STS 599/2002, 4 de Abril de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:2407
Número de Recurso2368/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución599/2002
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alfonso , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Calatayud incoó Procedimiento Abreviado con el número 33/1998 contra Alfonso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección 1ª con fecha veintitres de Mayo de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Primero.- En el mes de Agosto de 1998 la policia tuvo noticias de que un individuo apodado Chato , y que, una vez identificado, resultó ser Alfonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, y, que habitaba en la localidad de Calatayud (Zaragoza) podía dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes por pueblos de la comarca de Calatayud y de la provincia de Huesca.- Segundo.- Con tal motivo se ralizaron las oportunas pesquisas policiales que determinaron que traía las sustancias estupefacientes de Madrid, localidad a la que se desplazaba utilizando el vehiculo N-....-NZ , propiedad de Miguel Ángel , que era desconocedor de tal singular uso.- Tercero.- Al abandonar eld ía 28 de septiembre de 1998, Alfonso la localidad de Calatayud para dirigirse a Madrid, y, teniendo la policia fundadas razones de que dicho viaje era para traer droga, montó el oportuno dispositivo en la autovia N-II, y el día 1 de Octubre de 1998, localizó al mismo cuando volvía de la localidad de Madrid utilizando el vehiculo reseñado, siendo seguido desde el limite de la provincia de Soria con Zaragoza hasta la salida correspondiente a la localidad de Alhama de Aragón, en cuyas proximidades, antes de entrar al casco urbano, fue interceptado por los miembros de la policia actuando, no sin antes intentar evitar mediante maniobras la interceptación, y tirar por la ventanilla derecha del vehiculo que ocupaba diversos envoltorios, que fueron recogidos por la policía a una distancia aproximada de un metro del vehículo; Alfonso fue detenido al salir del vehículo y presentaba el cinturón suelto y la bragueta desabrochada.- Cuarto.- Los envoltorios resultaron ser: a) dos tiras compuestas por cápsulas, unidas con cinta adhesiva de color marrón, una que tenía 10 cápsulas y otra 11, y que analizado el contenido resultó ser 215 gramos de hachís, con una riqueza media de 11% THC susceptibles de dar lugar a 860 dosis, sustancia que está valorada en 139.750 pesetas; b) un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia en polvo de color blanca, que analizada resultò ser cocaína en cantidad de 100,07 gramos, con una riqueza media del 80%, susceptible de ser transformada en 8.000 dosis, y con un valor de 1.596.050 pesetas; c) una bolsa de plástico con sustancia vegetal que analizada resultó ser 1,50 gramos de cannabis sativa, y valorada en 600 pesetas.- Quinto- La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, estando incluída, junto con el cannabis sativa y el haschis, en la lista I del C.U. de 1961, lista I y IV del C.U. de 1961, y lista II del C.U. 1971. Todas la sustancias referidas estaban destinadas a su transmisión a terceros.- Alfonso no es consumidor de sustancias estupefacientes".

  2. - La Auidencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS a Alfonso , cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de esta resolución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 1.736.400 pts. con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si a otra no hubiere sido aplicada.- Se decreta el comiso y la destrucción de la droga intervenida.- Se aprueba el auto de solvencia parcial que a este fin dictó y consulta el instructor".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alfonso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Art. 5.4º L.O.P.J. se ha vulnerado el derecho a un proceso público y con garantias que incluye sin duda el derecho a que las pruebas de cargo que contra el acusado se utilicen hayan sido obtenidas con garantías. E incluso incluye, mas allá, el derecho a ser condenado con base en pruebas de cargo, en el presente caso, absolutamente Inexistentes. Segundo.- Por infracción de ley, por inaplicación indebida de los artículos 21-1º ó 21-6º en relación con el anterior (atenuante de grave adicción a las drogas o analógica) del Código Penal. Tercero.- Por la vía del art. 849-2º L.E.Cr. por cuanto no se ha tenido en cuenta para nada, sin existir otros que los contradigan el informe obrante en el rollo de Sala del Centro Penitenciario de Torrero, donde se expresa claro síndrome de abstinencia a cocaina al ingreso en el Centro penitenciario de Zaragoza y el informe del Técnico de Drogodependencias del Ayt. de Calatayud.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el primero y segundo motivos alegados apoyando el tercero; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos os autos pra señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Abril del año 2002..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Canalizado por el art. 5-4 L.O.P.J. en el inicial motivo denuncia el recurrente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24-2 C.E.), haciéndolo desde una doble vertiente:

  1. Inexistencia de pruebas de cargo que justifiquen el destino a terceros de la droga poseída, que debemos considerar, dada la fundamentación aducida como vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Denegación indebida por la Sala de instancia de la práctica de una prueba pericial solicitada en forma legal y que pretendía justificar la toxicomanía del mismo.

