STS 319/2003, 3 de Marzo de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:1444
Número de Recurso2866/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución319/2003
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Sonia y Rosendo , representados por el procurador José Javier Checa Delgado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha dieciséis de julio de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Granada instruyó procedimiento abreviado número 67/98 por delito contra la salud pública contra Sonia y Rosendo y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha dieciséis de julio de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: La acusada Sonia , de las circunstancias antes expresadas, contactó con el también acusado Rosendo a quien propuso efectuar diversos viajes a la localidad de Ceuta con la finalidad de que allí adquiriese cantidades en torno al kilogramo de "hachís" que, tras ingerir en su organismo en forma de bolas, habría de transportar hasta Granada, por lo que percibiría determinadas cantidades de dinero, proposición que fue aceptada por éste.- El día 13 de septiembre de 1.997 en ejecución de aquel plan, el acusado Rosendo realizó un viaje a Ceuta, en cuya ciudad consiguió sobre un kilogramo de hachís que introdujo en su cuerpo, tragándolo por vía oral en bolsas de pequeño calibre; realizó el viaje hasta esta ciudad con la sustancia indicada como se ha dicho; en ella no contactó con la otra acusada por equivocación, procediendo a evacuar parte de la sustancia ingerida de la que se desprendió, en la mañana del día siguiente, al recelar la acusada Sonia envió a otra persona a reclamarle la sustancia, entablándose entre ellos una persecución de ésta a aquél con dicha finalidad, lo que motivó la intervención policial escapando el reclamante y exponiendo Rosendo los hechos relatados, haciendo entrega a agentes de la policía nacional de cuatro bolas que, debidamente analizadas, dio como resultado pertenecer al hachís -THC- con un peso total de 48'38 gramos, con un valor relativo de 28.544 pesetas y que era parte de la totalidad ingerida en Ceuta y expulsada en ésta, por encargo y cuenta de Sonia , la que estaba destinada a su entrega a terceros para su consumo.- Realizando un registro policial en el domicilio de Sonia a las 12'30 horas del día 16 de septiembre, éste dio como resultado la intervención, encima del frigorífico, de una bolsa conteniendo en su interior una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser "heroína", con un peso neto de 1'78 gramos y un valor relativo de 22.606 pesetas y 7 comprimidos de psicotrópicos denominados "clonazepan" y "alprazolam", con un valor relativo de 3.150 pesetas.- Asimismo, le fueron intervenidos 83.000 pesetas, producto de las ventas realizadas de sustancias no concretadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Sonia y Rosendo como autores de un delito contra la salud pública, drogas que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión y multa de 600.000 pesetas, con accesoria personal de 30 días por su impago a cada uno, con la accesoria de suspensión de cargo público durante la prisión y al pago de las costas procesales por mitad.- Se decreta el comiso de la droga y dinero ocupado. Aféctese el vehículo a las responsabilidades pecuniarias de la condenada.- para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo del octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria indicada en caso de insolvencia; reclámese al juez instructor el ramo de responsabilidad civil debidamente concluso.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, respecto de la acusada Sonia , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de norma jurídica sustantiva de observancia obligatoria en la aplicación de la ley penal, respecto del imputado Rosendo (artículo 21.4º del código penal).- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 127 y 374 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de febrero de 2003

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Sonia

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado infracción del art. 24,2 CE. El argumento es que la condena de la recurrente se funda de manera exclusiva en el testimonio inicial del coacusado Rosendo , no mantenido en el juicio, y prestado, además, ante la policía sin asistencia de letrado, a pesar de su carácter autoinculpatorio. Se dice también que el registro del domicilio de la recurrente debe asimismo considerarse nulo, puesto que la información que condujo a su práctica merece ese tratamiento.

