ATS, 3 de Abril de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso1723/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº 242/98 por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Santiagorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Palma Crespo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, ambos por vulneración de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión y al pago de la novena parte de las costas causadas.

  1. Alega el recurrente al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECrim, infracción de Ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4º de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución Española, en lo que al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas se refiere, ya que los hechos ocurrieron entre los años 1995 y 1997, siendo el asunto de escasa complejidad.

  2. Pretende el recurrente, a través de la presente denuncia la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en base a las dilaciones indebidas que ha sufrido la causa; siendo así que esta cuestión no fue planteada por la defensa del recurrente ni en el acto del juicio oral, ni en las fases anteriores a aquél, evitando con ello el examen de la cuestión planteada y el debate contradictorio sobre la misma.

    El Pleno de 21 de Mayo de 99, de esta Sala de lo Penal, a raíz de la incorporación del artículo 4.4º al texto del Código Penal de 1995, ha establecido nuevos criterios en la materia que nos ocupa.

  3. En efecto, el nuevo Código Penal ha introducido una disposición de difícil interpretación en el art. 4.4º que, en verdad, no se refiere a la reparación de la lesión jurídica, sino que autoriza la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia, si el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y hubiere mediado petición de indulto. Como resulta claro no es la ejecución de la pena lo que puede determinar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino la duración irrazonable de la situación procesal del acusado. La ejecución de la sentencia dictada en un proceso de duración irrazonable, en realidad, sólo agotaría la lesión jurídica, pero ésta ya tuvo lugar antes de la conclusión del proceso, precisamente cuando se produjo el retardo injustificado.

    El art. 4.4º CP, por lo tanto, no contiene una norma que establezca la reparación judicial de la lesión jurídica, sino una simple autorización de suspensión de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque ningún acusado tiene un derecho a ser indultado; el indulto no es ejercicio de una potestad jurídica sino del derecho de gracia y como tal discrecional. El rechazo de una solicitud de indulto no puede ser recurrido ante ningún Tribunal; ni siquiera existe un derecho a que se dicte una resolución favorable o no sobre una petición de indulto.

  4. Si bien no contiene una norma sobre la reparación, el art. 4.4º CP, contiene, de todos modos, un criterio sobre las posibles soluciones jurídicas que ha podido adoptar el legislador. En efecto, en la medida en la que se autoriza, bajo ciertas condiciones, la suspensión de la ejecución de la sentencia, la ley parte de la ejecutabilidad de la sentencia recaída en un proceso con dilaciones indebidas. Es decir, que nuestro derecho no admite considerar que el proceso sin dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez de la sentencia. Con ello deja fuera de consideración el punto de vista de una parte de la doctrina que sostiene que la duración irrazonable del proceso determina la nulidad del proceso mismo.

  5. Por lo tanto, la cuestión de la reparación de la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas queda abierta a cualquier otra modalidad que parta de la validez de la sentencia recaída en un proceso en el que tal derecho ha sido infringido. Especial atención se debe prestar, en este sentido, a los precedentes del TEDH, que ha decidido en el caso Eckle (STEDH de 15-7-82) que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena -como ha realizado el Tribunal a quo en la sentencia recurrida- constituye una forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En dicha sentencia el TEDH se pronunció favorablemente sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal alemán en la que éste sostuvo que "la duración excesiva de un procedimiento penal puede constituir una circunstancia atenuante especial" (BGHSt 24, 239) y que, por lo tanto, el ámbito en el que debía tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no era el del sobreseimiento de la causa, sino el de la individualización de la pena. Igual criterio acaba de adoptar el TJCE en el caso "Baustahlgewebe".

    Este mismo criterio ha sido aplicado en ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala (confr. SSTS 14-12-91; 2-4-93) en la forma establecida por la sentencia recurrida. Resumidamente expuesto el fundamento de esta solución es el siguiente: el derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho (art. 21, y CP.). Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los Nºs. 4 y 5 del art. 21 CP. Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2-4-93, también se deduce directamente del art. 1º CE, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho con otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor.

