STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3573/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Octavio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Valencia, incoó procedimiento abreviado con el número 55 de 1992, contra Octavioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «Con ocasión de un control policial llevado a cabo en la calle doctor Oloris de Valencia, sobre las 13:30 horas del día 28 de febrero de 1992 le fueron intervenidas al acusado Octavio, de 31 años, sin antecedentes penales, dos papelinas de cocaína que portaba entre sus ropas y dos bolsas de plástico que contenían la misma sustancia y que había ocultado en el maletero del vehículo que conducía, matrícula de Q-....-QR, también le fue ocupada a su hermana Encarna, usuaria del citado vehículo, una papelina de cocaína, de alrededor de 2 gramos, que el citado acusado le había regalado para que la consumiera. La misma mañana en que se llevó a cabo la intervención policial, el acusado había proporcionado a su cuñado, Luis Enrique, base de cocaína, fumando juntos dicha sustancia. La cantidad total de cocaína intervenida tenía un peso de 20 gramos.

    El acusado y las dos personas mencionadas, anteriormente, en el tiempo que ocurrieron los hechos eran consumidores habituales de heroína.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos al acusado Octaviocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo, un millón de pesetas de multa con arresto sustitutorio de 45 días en caso de impago y costas.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, dando a los mismos el destino del artículo 48 del Código Penal.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Octavio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse producido una infracción, por no aplicación, del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veintidos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación aducido gira alrededor de la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española.

La resolución impugnada, al condenar por tráfico de cocaína, se apoya en las declaraciones prestadas por los que fueron receptores del alucinógeno. Y si bien es cierto que éstos rectificaron el contenido de tales manifestaciones cuando concurrieron al juicio oral, sabida es la rei- terada doctrina de esta Sala Segunda en orden a la facultad de la instancia para conceder su credibilidad a la declaración que estimen más fiable y verosimil, siempre y cuando, como decía la Sentencia de 11 de febrero de 1992, se cumplan dos requisitos de carácter formal: a) que las manifestaciones, de las que se toman los datos de cargo, hayánse practicado con observancia de las correspondientes prescripciones procedimentales y constitucionales ; y b) que genericamente consideradas estén incorporados al debate del plenario de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre tales extremos.

Mas no es sólo que esa facultad exista cuando la contradicción ha permitido valorar adecuadamente el testimonio prestado, de acuerdo con las ventajas que la inmediación ofrece y a los que se refería la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989. Es también la imposibilidad legal de que el Tribunal Supremo, que actua, en este aspecto, unicamente en función garante del orden constitucional , pueda interferir, si tales pruebas son legales o constitucionales, en la labor jurisdiccional o formación de la convicción que a los "jueces a quo" pertenece de conformidad con los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional (Sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1985).

SEGUNDO

Quiere decirse con lo anterior que son ciertamente inocuas las alegaciones que se hacen por el recurrente sobre si los veinte gramos de cocaína eran o no para el propio consumo del recurrente , porque lo que aquí fundamenta la condena es la entrega gratuita, o donación, que se hizo de parte de la cocaína, cuya naturaleza no ha sido discutida a pesar de no constar su pureza .

De un lado nada que objetar a la legítima intervención de la Policía para llevar a cabo los controles, cacheos e indentificaciones que la defensa de la seguridad pública y del orden jurídico les exige (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril y 20 de diciembre de 1993 y 4 de febrero de 1994, y la del Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de 1993). De otro, tampoco puede ponerse en duda el carácter delictivo , dentro de lo que es la segunda fase de la actividad criminal que en torno al tráfico de drogas tiene lugar, de la donación dicha (Sentencias de 11 de junio y 28 de septiembre de 1992) como verbo integrante de la distribución del alucinógeno cuando de esa manera se favorece, se facilita o se promueve el consumo del mismo. Excepcionalmente, que no es este caso, la Sentencia de 16 de septiembre de 1993 no consideró delictiva la donación que en pequeñas dosis se hizo a un familiar con objeto, acreditado, de ayudar a la deshabituación y a la vez evitar los riesgos del síndrome de abstinencia, si la actuación del presunto infractor se movía por puros impulsos altruistas sin ventaja o contraprestación alguna .III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Octavio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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