El examen de la causa, a que obliga la naturaleza del motivo, permite comprobar que, en efecto, Rosendo declaró en comisaría en las condiciones que se afirma, después de que, para escapar a la agresión de que estaba siendo objeto, pidiera protección a los agentes de una patrulla, manifestándoles que tenía algo importante que denunciar, por lo que fue escuchado en comisaría.

La declaración que siguió a ese incidente se produjo en la forma que señala la que recurre y, por formar parte del atestado, no puede tener en sí misma otro valor que el de denuncia (art. 297 Lecrim). Ahora bien, ocurre que Rosendo , ya ante el instructor -informado de sus derechos y sin hallarse detenido- ratificó en su totalidad lo dicho a la policía y abundó expresamente en el hecho de haber realizado las acciones a que inicialmente se refirió bajo la presión de la denunciada y su gente.

Así las cosas, cuando en el acto del juicio el mismo Rosendo cambió drásticamente el sentido de sus manifestaciones, la sala hizo uso legítimo de la facultad que le otorga el art. 714 Lecrim (STS 924/1995, de 25 de septiembre), utilizando en este caso no simplemente la declaración policial, sino la prestada en el juzgado, para calibrar la atendibilidad de esa última versión de los hechos. Y es del todo racional que la encontrase francamente inconsistente, dado el tono evasivo de la misma, que contrastó de forma aparatosa con el grado de detalle y la riqueza de contenido informativo de la confirmada ya en el curso de las diligencias previas.

Como es bien sabido y resulta de conocidísima jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) el principio de presunción de inocencia del art. 24,2 CE da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Y ésta es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), racionalmente valorada de forma expresa y motivada en la sentencia, que haga referencia a los elementos esenciales del delito.

A este respecto, se sabe asimismo que el coimputado puede ser fuente de prueba válida y apta para destruir la presunción de inocencia, si bien siempre se que se den determinadas condiciones, en las que se ha detenido reiterada jurisprudencia (por todas, STC 233/2002, de 9 de diciembre). De tales condiciones, es esencial, por su particular relevancia, la existencia de elementos de prueba de otra procedencia que puedan servir para corroborar las manifestaciones inculpatorias que un imputado hubiera dirigido contra quien participe de la misma calidad en la causa. Y tanto es así, que, de no darse esta circunstancia, lo declarado por aquél carecería de eficacia incriminatoria. Por otra parte, para que la clase de datos a que se alude pudieran ser tenidos en cuenta a tal efecto, es preciso que contribuyan eficazmente acreditar la concurrencia del hecho principal tal y como aparece en la acusación. Así, en el caso a examen, la implicación de la recurrente que se le atribuye.

Pues bien, siendo así, basta acudir al acta del juicio para comprobar que nada de esto se ha producido y que, como se advierte por la propia sentencia, la única prueba de cargo con que se ha contado para incriminar a Sonia es la aportada por el coimputado. Pues se da la circunstancia de que Jose María que -a la vista de lo que dijo en comisaría y ratificó en el juzgado- podría haber aportado algún dato útil para confirmar la existencia de una relación valorable entre aquélla y Rosendo , no declaró en el juicio debido a que el Fiscal renunció a su testimonio.

Se ha denunciado la nulidad del registro del domicilio de Sonia , en cuanto ligada causalmente al contenido de la declaración de Rosendo reputada nula. A este propósito hay que decir que tal cuestión habría podido muy bien ser planteada por el recurrente, pero no como lo ha hecho, sino a tenor de las particularidades del auto habilitante, claramente inaceptable, al hallarse muy por debajo del estándar constitucionalmente exigible en materia de motivación de tal clase de decisiones (por todas, STC 239/1999, de 20 de diciembre), pues aparece extendido, de forma lamentable, en un impreso carente de todo contenido concreto. Pero ocurre que, como la sentencia hace advertible, el resultado de esa diligencia no incidió en la calificación de los hechos, que lo fueron como delito relativo a sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, hay que entender que la insuficiencia de la prueba de cargo hace que deba prevalecer la presunción de inocencia de la recurrente, con estimación del motivo.