  6. En un derecho penal de culpabilidad, como el vigente (confr. STC 150/91), el cumplimiento de la pena extingue completamente la culpabilidad. Ello hace compatible el derecho penal de culpabilidad con el mandato constitucional del art. 25.2 CE: sin extinción de la culpabilidad por el cumplimiento de la pena no sería posible la reinserción social, pues ésta presupone que ya nada cabe reprochar al autor del delito. Esta idea fundamental del ordenamiento jurídico-penal demuestra que la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable. Todo lo contrario ocurriría si el nuestro fuera un derecho penal de autor, dado que desde esta perspectiva el carácter del autor no puede ser modificado ni compensado, tal como sucede con su tendencia al delito.

    Es a partir entonces de la idea de un derecho penal de culpabilidad y de acto, implícita en todo el sistema penal, que el propio legislador ha reconocido los hechos posteriores que tienen incidencia sobre la medida de la pena, precisamente por su efecto compensador de la culpabilidad. En primer lugar -como se vió- en el art. 21, Nºs. 4 y 5, en los que tanto la reparación como la confesión son reconocidos como un "actus contrarius" que conlleva un reconocimiento expreso de la vigencia de la norma vulnerada, que permite compensar parte de la culpabilidad del momento de la comisión del delito, es decir, compensa el demeritum del acto con un mérito posterior. En estos casos es posible hablar de una compensación constructiva de la culpabilidad porque se trata de un acto del propio autor en el sentido de los valores del orden jurídico.

    Pero el legislador también ha reconocido una compensación destructiva, acordando eficacia a hechos posteriores que, sin provenir del autor del delito, sin embargo, adelantan una pérdida de derechos que es consecuencia del delito y del proceso al que éste da lugar. Así por ejemplo en el caso del art. 58 CP., en el que se ordena abonar para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente. Lo mismo ocurre en el supuesto del art. 59 CP., en el que se dispone la compensación de la pérdida de derechos ya sufridos por las medidas cautelares mediante su abono en la pena, cuando ésta sea de naturaleza distinta de la pena impuesta. Es decir, que el legislador ha tenido en cuenta que la equivalencia entre la pena aplicada y la gravedad del delito se debe observar incluso en el caso en el que, como consecuencia del delito, el Estado haya privado (legítimamente) al autor del mismo de derechos anticipadamente. Dado que la pena es por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta.

    Si la ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso que es objeto de esta sentencia. Si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado ha sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que le reconocen el art. 24.2 CE y el art. 6.1 CEDH. Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, "mediante los perjuicios anormales del procedimiento, que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado".

    Como se ve, el paralelismo es total: si toda legítima privación de derechos producida por el proceso debe ser abonada para el cumplimiento de la pena, tanto más se deberá proceder de esta manera cuando la lesión sufrida por el acusado carezca de justificación.

    Es preciso señalar, por último, que la cuestión de las dilaciones indebidas, a pesar de la apariencia exterior innegable, constituye un fenómeno jurídico diverso de la prescripción, pues en la extinción de la acción penal el autor que se beneficia de ella no ha sufrido necesariamente la pérdida de ningún derecho, es decir, no es preciso compensar una parte de la culpabilidad ya extinguida.

  7. Admitido este punto de vista se requiere establecer de qué manera se debe efectuar la compensación, es decir, cuánto se debe considerar extinguido de la culpabilidad por la lesión jurídica sufrida por el acusado. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero si se trata de circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad es indudable que tienen un efecto análogo a todas las que operan de la misma manera y que aparecen en el catálogo del art. 21 CP. (Nºs. 4 y 5). Contra esta afirmación no cabe oponer que los Nºs. 4 y 5 del art. 21 CP sólo se refieren al "actus contrarius" del autor y que en el supuesto de la lesión del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas tal "actus contrarius" no se da. En efecto, como hemos visto, la filosofía de la ley penal emerge claramente de los arts. 58 y 59 CP y pone de relieve que lo decisivo es la pérdida del derecho porque comporta un adelanto parcial de la reducción del status jurídico del autor que debe ser abonada en la pena para mantener la equivalencia entre la gravedad de ésta y la gravedad de una culpabilidad en parte extinguida por dicha anticipación parcial de la pena. Es indudable, entonces, que existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del art. 21.6º CP. porque todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia.

