STS 1418/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:6801
Número de Recurso107/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1418/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Gabriela y Germán contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª en Jerez de la Frontera), que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Labajo González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera incoó procedimiento abreviado número 31/02 contra los procesados Gabriela y Germán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª en Jerez de la Frontera) que con fecha 25 de septiembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"primero.- Por el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de Jerez de la Frontera se montó un dispositivo de vigilancia para atajar el tráfico de estupefacientes del que se tenía noticia venía produciéndose en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la Barriada Federico Mayo en Jerez ocupada por los acusados Gabriela y Germán , ambos mayores de edad, y sin antecedentes computables.

Como resultado de dicha vigilancia, el día 12 de septiembre de 2001 se produjeron las siguientes aprehensiones de droga:

- Después de salir del domicilio antes indicado, fue identificado por los agentes Luis , a quien se le ocupó una papelina de "rebujo" (heroína y cocaína), con un peso de 0,078 gramos compuesta en un 39'49% de cocaína y en un 13'47% de heroína (folio 279).

- En las mismas circunstancias fueron identificados Gerardo , a quien se le ocupó otra papelina de "rebujo", con un peso de 0,070 gramos compuesta en un 29'44% de cocaína y en un 20'98% de heroína (folio 289); y Leticia , a quien se le ocuparon 2 papelinas de rebujo con un peso total de 0,129 gramos, compuesta en un 30,15% de cocaína y en un 23,22% de heroína (folio 285).

Segundo

Debido a que los acusados detectaron la presencia policial cesaron unos días en la venta de estupefacientes, reiniciándose las vigilancias en los primeros días del mes de octubre de 2001. El día 3 de octubre, sobre las 17.00 horas, los agentes observaron cómo llegaba al lugar el otro imputado Francisco (en rebeldía) circulando en dirección prohibida con el vehículo GO-....-G . Al pedir información a la Sala del 091, los agentes supieron que se trataba de un automóvil que figuraba denunciado como sustraído en esa misma mañana, en las diligencias policiales 4151 de la Comisaría de San Fernando (Cádiz), y, además, habían reconocido al Sr. Francisco , de quien sabían tenía en vigor varias reclamaciones judiciales.

Toda vez que Francisco había accedido al interior de la vivienda de los acusados, los agentes policiales decidieron actuar y llamaron a la puerta de dicha vivienda. Les abrió Gabriela con 11 envoltorios de plástico (papelinas) en la mano. Al identificarse los agentes de policía, Gabriela dejó caer junto a su pie derecho las 11 papelinas que tenía en la mano, recogiéndolas el funcionario NUM001 en compañía del NUM002 , sin siquiera entrar en la vivienda, procediendo inmediatamente a la detención de Gabriela y saliendo entonces a la puerta Germán , siendo también detenido. Una vez en Comisaría, Gabriela fue cacheada por una agente femenina de la Policía Local (número NUM003 ) quien encontró un monedero entre las bragas de Gabriela en cuyo interior portaba 60 papelinas de rebujo. Una vez pesada toda la sustancia intervenida a Gabriela y analizado su contenido el resultado fue el siguiente (folios f146 y ss.):

Se intervinieron un total de 71 envoltorios (papelinas):

- De ellas, una estaba vacía.

- Otro, de 0'051 gramos, contenía sólo cocaína en un porcentaje

del 77,56%.

- Las otras 69 papelinas eran de rebujo (cocaína más heroína),

conteniendo un 26'58 de cocaína y un 27'24% de heroína.

- El valor total de la cocaína y heroína acabada de relacionar fue

tasado en 791'48 euros (131.692 pesetas).

Tercero

La droga intervenida la tenían dispuesta los acusados Gabriela y Germán para su distribución a terceras personas. Por lo que atañe a Germán , era él quien se encargaba de la vigilancia de la casa para intentar detectar si había agentes de policía en los alrededores.