    1. Sobre el primer apartado hemos de recordar lo tantas veces reiterado por esta Sala, de que el derecho a la presunción de inocencia no alcanza la justificación probatoria de contenidos de conciencia (propósitos, intenciones, actitudes), en cuanto no resultan evidenciados de forma directa del acervo probatorio, sino que constituyen inferencias del Tribunal, obtenidas a partir del mismo. Sería lícito examinar si la deducción arranca de datos o elementos probatorios fiables y se acomoda a las leyes de la lógica o a los dictados de la experiencia, pero en cualquier caso, su posible ausencia debería ser combatida por la vía de infracción ordinaria de ley (art. 849-1 L.E.Cr.), por la no concurrencia en el tipo delictivo del elemento subjetivo del injusto.

    2. En la hipótesis que nos atañe el recurrente admitió la posesión de la droga, pero no su destinó a terceros. Tal inferencia la obtuvo el Tribunal, partiendo de suficientes elementos probatorios que la justifican, entre los que podemos destacar los que a continuación enunciamos, como se desprende de las actuaciones a las que acude esta Sala de casación por la vía del art. 899-2 L.E.Cr.

  3. Las pesquisas, vigilancias y seguimientos de la policía (agentes que intervinieron en el operativo y declararon en juicio oral), que poseían la vehemente sospecha de que el acusado se dedicaba a distribuir droga por una zona determinada y que la droga la traía de Madrid. Tales sospechas carecerían de valor probatorio; pero si partimos de que la actuación policial acorde con las investigaciones descubre el delito y detiene al autor, nos está confirmando las sospechas, y esa circunstancia tiene especial significación con posibilidad de actuar como refuerzo de las demás probanzas.

  4. la inusual cantidad de droga incautada, valorada por encima de 9.000 euros (millón y medio de pesetas).

  5. La forma de llevarla en sus partes íntimas, pues de otro modo no se comprende la aparición del acusado en la singular forma en que lo hizo.

  6. La heterogeneidad de la droga. Un consumidor de droga de las denominadas "duras" (cocaína) no es normal que posea una importante cantidad de hachís.

  7. La escasa capacidad económica del acusado, que no justifica la adquisición realizada.

  8. No es consumidor de drogas según sus propias declaraciones, realizadas en fase instructora ante la judicial presencia, bajo fe de Secretario y con la garantía de la presencia de Letrado. Dicha declaración se realiza en el momento inicial de la investigaicón, donde prima la espontaneidad, sin que haya sido desvirtuada en el plenario con argumentos convincentes.

  9. La actitud del acusado al ser detenido, resistiéndose a la detención del vehículo y lanzando por la ventanilla del coche la droga que le comprometía.

    Con todos esos datos, la inferencia obtenida se muestra plenamente ajustada a las normas de la lógica, la experiencia y el buen criterio.

    1. Respecto a la prueba pericial solicitada en el escrito de defensa y cuya práctica fue denegada por la Sala de instancia en providencia de 2 de noviembre de 1999; recurrida en súplica que fue, el Tribunal confirmó su previa decisión, ante cuya situación, el acuado precisaba si pretendía servirse de ella, reproducir la petición al inicio de las sesiones del juicio, haciendo constar la protesta caso de que el Tribunal persistiese en la negativa a practicarla (art. 792.1º L.E.Cr.) e incluso expresar las preguntas que pretendía realizar a los peritos o extremos que deseaba acreditar.

    Pero el acusado se aquietó al auto denegatorio de la prueba e iniciado el juicio no manifestó el propósito de insistir en la cuestión.