    Por otra parte, la reconducción de la cuestión a la cláusula abierta del art. 21.6ª CP tiene una consecuencia práctica altamente importante, toda vez que somete la atenuación de la pena al régimen general de su individualización de la pena. De esta manera se excluye todo riesgo de arbitrariedad en el manejo de los principios aquí establecidos. La pena aplicable junto con la pérdida del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas habrá respetado la proporción adecuada entre el hecho y su sanción, dentro de los límites en los que el legislador ha considerado que ello debe tener lugar para no frustrar la estabilización de la norma infringida.(STS de 8 de junio de 1999).

  8. Trasladando lo anterior a la causa que nos ocupa, procede ahora examinar si las dilaciones denunciadas odedecen exclusivamente a la actuación de los órganos judiciales.

    La Jurisprudencia de esta Sala II, citando doctrina del Tribunal Constitucional, declara que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la duración global de la causa ni con el posible incumplimiento de los plazos procesales y que debe denunciarse cuando la defensa lo advierta para que el Juez o Tribunal evite que la lesión se produzca o continúe en su caso. Si el recurrente nada hizo por evitar ésta, como así sucede en el presente caso, en el que ni tan siquiera explica con claridad y precisión en qué consistieron esas presuntas dilaciones indebidas que denuncia, las cuales suelen ser relativamente frecuentes en las causas en las que existen una pluralidad de acusados, como es el caso (nueve acusados) (SSTS de 11 de marzo y 18 de mayo de 1999), no puede tener así acogida la pretensión de la parte.

    En consecuencia, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1ºde la LECrim.

SEGUNDO

Alega el recurrente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el artículo 5.4º de la LOPJ, y con el artículo 24.2º de la Constitución, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la sentencia combatida dentro de su generalidad no precisa ni fechas , ni lugares, ni cuantías.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza "iuris tantum", no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1º y CE); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3º CE y 741 LECrim); y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3º CE). (STS de 11 de junio de 1997). Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre claro es que, en este último supuesto, el órgano judicial, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, con respeto de las reglas del criterio humano (artículo 1253 CC), de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria (STS de 12 de marzo de 1998). En la actualidad la referencia efectuada al artículo 1253 CC, hay que entenderla hecha al artículo 386.2º de la LEC, por haber derogado este texto legal el precepto sustantivo anteriormente citado.

  2. El Tribunal basa su convicción incriminatoria en las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio oral, en concreto los señores Carlosy Sebastiány Aurelio, reconocieron en el acto del juicio oral al acusado como la persona que les había vendido droga en más de una ocasión. En concreto, el primero de ellos declaró que conocía a Santiago, que tenía un rótulo en la puerta que ponía "DIRECCION001", que este señor le vendía droga, aún sabiendo que era menor de edad, ya que empezó a consumir a los 15 años. Sebastián, declara en el plenario que conocía a Santiagocomo Chapas. Esta persona le vendió bastante heroína e incluso, por no poderle pagar, cogió de su casa un televisor. Que Santiagoconducía un Fiat Uno de color rojo, un Renault 11 azul metalizado y un Renault blanco, y el último que le vió fue un Opel Kadett.

    Su hermano Aurelio, reconoció sólo a Santiago, que le llamaban Chapas, que éste sabía que estaba en tratamiento y continuaba ofreciéndole droga. Le vendía heroína. Que cuando compraba la droga los pases solían ser rápidos, a veces en la calle y a veces Santiagoiba a su casa.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar las declaraciones testificales prestadas en el plenario, en el cual tres de los testigos reconocieron al acusado como la persona que les había suministrado heroína en varias ocasiones.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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