STS, 23 de Noviembre de 1993

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1123/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, instruyó Diligencias Previas con el nº 221 de 1.992, contra Pedro Francisco, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 20 de octubre de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "El día 6 de enero de 1.992, cuando por funcionarios del Centro Penitenciario "El Acebuche", de esta capital, se efectuaba un cacheo en la celda ocupada por dos internos, uno de ellos el aquí acusado Pedro Francisco, -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones-,las últimas de ellas en sentencias firmes de 10/1/91, 24/1/91, 4/5/91, 22/5/91 y 20/11/91, fueron encontradas, dentro del bolsillo de una chaqueta perteneciente al citado Pedro Francisco, 16 papelinas de heroína con un peso de 0'104 gramos, que dicho acusado poseía para su posterior venta o donación dentro del mencionado Centro Penitenciario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Francisco, como autor penalmente responsable de un delito, ya definido, contra la salud pública, por tenencia para el tráfico en Centro Penitenciario de sustancias que causan grave daño, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez años y un día de prisión mayor y multa de cincuenta y un millones de pesetas (51.000.000 ptas.), con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales.- Dese a la sustancia intervenida el destino legal previsto, y firme que sea esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.- Al encausado le será de abono para el cumplimiento de la condena impuesta, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Reclámese del Juzgado Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Pedro Franciscoque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim., por no haber accedido el Tribunal de instancia a suspender la vista del juicio oral al proponer la defensa del acusado -al inicio de la misma- que se interesara del Director de la prisión donde aquél se encontraba una "certificación acreditativa de su condición de toxicómano, de que era consumidor habitual de opiáceos, así como a que desde su ingreso no había disfrutado de ningún permiso ni recibido visita alguna"; haciendo constar su "protesta" ante la negativa del Tribunal; SEGUNDO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.1 de la C. Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, 6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 12 de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado ha articulado en tres motivos distintos su recurso de casación: el primero, por "denegación de prueba", al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el segundo, por infracción de ley y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con referencia a los artículos 344 del Código Penal y del art. 24.2 de la Constitución; y el tercero, por "indefensión", al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1 de la Constitución.

Se formula el motivo primero por no haber accedido el Tribunal de instancia a suspender la vista del juicio oral al proponer la defensa del acusado -al inicio de la misma- que se interesara del Director de la Prisión donde aquél se encontraba una "certificación acreditativa de su condición de toxicómano, de que era consumidor habitual de opiáceos, así como a que desde su ingreso no había disfrutado de ningún permiso ni recibido visita alguna"; haciendo constar su "protesta" ante la negativa del Tribunal.

La importancia de la prueba denegada -según la parte recurrente- derivada de que el Tribunal de instancia ha inferido el destino de tráfico de la droga que le fué ocupada al acusado en el hecho de que estaba distribuída en diecieseis papelinas, y en que no había quedado debidamente acreditada la condición de heroinómano del mismo -cosa que, según dice el Tribunal sentenciador, correspondía obviamente acreditar al acusado-.

Por su parte, en el motivo tercero, dice la parte recurrente que la denegación por el Tribunal de la prueba de referencia supone un grado de indefensión que infringe el art. 24.1 de la Constitución.

Procede, en consecuencia, examinar conjuntamente ambos motivos, dado que tienen una base común.

SEGUNDO

Varias son las cuestiones que aparecen imbricadas en los anteriores motivos. El derecho a utilizar los medios de defensa que se estimen pertinentes, el momento en que deben proponerse, las facultades del Tribunal en orden a la prueba, e incluso, la carga de la prueba. En último término, el Tribunal de instancia denegó la suspensión del juicio oral para practicar la prueba en aquel momento propuesta "por no ser momento procesal adecuado" (v. acta de juicio oral), y, al razonar su inferencia sobre el destino de la droga intervenida al acusado (sobre la base del número de papelinas intervenidas y el hecho de no quedar debidamente acreditada la condición de heroinómano del acusado), afirmó que dicha acreditación, obviamente, correspondía al acusado.

En materia de prueba en el proceso penal, se ha de partir de unos claros principios constitucionales: El derecho de los justiciables a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales; así como el de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, con proscripción de toda posible indefensión (v. art. 24 C.E.). Sobre la pertinencia de las pruebas habrá de pronunciarse razonadamente el Tribunal sentenciador, atendiendo a la relación que las mismas guarden con el objeto del juicio y con el "thema decidendi".

El art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su parte, establece que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la intepretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Preciso es reconocer, por tanto, la necesidad de interpretar los preceptos de la Ley de Enjuciamiento Criminal, en orden a la prueba, de forma que resulten respetadas las referidas exigencias constitucionales. De ahí la procedencia de interpretar el art. 728 de dicha ley de conformidad con aquellos principios (v. sª del T.C. de 5 de marzo de 1.987), y de destacar que, de acuerdo con los principios que rigen el proceso penal, el Tribunal sentenciador puede igualmente tomar la iniciativa en materia probatoria (v. art. 729.2º L.E.Crim.).

En último término, al no regir en el proceso penal el principio dispositivo, es indudable que la distribución de la carga de la prueba carece de especial relevancia. La falta de prueba sobre la culpabilidad del acusado equivale a la prueba de su inocencia. En caso de incertidumbre, o duda, el Tribunal debe resolver en favor del acusado ("in dubio pro reo").

TERCERO

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente caso justifica sobradamente la estimación de los motivos examinados.

El acusado, en todo momento, manifestó que era drogadicto y que las papelinas que le fueron ocupadas eran para su consumo, (v. fº 8 y acta del juicio oral). La defensa del mismo, al comienzo de la vista del juicio oral, solicitó la suspensión de la misma para que se pidiera al Director del Centro Penitenciario en que a la sazón se encontraba el acusado certificación acreditativa de su condición de heroinómano, así como de que no había disfrutado de ningún permiso ni había recibido ninguna visita. El Tribunal denegó dicha prueba por extemporánea - no por impertinente-. A la vista de la fundamentación de la sentencia reucurrida, no cabe la menor duda sobre la relevancia de la prueba denegada y, por ende, de la indefensión del acusado ante la decisión del Tribunal -objeto de la correspondiente protesta-.

Todo ello, con independencia de poner de manifiesto que el Letrado defensor del hoy recurrente debió actuar con mayor diligencia proponiendo las pruebas que juzgase pertinentes al formular su escrito de defensa (art. 798.1 y 2 L.E.Crim.), en lugar de remitirse y hacer propias, en tal momento, las propuestas por el Ministerio Fiscal (v. fº 38), por cuanto la celebración del juicio oral no puede quedar, en ningún caso, al arbitrio de las partes, ni es jurídicamente procedente instar y acordar, en su caso, la suspensión de las vistas sin causa justificada y proporcional a tan grave decisión (art. 793.4 L.E.Crim.).

La estimación de estos motivos hace innecesario el examen de posible fundamento del segundo. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR , por los motivos PRIMERO Y TERCERO, sin necesidad de examinar el segundo, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 20 de octubre de 1.992, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió. Sin perjuicio de ello, comuníquese por fax a dicho Tribunal el contenido de los Fundamentos Jurídicos y del Fallo de esta resolución, al objeto de que pueda acordar lo que estime procedente sobre la situación del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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