    Pero es que además, una prueba en principio considerada por el Tribunal pertinente, por referirse al objeto de la pretensión penal y ser susceptible de acreditar algún aspecto de la misma, puede dicho Tribunal, en el momento del juicio oral, cuando se han llevado a cabo todas las demás, valorar la posible eficacia de la prueba admitida o su inoperancia o inutilidad a la vista de las otras practicadas, con respecto a las que aquél ya ha formado una convicción inamovible. La suspensión del juicio para incorporar a autos una diligencia, calificada por la Sala de instancia de inútil, podría incluso resultar atentatorio a los principios de concentración del proceso y a la no producción de dilaciones indebidas.

    Sobre este punto esta Sala ha establecido la delimitación conceptual entre prueba pertinente (o impertinente) y prueba necesaria (o innecesaria), y el caso de autos se incluye dentro de esta última alternativa, al considerarla no necesaria.

    A mayor abundamiento, los dictámenes periciales documentados fueron objeto de valoración por el Tribunal, como se desprende del fundamento jurídico primero, párrafo final.

    En atención a lo expuesto podemos concluir que no se ha violado ni el principio de presunción de inocencia, ni se ha privado al recurrente del derecho a servirse de las pruebas pertinentes, que nunca debe calificarse de un derecho absoluto.

    El motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

Por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) estima en el correlativo ordinal que han sido inaplicados, debiendo serlo, los arts. 21-2º o 21-6 del C.Penal, en relación al primero (grave adicción a la droga o analógica de la misma clase).

Razones formales darían al traste con el motivo, por el solo hecho de que no haber sido propuesta en forma en el juicio oral la atenuación que ahora se pretende, lo que impidió el correspondiente sometimiento a contradicción. No habiéndolo sido, tampoco aparecen reflejados en el factum ninguna descripción o referencia suficiente, que permita servir de sustento a una posible estimación en este trace procesal.

Pero es que no sólo no existe base propiciadora en el relato histórico para configurar la atenuante pretendida, sino que en él, de forma expresa y apodíctica se lee " Alfonso no es consumidor de sustancias estupefacientes" (Apartado 5º par.final) y no debemos olvidar, que la vía casacional elegida nos obliga a un escrupuloso respeto del relato histórico de la sentencia, inmodificable en esta instancia.

Con estos datos el motivo jamás puede prosperar.

TERCERO

Amparado en el art. 849-2º L.E.Cr. en el motivo designado con el mismo número, alega error en la apreciación de la prueba, por no considerar en hechos probados circunstancias que se desprenden de unos informes periciales o dictámenes no contradichos.

Los documentos que señala son el informe del Centro Penitenciario y del Ayuntamiento de Calatayud, sobre la toxicomanía padecida.

  1. Es de todos conocida la doctrina de esta Sala (véase, por todas S.T.S. nº 834 de 11 de noviembre de 1996) que admite excepcionalmente la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado factual de una sentencia impugnada en casación:

    1. Cuando existiendo un solo dictámen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de tal suerte que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. Partiendo de tal doctrina resulta patente que no es ése el caso sometido a nuestra consideración. Ni los dictámenes los ha tomado el Tribunal ni como base única, ni siquiera como base, ya que los ha rechazado argumentalmente.

    Tampoco ha contado solamente con dichos dictámenes, sino con otras pruebas contradictorias, entre las que se encuentra la declaración inicial del propio acusado.

    Todavía más; el Tribunal de origen, analizó los dictámenes (Fund. 1º par.final), encontrando en ellos elementos de poca fiabilidad, llegando a la implícita conclusión de que el acusado comenzó a consumir droga mucho después de cometer los hechos, consciente de que tal circunstancia le favorecía en grado sumo a la hora de imponer las penas o gozar de otros beneficios en ejecución de la condena (suspensión de pena a los drogadictos: art. 87 C.P.). El consumo anterior sólo se desprende de simples manifestaciones del interesado, que poco crédito deben merecer, dado su legítimo derecho a no declarar contra sí mismo (art. 24-2 C.E.)

    En cualquier caso, disponiendo de diversas pruebas el Tribunal a quo sobre el extremo debatido, la valoración efectuada debe merecer el máximo respeto, en cuanto a él sólo y de forma exclusiva le compete hacerla (art. 741 L.E.Cr.).

    El motivo debe fenecer, así como el recurso, imponiendo las costas del mismo al recurrente, por así establecerlo el art. 901 L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Alfonso , contra sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha veintitres de Mayo de dos mil, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, con condena al al mismo de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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