellos, y al pago de las costas.

    Se decreta el comiso de la droga y balanzas ocupadas.

    Se decreta el embargo de las cantidades intervenidas a los procesados para cubrir la responsabilidad civil correspondiente.

    Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil cumplimentada conforme a Derecho.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa por los procesados.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en su caso habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Maribel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Maribel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 17.1 de la Constitución Española (derecho a la libertad).

TERCERO

Al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 15 de la Constitución Española (prohibición de penas inhumanas o degradantes).

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 16 de Octubre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución. Alega la recurrente que en el auto objeto de recurso no se da respuesta a la petición de suspensión de la condena mientras se tramita el indulto, y que debió acordarse en razón de las dilaciones indebidas ocurridas entre el pronunciamiento de la sentencia condenatoria y el inicio de la ejecución, así como por el estado de salud de la solicitante del indulto, sin que nunca se solicitara la revisión de la condena para adaptarla al Código Penal de 1.995.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, además de por permitir el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, mediante la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación pertinente y suficiente que explique las razones de su adopción con lo que podrán conocer los justiciables los fundamentos de las decisiones judiciales, facultándoles así para interponer los recursos que legalmente estuvieran previstos, al tiempo que se proporciona con ello base al tribunal que haya de resolver esos recursos para comprobar la corrección y adecuación con las normas de la solución adoptada.

Dice la recurrente que su pretensión ante el tribunal de instancia no fue que se adaptara su condena en 1.992, impuesta con arreglo al Código Penal entonces vigente, a las disposiciones del Código Penal actualmente en vigor. Pero sólo por esa razón podía solicitar la revisión de su condena, salvo que hubiera acudido a esta Sala mediante el procedimiento establecido en los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando en recurso de revisión la de la sentencia firme en su caso recaida, si estimaba concurría alguna de las causas que los números 1º, 3º y 4º del dicho artículo 954 establece y hubiera sido autorizada a interponerlo por esta Sala conforme establece el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no ha ocurrido en este caso, ni, por otra parte hubiera sido una vía apropiada porque, como ya repetidamente se ha expresado en la doctrina de esta Sala, no constituye conocimiento de un nuevo hecho a los fines del número 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la adopción de un cambio jurisprudencial, como el iniciado con respecto al concepto de lo que se deba considerar cantidad de notoria importancia en los delitos contra la salud pública, desde el acuerdo del Pleno de 19 de Octubre de 2.001.

El auto recurrido ha resuelto la no posibilidad de revisar la sentencia recaida conforme al antiguo Código y aplicar el vigente, que está regulada en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, pero incluso ha razonado, en el segundo razonamiento jurídico, que no se ha producido prescripción de la pena impuesta, ni aún aplicando la equivalencia que está establecida en la transitoria undécima de la mentada Ley Orgánica, ni tampoco procede aplicar el artículo 4 del Código Penal, de 1.995, ni el artículo 80.4 del mismo por no estar este último dirigido a resolver casos como el presente. Y, la referencia a la no aplicabilidad del precepto del artículo 4 del Código Penal tras haberse recogido en los antecedentes fácticos de la resolución recurrida que la condena a esta recurrente no fue ejecutada por encontrarse en busca y captura por más de siete años, es más que cumplida respuesta a su pretensión de que se apreciaran dilaciones indebidas, ya que, claro está, sólo podrán tenerse por tales las causadas por los órganos judiciales y no, desde luego, las determinas por el propio condenado, de las que luego pretenda derivar un propio beneficio.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con el mismo apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que el precedente motivo, alega el segundo vulneración del derecho a la libertad que está consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución y que la recurrente entiende infringido al no haberse suspendido el cumplimiento de la condena conforme al artículo 4.4 del Código Penal, dada la excesiva dilación en iniciarse el cumplimiento de la recaida, además de proceder por su enfermedad y la de su hijo.

No puede acogerse la pretensión que se formula en el motivo.

Expresamente se establece en el artículo 32 de 18 de Junio de 1.870, de ejercicio de la gracia de indulto, que su solicitud o propuesta no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria. Por otra parte no se dan en este caso las circunstancias previstas en el artículo 4.4 de del Código Penal, puesto que no existe ni hay razón para dictar resolución judicial fundada que establezca que por el cumplimiento de la pena pueda resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La dilación alegada por la recurrente y que califica de indebida, no ha existido en tanto que no hay constancia de que se determinara por órgano jurisdiccional el retraso de más de siete años en iniciarse el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, sino que fue determinado por la propia interesada al no presentarse ni ser encontrada para dar comienzo al cumplimiento. Ahora, aun cuando por vía de indulto se redujera la duración de la pena por considerar que ya no sería la cantidad de droga objeto de ilícito tráfico de notoria importancia, no parece evidente que la reducción por el indulto pudiera determinar que, si se continua el cumplimiento de la impuesta a la condenada, un perjuicio irreparable. Y, por supuesto, no se observa infracción alguna en el caso del derecho a la libertad personal garantizada por el artículo 17.1 de la Constitución que exceptúa de vulneración de tal derecho la privación de libertad con observación de lo establecido en el mismo artículo y en la forma prevista por la Ley, como es aquí la determinada por la imposición de condena privativa de libertad devenida firme y ejecutoria.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso, situado en último lugar entre los tres que se utilizan, acude al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para alegar vulneración del artículo 15 de la Constitución en cuanto proscribe el sometimiento de cualquier persona a tratos inhumanos o degradantes, y que, se entiende se determinan en este caso por las circunstancias que en él concurren, haciendo que, al parecer de la recurrente, la pena sea innecesaria, inadecuada y desproporcionada, con lo que se torna en inhumana y degradante.

No se pueden compartir los criterios calificativos que en el motivo se expresan. En primer lugar porque, con arreglo a criterios legales vigentes el momento de comisión del delito sancionado, la pena era adecuada y proporcionada a la gravedad del delito cometido. Pero es que, aunque como mera hipótesis se aceptara la opinión de la recurrente respecto a esa característica de inadecuación y no proporcionalidad, tales condiciones no la convertirían en inhumana ni degradante, lo que solo podría ocurrir si, por la forma y condiciones de su aplicación, fuera contraria al respeto que merece y debe siempre recibir la dignidad de la persona humana, produciendo entonces una degradación y desprecio contrarios al valor a que todo humano es acreedor. De tales circunstancias de aplicación de la pena privativa de libertad en este caso impuesta no hay alegación alguna, ni por supuesto menos aún prueba, no pudiéndose a tal fín señalar como causa de esa clase de penas la situación de enfermedad de la condenada y de la oligofrenía de su hijo que afirman los certificados médicos que la primera ha presentado, y que, si acogieran como razones para no aplicar por inhumanas y degradantes las penas que afectaran a personas que sufran cualquier padecimiento o que tengan enfermos a su cargo.

Tampoco este motivo puede ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Diana contra auto dictado el quince de enero de dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid, sección cuarta, en la causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública, con expresa condena a la recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos , D. Joaquín DELGADO Gª. D. José M. MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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