ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:2191A
Número de Recurso679/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº 15/2002, se interpuso Recurso de Casación por Jose Maríamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bustamante García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 13 de junio de 2002, de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se condenaba a Jose María, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 primer inciso del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de intoxicación de sustancia tóxica a la pena de nueve años y un mes de prisión con la accesoria legal correspondiente y multa de 4.193 euros.

La parte recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la asistencia letrada al detenido del artículo 17, párrafo tercero de la Constitución; y como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la defensa del artículo 24 párrafo segundo de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a los artículos 849 párrafo primero y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Alega como primer motivo de casación la parte recurrente vulneración del derecho de asistencia letrada al detenido del artículo 17 párrafo tercero de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Constitución.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en que de la lectura de las diligencias, se desprende que Jose Maríafue detenido el día 27 de mayo de 2001 por miembros de la Policía judicial, hacia las 3;30, firmando en la diligencia de detención y lectura de derechos solamente el detenido y los dos agentes actuantes, y en que en ese mismo día, se solicitó del Juzgado de Onteniente sendos mandamientos de entrada y registro tanto del domicilio personal del acusado como de su lugar de trabajo, autorizándose esa medida para entre las 12;30 a las 20;00 horas del día 27 de mayo. Sin embargo, el acusado no tuvo asistencia letrada hasta las 12;00 horas del día 28 de mayo de 2001.

    En resumen, la parte recurrente estima que el acusado estuvo más de veinticuatro horas detenido sin la presencia de su asistencia letrada y que durante el curso de ese plazo de tiempo, se verificó la entrada y registro de su vivienda y local de trabajo, en contravención de lo dispuesto en el texto constitucional.

  2. El motivo no puede prosperar. Del examen de las diligencias abiertas en su momento y que dieron lugar al presente procedimiento, se desprende que Jose Maríafue detenido a las 3,30 horas del día 27 de mayo de 2001, y que firmó al acta de detención y lectura de derechos, consignando que deseaba que se le designase Abogado de oficio. Conforme con ello, la Guardia Civil de Onteniente lo comunicó el día 28 de mayo a las once horas al colegio de Abogados de Valencia, compareciendo el Letrado designado a las 12,30, sin que el detenido quisiera hacer declaración alguna en las dependencias policiales.

    De todo ello, se deduce que se respetaron las previsiones del artículo 520 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que la detención sólo puede durar como tope setenta y dos horas, debiéndose poner al detenido, una vez transcurridas, en libertad o a disposición del Juez competente, que el detenido debe saber por qué motivo se ha procedido contra él, que puede designar abogado y si no lo hace, se le designará de oficio y que en la declaración que en su caso vaya a realizar debe estar presente el letrado que le brinde asistencia jurídica.

    En el presente caso, el tiempo que medió entre la detención y la toma de declaración de Jose María, que no superó el límite indicado, se explica por las diligencias de esclarecimiento necesarias, cuales fueron, en atención a la naturaleza de los hechos, el registro del domicilio y local de negocios del detenido, diligencia para la que como señala la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2002, "el artículo 520 de la Ley Procesal Penal, que regula la asistencia letrada al detenido, exige la asistencia de Letrado en las diligencias de carácter personal, como reconocimientos de identidad y declaraciones del detenido, sin referencia alguna a la entrada y registro para la que sí se exige la presencia del interesado...".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, alega la parte recurrente vulneración del derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución.

  1. La parte recurrente estima que, al verificarse la entrada y registro de la vivienda del acusado, en aquel momento detenido y custodiado, sin la presencia de su abogado, se le estuvo privando de las posibilidades de contradicción propias de toda prueba admisible en derecho.

  2. La doctrina consolidada de esta Sala (STS de 27 de octubre de 2000, por todas) estima que, en la diligencia de entrada y registro del domicilio del acusado, la presencia del letrado no es ni preceptiva ni precisa para la validez de la prueba obtenida a partir de ese registro, ni su ausencia determina violación de precepto constitucional ni invalidez de la prueba. El artículo 17.3 de la Constitución garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la Ley establezca y la redacción del artículo 520 de la Ley, introducida tras la vigencia de la Constitución, en 1.983, señala como preceptiva la presencia de letrado del detenido o preso en las declaraciones policiales y judiciales que haya de prestar y para los reconocimientos de identidad de que sea objeto ya, pero sin que puedan interpretarse estos preceptos en el sentido de que la presencia y asistencia de letrado ha de darse en todas las diligencias de la instrucción de tal modo que sea requisito necesario para su validez.

    Distinto hubiera sido, que no es el caso, si el acusado detenido no hubiera presenciado la práctica del registro, ya que como es sabido esta Sala ha declarado reiteradamente la ilicitud de la prueba obtenida mediante un registro domiciliario en el que los agentes de la autoridad impiden la presencia del interesado, detenido, que se encuentra a su disposición.

  3. En el presente caso, de la lectura del acta de entrada y registro se desprende la presencia de Jose Maríaen su práctica, sin que pueda desprenderse de su negativa a firmar cualquier otra consecuencia jurídica tal y como presume la parte recurrente en su escrito.

    Por todo ello, procede al inadmisión del presente motivo de casación, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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