STS 1319/2003, 10 de Octubre de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:6182
Número de Recurso1075/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1319/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Cecilia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña incoó procedimiento abreviado con el nº 373/01 contra Cecilia , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, que con fecha 8 de marzo de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Ha sido probado y así se declara, que: Con el fin de investigar el posible tráfico de drogas, el Grupo Operativo Mip-1 del Distrito Sur de La Coruña del Cuerpo Nacional de Policía instaló un dispositivo de vigilancia en los jardines próximos a la Iglesia de San Rosendo, en la Plaza de la Sagrada Familia de esta ciudad. Sobre las 10,50 horas del día 6 de noviembre de 2.001, funcionarios de policía adscritos a dicho servicio pudieron obervar la presencia en la plaza de Cecilia , mayor de edad y con antecedentes penales que deben considerarse concelables, que paseaba en compañía de su hija de corta edad, entablando conversación con diversos jóvenes. Sobre las 12,23 horas del mismo día, un policía presenció cómo entregaba algo a Armando . Continuando con el operativo en días posteriores, sobre las 12,40 horas del día 8 de noviembre de 2.001, y detectada la presencia de Cecilia en la plaza, el Policía Nacional número NUM000 comprueba como aquélla entregaba a Cristobal una "pajita", recibiendo a cambio un billete de mil pesetas. Interceptado Cristobal en las inmediaciones del lugar, se le ocupó la mencionada "pajita", que analizada, resultó contener 0,056 gramos de heroína, con una pureza del 28,73% con un valor en mercado de 1.524 pesetas. Al mismo tiempo se procedió a la detención de Cecilia , a la que se le encuentra una cartera conteniendo un billete de mil pesetas, y dos de dos mil pesetas, así como monedas por un importe total de quinientas cincuenta y cinco pesetas. Obtenida la correspondiente autorización judicial, se practicó un registro en el domicilio de Cecilia , hallándose, entre otros objetos, dos fragmentos de cañas plásticas para refrescos, cuatro envases conteniendo un total de 187 pastillas del medicamento "Trankimazin", una caja conteniendo 53 unidades de "Contugesic", seis de "Tranxilium", dos de "Rufiden" y dos de "Deprancol"; así como tres fragmentos de caña plástica para refresco vacíos, un sobre de "Sueronal Hiposódico", seis paquetes conteniendo pajas plásticas (uno de ellos abierto), una balanza pesacartas, trozos de papel de aluminio, así como cuarenta y cinco mil pesetas. Cecilia es consumidora de sustancias como cocaína, heroína y benzodiacepinas desde los 18 años, si bien desde el 23 de marzo de 1.997 está a tratamiento en un programa de deshabituación y mantenimiento con "metadona", aunque no ha abandonado totalmente el consumo mencionado. Su compañero sentimental, Marcelino es toxicómano.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cecilia , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de treinta euros y cinco céntimos (30,05 ¤), con arresto sustitutorio en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La condenada Cecilia deberá abonar las costas procesales causadas. Se decreta el comiso de la heroína y fármacos aprehendidos, y seis euros con un céntimo (6,01 ¤) del numerario ocupado; así como de la balanza, pajitas y demás útiles intervenidos, debiendo procederse a la destrucción de los primeros, y adjudicándose al Estado los segundos. Devuélvase a la condenada el restante dinero que le fue ocupado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusada Cecilia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Cecilia , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º L.E.Cr. por vulneración de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la C.E. de 1.978, en el sentido de que "todos tienen derecho ... a la presunción de inocencia", y ello al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo de la L.O.P.J., por no especificar la sentencia que se recurre, y por tanto por falta de motivación bastante, los aspectos o razones que llevan a la Sala a concluir que queda destruida la presunción de inocencia (todo ello en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española de 1.978, y con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º L.E.Cr. Y ello por cuanto uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento penal es el de "libre apreciación de la prueba" por parte del Juzgador, pero no de cualquier forma, sino como de forma sintética explica la dogmática procesal de Gómez Orbaneja y Herce Quemada, para los que "la libre apreciación o valoración de la prueba no quiere decir que el Juzgador sea libre de seguir su capricho, sus impresiones o sus sospechas, sino que supone una deducción lógica, partiendo de unos datos fijados con certeza.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de octubre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia por la parte recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. por insuficiencia de prueba de cargo. El reproche carece del más mínimo fundamento y debe ser desestimado, por cuanto la sentencia impugnada señala los elementos probatorios que, racionalmente valorados, acreditan la realidad del hecho y la participación en el mismo de la acusada que es el ámbito en el que despliega sus efectos el derecho fundamental que se dice infringido. Así, la declaración del funcionario policial nº NUM000 que figura en el Atestado, ratificado ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación y contradicción, en la que manifiesta como presenció de manera directa y cercana que la acusada entregó a Cristobal una pajita a cambio de un billete de mil pesetas, siendo seguido el comprador e interceptado en las inmediaciones al que se intervino la pajita que contenía, según análisis, 0,056 gramos de heroína con una pureza del 28,73%.

A dicha prueba, incuestionablemente de cargo, se añade la propia confesión de la acusada en declaración prestada en Comisaría, tras lectura de sus derechos y a presencia de Letrado que, además, fue ratificada ante el Juez de Instrucción también asistido de Abogado defensor, si bien en el acto del juicio oral se desdijo de su autoincriminación alegando no recordar lo sucedido y aludiendo a que tales manifestaciones las hizo porque tenía miedo de que maltrataran a su hija, explicación que el Tribunal sentenciador rechaza por inverosímil en el ejercicio de su exclusiva competencia para valorar la credibilidad de quienes deponen ante él. Y, como es bien sabido, en estos supuestos, el art. 714 L.E.Cr. autoriza al juzgador a formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación entre unas y otras declaraciones contrapuestas siempre que las prestadas en la fase de instrucción hayan sido introducidas en el debate procesal del juicio oral bien mediante su lectura, bien a través del interrogatorio correspondiente, como es el caso.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se formaliza al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. "por error de hecho en la apreciación de la prueba", si bien en el desarrollo de la censura no se indica documento alguno que sirva de apoyo a la supuesta equivocación fáctica del juzgador al valorar la prueba practicada. En su lugar, el motivo se limita a alegar que la Sala de instancia ha incurrido en arbitrariedad por no motivar mediante un análisis valorativo la prueba practicada en el juicio, y reitera la falta de prueba de cargo suficiente señalando que la sentencia no ha tomado en consideración las manifestaciones exculpatorias de la acusada ni la declaración del comprador de la droga que nunca dijo haberla adquirido de aquélla.

El motivo no puede ser acogido.

El Tribunal a quo cumplimenta su obligación de efectuar una motivación fáctica de la sentencia al reseñar en ésta las pruebas en virtud de las cuales forma su convicción sobre los hechos que se recogen en el "factum"; y cumple el deber de motivar jurídicamente la resolución exponiendo las razones de esta naturaleza por las que tales hechos se subsumen en el tipo penal aplicado. Obligaciones, encarnadas en el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, que en el caso actual se han observado estrictamente a tenor del contenido de los fundamentos de derecho de la sentencia objeto de recurso.

Por lo demás, la racionalidad del resultado valorativo al que llega el Tribunal sentenciador tras analizar el acerbo probatorio, no admite tacha alguna de haber quebrado las reglas de la lógica, de la razón o de la común experiencia, lo que excluye toda queja de arbitrariedad en la función valorativa de la prueba.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la acusada Cecilia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, de fecha 8 de marzo de 2.002, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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