Recurso de Rosendo

La denuncia es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, concretamente, por no aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21,4 Cpenal, que -se dice- aun no planteada por la defensa, tendría que haber sido instada por la acusación pública y, en todo caso, tenida en cuenta de oficio por el tribunal.

En apoyo de esta pretensión se insiste en la nulidad de la declaración autoinculpatoria producida ante la policía y se reclama el mismo carácter para la que tuvo lugar en el juzgado. Asunto éste en el que sólo cabe remitirse a lo ya expuesto, pues lo cierto es que esa segunda diligencia se produjo de conformidad con las exigencias legales, dado que Rosendo no estuvo detenido y fue informado de sus derechos, conforme dispone el art. 789,4 Lecrim).

Ahora bien, por lo que se refiere al motivo de impugnación en concreto, la sala de instancia consideró la posibilidad de aplicación de la atenuante, al aludir a ella de forma implícita, en el momento de tratar de las circunstancias modificativas, señalando que la declaración de Rosendo había quedado desplazada por sus manifestaciones en el juicio. Queriendo decir, indudablemente, que su cambio de actitud en este acto debía llevar aparejado el efecto de excluir la aplicación del beneficio del art. 21,4 Cpenal.

Ahora bien, el examen de ese precepto pone claramente de relieve que la única exigencia para que se dé el supuesto de hecho a que aparece condicionada su aplicación es que, "el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él" confiese la infracción. Y este presupuesto se dio efectivamente, con anterioridad incluso a que la causa hubiera podido iniciarse. De donde resulta que no existe razón legal para decidir como se hizo en la resolución impugnada. Aunque también es cierto que, en vista de que la pena impuesta lo fue en el mínimo legal, la apreciación de la atenuante carecerá en todo caso de trascendencia práctica. Así, con esta puntualización, el motivo debe acogerse.

III.

FALLO

Estimamos los motivos primero y segundo del recurso de casación -articulados por infracción de precepto constitucional y de ley, respectivamente- interpuesto por la representación de Sonia y Rosendo contra la sentencia de la Audiencia provincial de Granada de fecha dieciséis de julio de dos mil uno que les condenó como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Granada con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

En la causa número 67/98 del Juzgado de instrucción número seis de Granada, seguida por delito contra la salud pública contra Sonia con DNI NUM000 , nacida en Granada, el 7 de abril de 1961, hia de Carlos Daniel y de Lina , vecina de Granada y contra Rosendo con DNI NUM001 , nacido en Granada en 23 de febrero de 1955, hijo de Rafael y de Victoria , y vecino de Granada -ambos en libertad provisional por esta causa, según consta en los antecedentes que obran en esta sala- la Audiencia Provincial de esta ciudad dictó sentencia en fecha dieciséis de julio de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

En Granada, el día 14 de septiembre de 1997, Rosendo , para sustraerse a la persecución de otro individuo, acudió a la policía e hizo entrega de 48,38 gramos de hachís, valorado en 171 euros (28.544 ptas.). Lo había adquirido en Ceuta por encargo de otra persona y a sabiendas de que ésta pensaba destinarlo a la venta.

Como se razona en la sentencia de instancia, la acción descrita constituye un delito del art. 368 Cpenal, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, por lo que debe ser castigado en los términos que allí se dice; si bien con apreciación -también por lo expuesto- de la circunstancia 21,4ª Cpenal, aunque sin consecuencias en el plano de la pena, puesto que la impuesta por la Audiencia es al mínima legal.

Según lo razonado en la sentencia de casación, la inexistencia de prueba de cargo contra Sonia , hace que deba ser absuelta.

Se absuelve a Sonia del delito contra la salud pública de que había sido acusada y se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.

Se condena a Rosendo , como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de transporte de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de un año de prisión y multa de trescientos euros (300¤) con responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago y al pago de la mitad de las costas. Se decreta el comiso de la droga.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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