También se ocuparon a la acusada un billete de 2000 pesetas, 7 monedas de 500 pesetas, 17 monedas de 100 pesetas, 6 monedas de 25 pesetas y 3 monedas de 5 pesetas. Al acusado se le ocuparon 2 billetes de 2000 pesetas y 1 billete de 1000 pesetas, producto de la venta de papelinas de droga".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos que:

    1. Condenamos a los acusados Gabriela y Germán , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, a cada uno de ellos, de:

      1. 6 años de prisión.

      2. 1.600 euros de multa.

      3. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

      durante el tiempo de la condena".

    2. Les condenamos además al pago, por mitades, las costas procesales causadas en este juicio.

    3. Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.

    4. Se declara el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida. Oficiese a la Dependencia de Sanidad de Cádiz, para que proceda a su destrucción (núms. de sus referencias: drogas nº 5540/01, 5535/01, 5536/01 y 5537/01). Destrúyase, igualmente, la cantidad residual conservada para un eventual contraanálisis.

    5. Se acuerda el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.

    6. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    7. Firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

(Respecto al condenado Germán ): por infracción de Ley, con fundamento en el art. 849.1 LECr., al entender que los hechos no son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP.

SEGUNDO

(Respecto a ambos acusados): por inaplicación del art. 21.2 en relación con el 20.2 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 21 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la Defensa de los acusados en primer lugar que no hubo en la causa suficiente prueba de la participación de del acusado Germán en los hechos, dado que durante la instrucción no se le imputaba ningún acto típico y que sólo se ha podido probar que fue detenido cuando se presentó al oír voces de los policías en la puerta del domicilio que compartía con la otra acusada.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo carece manifiestamente de fundamento en los términos del art. 885, LECr. En la sentencia se ha reflejado que los policías que declararon como testigos manifestaron en el juicio oral que este recurrente se alternaba con la otra acusada en labores de vigilancia y, como es sabido, la prueba es la que se produce en el juicio oral. Carece por ello de toda relevancia qué se le imputara al recurrente durante la instrucción, dado que, en todo caso es claro que se le imputaba haber participado en un delito de tráfico de drogas, cuya comisión estaba ya acreditada por la identificación previa de compradores que salían del domicilio de Germán .

Al parecer, según se deduce de la motivación de la sentencia, este recurrente habría admitido que esa personas habían concurrido a su domicilio no a comprar droga, sino a consumirla. Si se tiene en cuenta que favorecer el consumo es una de las acciones típicas previstas en el art. 368 CP, no cabe duda de que el Tribunal a quo ha contado también con una prueba de confesión que no ha sido impugnada por la Defensa.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se refiere a la infracción, por inaplicación del art. 21.2, en relación al 20.2, ambos del CP. Los recurrentes invocan por un lado el informe del Instituto de Toxicología en el que consta, afirman, que la condenada era consumidora de sustancias estupefacientes y que se encuentra en tratamiento como drogodependiente.

El motivo debe ser desestimado.

Es constante nuestra jurisprudencia en lo concerniente a la aplicación del art. 21. 2 CP. De acuerdo con ella la sola calidad de drogodependiente no afecta por sí misma la capacidad de culpabilidad. Por regla general la drogodependencia sólo entrará en consideración como una circunstancia que excluye o disminuye, según su intensidad, la capacidad de culpabilidad, en aquellos casos en los que la carencia de droga para satisfacer la adicción opera compulsivamente sobre la capacidad de dirigir las propias acciones. Pero ello no es lo que ocurre cuando el autor tenía en su poder droga como para consumirla y evitar, de esa manera, caer en un estado -que no se comprobó ni se alegó en el juicio- en el que se pueda plantear la cuestión de una disminución de la capacidad de culpabilidad.

Es claro que, bajo tales condiciones, la alegación de la simple drogadicción para que sea considerada como un factor de disminución de la capacidad de culpabilidad, carece de toda perspectiva de estimación y, por consiguiente, si bien es cierto que el Tribunal a quo omitió considerar la cuestión, no cabe duda que siendo tan clara la resolución que se debería dar a la pretensión de la recurrente, es innecesario el reenvío de la sentencia al Tribunal del que procede para que subsane su omisión.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Gabriela y Germán , contra sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª en Jerez de la Frontera) en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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