STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:733
Número de Recurso1995/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Margarita Duport Barrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, instruyó procedimiento Abreviado con el número 3047/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "SEGUNDO.- Sobre las 0'30 horas del día 14-7-1998 cuando el acusado Marcos se hallaba en los andenes de la estación de RENFE de Valladolid, fueron hallados en su poder dentro de una bolsa de aseo que portaba en una mochila dos bolsas, cada una de las cuales contenía 50 pastillas de MDMA y 7 pastillas más sueltas, ascendiendo su peso total a 38'74 gramos, con una riqueza media del 18%, que le fueron intervenidas por la policía junto con 102.000 pesetas, en 4 billetes de 10.000, 8 de 5.000, 10 de 2000 y 2 de 1000.- El MDMA es una sustancia alucinógena susceptible de causar grave daño a la salud incluida en la L.E.C. 1971 El acusado es consumidor de fin de semana de tal sustancia a razón de 3 ó 4 pastillas diarias.- La droga intervenida tiene un valor aproximado en el mercado de 321.000 pesetas.- El acusado es mayor de edad penal y no tiene antecedentes de tal clase."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos, al acusado Marcos , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de suspensión de empleo a cargo público durante la condena y trescientas veintiuna mil (321.000) pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago, a razón de un día por cada 10.000 pesetas o fracción de las mismas que dejare de abonar, condenando al acusado al pago de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso del dinero intervenido.- Dése a los efectos intervenidos el destino legal, dado su carácter de ilícito comercio.- Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marcos , se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Acogido en el número 1º, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en una manifiesta contradicción entre los hechos probados de la Sentencia. La jurisprudencia ha admitido desde antiguo que las afirmaciones de hechos contenidos en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho. En base a ello, el Tribunal "a quo" sitúa en dos lugares diferenciados y en dos momentos temporales el hallazgo e incautación de la sustancia estupefaciente.- INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Acogido al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de preceptos constitucionales y en concreto del derecho constitucional a la libertad, a no ser privado de ella sino en los casos y en la forma establecida por la ley, a la libre deambulación y a la intimidad, consagrados en los arts. 1, 17.1; 18.1 y de la C.E. por aplicación indebida del art. 20 de la Ley Orgánica 1/1992 sobre protección de la Seguridad Ciudadana.- MOTIVO TERCERO.- Acogido al número 4º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE. a través de dos submotivos, el primero, que denominaremos A), por no existir una actividad probatoria de cargo procesalmente válida en que fundamentar un fallo condenatorio, ya que todo el procedimiento trae causa de las diligencias de identificación y posterior registro -ilícitas ambas-, de modo que la utilidad y carencia de efectos probatorios de la identificación del acusado así como del registro practicado en sus efectos personales, determina, en ausencia de otra prueba de cargo, la correspondiente imposibilidad de afirmar la tenencia por el mismo de sustancia estupefaciente alguna y menos su destino a una entrega ilícita a terceras personas. El segundo submotivo, subsidiario del anterior, que denominaremos, B), incide en la ausencia de prueba de que las 102.000 pesetas aprehendidas en poder del acusado procedan de la venta de droga. Se pretende demostrar que la intervención policial fue arbitraria y conlleva la inexistencia jurídica del pretendido resultado "ex-post facto" (art. 11. Ley Orgánica del Poder Judicial).

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación, por quebrantamiento de forma, se basa en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir contradicción en los hechos que se declaran probados.

Según tesis recurrente ese defecto formal se aprecia entre lo narrado en los hechos probados y el contenido (o parte del contenido) del fundamento de derecho 1º, integrador del "factum". Así, mientras en aquella narración se dice que, sobre las 0'30 horas del día 14-7-1998, fueran hallados en poder del acusado diversas cantidades de drogas, en el fundamento se asegura que "en la Comisaría le fué hallada la sustancia piscotrópica a las 0'40 horas del día 14 de julio y la detención tuvo lugar a las 1'05 horas ...".

No cabe duda que entre ambas descripciones se aprecia una disfunción horaria, pero ello pudo ser debido a un simple error material en la redacción de la sentencia que pudo y debió ser corregido mediante un simple auto de aclaración, bién de oficio, bién a instancia de parte, pero que nunca puede conllevar las consecuencias dilatorias de un quebrantamiento de forma, según se pretende, pués ello, además, en nada beneficiaria al reo en cuanto que la Sala de instancia habría de limitarse a corregir ese error de redacción sin mayores incidencias, ni en la calificación jurídica de los hechos, ni en la subsiguiente pena impuesta.

Se rechaza el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "por infracción de preceptos constitucionales y en concreto del derecho constitucional a la libre deambulación, a no ser privado de ella sino en los casos y en la forma establecida por la Ley, a la libre deambulación y a la intimidad, consagrados en los artículos 17.1 y 18.1 de la C.E., por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana".

Basta hacer una lectura de lo contenido en el ya citado fundamento de derecho primero de la sentencia para comprobar que no existió de modo alguno privación ilegal de la libertad del encausado, ya que por tal no puede entenderse que la policía le invitase a trasladarse a la Comisaría para ser identificado, habida cuenta de las sospechas que le infundieron, y sólo fué en esta estancia policial después de tal identificación, de registrarse las bolsas que contenía la mochila que portaba y de ser hallada la droga, cuando se produjo su detención con la subsiguiente lectura de derechos. No puede entenderse, por tanto, que con tal actividad se conculcase el artículo 17.1 de la Constitución, más bién, los agentes de la autoridad obraron en todo momento dentro de los cauces de legalidad que establece el referido artículo 20 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana de 1.992.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El último de los alegados se basa también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto que nos ocupa, el escrito de formalización hace referencia a dos cuestiones distintas respecto a este principio presuntivo a través de dos submotivos, el A y el B, el primero relativo a la inexistencia de pruebas en que fundamentar un fallo condenatorio y el segundo en la también falta de pruebas sobre la procedencia ilícita de las 102.000 pesetas que fueron objeto de comiso.

Respecto al submotivo A), es claro que existen pruebas tan palpables como estas: el hallazgo en poder del acusado de 50 pastillas de MDMA y 7 pastillas sueltas del mismo producto prohibido, la tenencia por el mismo de unas cintas verdes en las que se emplean para envolver la droga y las declaraciones de los policías, efectuadas con plenas garantías, quienes manifestaron que fué el propio acusado quien les dijo que la droga aprehendida se la habían entregado para su venta en un festival de música moderna que iba a tener lugar. Estas pruebas las entendemos suficientemente inculpatorias y su valoración por el Tribunal "a quo" hecha de un modo totalmente racional y lógico.

En cuanto al submotivo B), aún dentro de la dificultad que siempre puede entrañar a ciencia cierta saber la procedencia concreta del metálico encontrado en poder de un traficante de poca entidad, es lo cierto que aquí, dadas las características del modo de vida del imputado y el dato de que no dió una explicación medianamente lógica y creíble de la procedencia del dinero, sólo cabe inferir como acertadamente hizo la Sala, que la suma referida traía causa directa del "negocio" ilícito de la venta de drogas.

Por lo expuesto y también se rechaza este motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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