ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2270A
Número de Recurso463/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª , en autos nº 278/99, se interpuso Recurso de Casación por Ussumane Embalo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Martinez Tripiana.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis- Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formalizan por el recurrente, Ussumane Embalo, recurso de casación articulado en un único motivo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª, con fecha 17 de octubre de 2.001, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública (art. 368 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.000 pesetas, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de dos días, y al pago de las costas procesales, comiso de la droga y dinero intervenido a los que se les dará el destino legal.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación, lo formula el recurrente por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr.

Se alega para ello, que no se acordó la suspensión del juicio ante la ausencia del testigo propuesto por la defensa, cuyo testimonio, considera necesario y relevante.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 1.033/2001, de 1 de junio) ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1 de la LECr., fijando los siguientes: a) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma; b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente". Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia a favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta; c) Que la prueba sea, además, "necesaria" es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible, la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia; d) Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas; e) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta" y f) Que en el caso del Procedimiento Abreviado, la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa, no haya sido admitida por el Tribunal, se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral.

  2. En el presente caso, a pesar de que la defensa propuso en tiempo y forma la prueba testifical de Juan Pablo, que la misma fue declarada pertinente por el Tribunal en su momento procesal y que se formuló la oportuna "protesta" contra la decisión del Tribunal de no suspender el juicio ante la incomparecencia del testigo, es evidente, que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, y del interrogatorio que se pretendía formular al testigo, del que se dejó constancia escrita en la vista del juicio oral, la misma se ha convertido en "innecesaria", pues tal y como se razona en la sentencia de instancia -F.J. 1º- se ha practicado prueba, lícita, bastante y suficiente para enervar el principio de "presunción de inocencia" del acusado, al haber quedado acreditada la transacción de la sustancia estupefaciente a cambio de dinero.

    Pero es más, ante el ignorado paradero en que se encuentra el testigo, el cual, ni siquiera llegó a declarar en la fase de instrucción de la causa, la Sala "a quo" ha agotado razonablemente todas las posibilidades para la práctica de la prueba, pues no sólo se ha intentado la citación judicial, sino que, además, se ha intentado su localización a través de los archivos de la Seguridad Social y la averiguación de su domicilio a través de la Policía, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas.

  3. La incomparecencia del testigo, la suficiente actividad probatoria realizada en la sesión del acto del juicio oral, la nula aportación a los propios fines de la defensa de las manifestaciones del testigo incomparecido y las consiguientes dilaciones procesales que la suspensión del juicio conlleva, hacen intrascendente la declaración del testigo, ya que la misma en nada habría modificado las convicciones del Juzgador en el momento de la votación y fallo de la sentencia.

    En consecuencia, no dándose la vulneración de garantías y formalidades esenciales denunciada, que hubieran aparejado la nulidad de las actuaciones y del juicio oral, el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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